Derecho Global
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El Derecho global, un reto de nuestros días
Necesidad del Derecho Global
La gran ruptura producida en el tempus humanum radica en que todos los hombres, merced a la tecnología y los mass media, formamos un universo mayor, cohesionado en torno a nuevos intereses y problemas comunes. Por tanto, es completamente imprescindible hablar de una aldea global, de un entorno global, de una comunidad global, de un espacio global —superando la distinción tierra, mar y aire— y, por supuesto, de un Derecho global, que ordene las relaciones sociales conforme a criterios de justicia. No se trata, pues de un Derecho de la globalización, ni para la globalización, como a veces confusamente se piensa, sino más bien de un Derecho global en sentido estricto, resultado de la exigencia de ordenar las relaciones humanas a nivel mundial, pues éste es el ámbito de actuación de la persona humana.
Que el Derecho global se denomine Derecho común de la humanidad, Derecho cosmopolita o Derecho mundial, es tema absolutamente secundario, aunque no del todo intrascendente, pues siempre conviene adecuar al máximo la terminología al concepto. Sí parece, en cambio, cuestión de primer orden que el nuevo Derecho global se fundamente en principios sólidos310, distintos de los que han configurado el hasta ahora llamado Derecho internacional, apoyado firmemente en las nociones de Estado, soberanía y territorialidad, legado y diplomacia, guerra justa y tratados internacionales.
Así como el Derecho de gentes devino en Derecho internacional, éste, irreversiblemente, ha de transformarse en un Derecho global, de naturaleza particular. Los tres buscaron ordenar las relaciones jurídicas más allá de su propio entorno.
Puntualización
Sin embargo, el Derecho de gentes fue ante todo jerárquico, y descuidó el principio de igualdad entre los pueblos. El Derecho internacional, por su parte, consagró el principio de igualdad entre los Estados (Staatenrecht), olvidando a los ciudadanos que formaban parte de ellos (contemple varios de estos aspectos en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fue, por ello, un Derecho más institucional que personal. Y por ende artificial, hermético.
No sorprende que, en su reciente libro Globalization and International Law (2008), David J. Bederman señale la permeabilidad (los restantes retos propuestos por el autor son la diversidad, la legitimidad y el excepcionalismo; en el fondo, todos ellos tienden a paliar la excesiva uniformidad impuesta por un Derecho internacional anclado en la idea de soberanía.) como uno de los grandes retos que enfrenta el Derecho internacional en su derrotero evolutivo hacia un verdadero World Law, como él denomina con frecuencia al Derecho global siguiendo la terminología de Harold J. Berman312. Para ganar en porosidad, Bederman menciona, entre otras soluciones, “to design institutional mechanisims by which domestic and international legal authorities can efficiently interact”313.Entre las Líneas En efecto, en nuestros días se produce un fuerte desfase entre el exquisito respeto a la soberanía exigido por el Derecho internacional y la realidad social, que, a causa del libre movimiento de capitales, de la fuerte inmigración, y de la propia crisis de la idea de frontera, está diluyendo las barreras de los Estados, sin que ello provoque una respuesta adecuada por parte de los agentes internacionales. La complejidad de la aplicación extraterritorial del Derecho nacional, habida cuenta los conflictos que ocasiona, no es solución jurídica suficiente para el fenómeno de la globalización.
El Derecho internacional ha permitido la existencia de una nueva jerarquía en las relaciones internacionales creando y defendiendo una Organización de Naciones Unidas en la que los Estados eran, en teoría, soberanamente iguales, pero, en la práctica, estaban subordinados a las decisiones de un Consejo de Seguridad conformado por las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial. A esta exaltación de la soberanía —y en particular la de algunos Estados—, propia del Derecho internacional, el Derecho global opone una defensa radical de la dignidad de la persona humana. Derecho internacional es a soberanía lo que Derecho global es a dignidad. Su fundamento.Entre las Líneas En la soberanía, como hemos visto, se halla la raíz del problema. Así lo advirtió también Philip C. Jessup (cuando señaló: “Estoy de acuerdo en que la soberanía nacional es la raíz del mal”; con todo, él apuesta por un cambio progresivo, paulatino y no revolucionario, pues éste es el modo natural como se transforman las instituciones).
En efecto, o hacemos un Derecho de personas dignas o un Derecho de Estados soberanos.Entre las Líneas En este interregno globalizador hay que plantearse en estos términos la dimensión global de la persona humana, una realidad indiscutible. Ya no se trata, por tanto, de dos órdenes del todo separados, uno plenamente jurídico, y otro ordenador de las relaciones internacionales y, por ende, alejado de la vida cotidiana de las personas, que podían convivir simultáneamente sin mayores conflictos. Ahora estamos ante un único orden global, compatible con las dimensiones familiar y comunitaria, que sitúa a la persona humana en el centro de su estructura. Por eso, el día en que el Derecho internacional deje de reconocer al Estado como sujeto principal otorgando primacía a la persona, ese día, repito, el Derecho internacional se habrá convertido en Derecho global. He allí la gran metamorfosis jurídica por alcanzar.
Así las cosas, la ciencia del Derecho precisa de un cambio radical, de una auténtica transformación silenciosa que, sin abandonar la tradición, redefina el sendero del Derecho para este tercer milenio.Entre las Líneas En el fondo, la ciencia jurídica debe esencializarse, recuperar su autoconciencia, para poder así liberarse de una historia reciente marcada por conflictos y divisiones, guerra y rencores, que pesan sobre sus espaldas como espada de Damocles.
La globalización ha transformado la faz de la tierra, y los paradigmas de la modernidad han sido alterados por un cúmulo de factores que superan la velocidad de reflexión de los intelectuales. Y de los juristas. El Derecho no puede permanecer inmune a estas nuevas premisas. Urge asumir el reto que nos presenta la historia. Y empezar por el principio. Por los principios. Sin ignorar las enormes dificultades de reconfigurar un orden caduco, no podemos resignarnos a contemplar cómo una imponente mole de cansino andar —el Estado— regula hasta el extremo las relaciones interpersonales, condicionando la vida de las naciones y los individuos.
Su estructura elefantiásica, como se ha dicho, hace del Estado-nación (Estado en el que la población tiene una identidad nacional compartida, basada normalmente en la misma lengua, religión, tradiciones, e historia) un gigante con pies de barro. Los principios del Derecho global son, en este caso, las normas ciertas que precisa la comunidad internacional para salir del atolladero en el que hemos incurrido por los excesos de la soberanía. Una soberanía desarmada y desalmada ha consolidado un orden mundial (o global) en el que la potestad de unos cuantos Estados se impone a la autoridad de los organismos internacionales, desprovistos de los instrumentos necesarios para dejar de ser entes de referencia y convertirse en actores de poder real. El Derecho internacional no ha sabido dar cabida a los nuevos agentes internacionales, muy particularmente a las organizaciones no gubernamentales y a las compañías transnacionales, diversificando de esta forma la participación y la toma de decisiones en la gobernanza internacional.
El Derecho global apuesta por nuevas instituciones que transformen el modo de operar de los actores globales en el ámbito internacional. Una nueva mentalidad ha de imponerse, a fin de limitar los excesos de la soberanía y construir un mundo en el que las desigualdades entre pueblos y naciones sean paliadas por el Derecho, reforzado por nuevos medios y actores.
Pero este cambio debe producirse paulatinamente, aprovechando lo mucho que se ha avanzado en el ámbito del Derecho internacional desde el término de la Segunda Guerra Mundial. El Derecho internacional ha de dejar espacio, poco a poco, a un Derecho global, sin que se produzca en modo alguno una ruptura y optando, más bien, por una solución de continuidad institucional. Se trata, pues, de ir dando pasos hacia ese nuevo orden jurídico global, configurando sus principios informadores y poniendo las bases para que el mundo sea ordenado conforme a este Derecho de la humanidad, es decir, de personas y comunidades, y no de Estados, en sentido estricto. La pretendida desaparición absoluta del Estado nación no es real en nuestros días, pero no por ello deja de ser un objetivo a medio o largo plazo, configurando sociedades superpuestas, flexibles, permeables, abiertas.
La experiencia romana que superó un ius civile inderogable y formalista con un Derecho pretorio viviente, adaptado a las circunstancias de cada día y controlado por el pretor con el asesoramiento de los juristas, puede ser de enorme ayuda y estímulo en la creación del Derecho global. La creciente tensión existente entre la tradición del ius civile y la innovación del ius honorarium, que tan fecunda fue para la evolución del Derecho romano hacia un ius novum, ha de servir de modelo en las relaciones entre el Derecho internacional vigente y el nuevo Derecho global demandado por la sociedad del tercer milenio. El ius civile protegía la tradición, la experiencia, las costumbres y la idiosincrasia de esa gran comunidad política que era Roma. El Derecho pretorio, por su parte, obra en realidad de los juristas (jurisprudence), actualizaba dicha tradición, innovando sin descanso, ajustando lo permanente con lo inestable, lo actual con lo pretérito. El Derecho civil y el Derecho pretorio se entrecruzaban, en ocasiones, sin que resultase fácil fijar una línea que los separara (La línea entre ellos no se puede trazar claramente: por ejemplo, mientras que la actio de dolo es puro ius pretorium, la rei vindicatio pertenece a ambos departamentos). El Derecho civil conectaba el hoy con el ayer; el Derecho pretorio, el hoy con el mañana.
Se deben emplear todos los instrumentos necesarios para que el orden internacional devenga en global. Y ésta es, por lo demás, la dirección que ha tomado la reflexión jurídica en las últimas décadas, sobre todo a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). Este tránsito se realizará mediante diversos tratados internacionales, es decir, desde el Derecho internacional, con renuncias expresas de soberanía, creando instituciones globales ratione materiae, otorgando protagonismo internacional a entidades no estatales, globalizando la justicia con estructuras jurisdiccionales supranacionales que legitimen activa y pasivamente a los individuos, y fomentando el arbitraje internacional. El art. 38 del Estatuto Internacional de la Corte de Justicia, auténtica constitución de la comunidad internacional, es un instrumento apto para guiar la progresiva transformación del Derecho internacional en un Derecho global, en la medida en que incorpora los “principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas” (art. 38, 1 c) como fuente del Derecho internacional.Si, Pero: Pero hay otros muchos.
Como bien afirma Richard Falk (en 1998), “en el corpus de Derecho interestatal, existe un reconocimiento latente de importantes ingredientes de Derecho de la humanidad”, que pueden actuar como catalizadores de este necesario cambio. Así, menciona, entre otros, los artículos 25 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (el art. 25 establece que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado” y el art. 28 declara que “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”), el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta de Naciones Unidas y —en mi opinión, con bastantes reservas— los principios de Núremberg, en la medida en que configuran un Derecho internacional que reconoce la responsabilidad personal internacional, o el art. 6 del Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares, de 1968, en el que los Estados nucleares, es decir, los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU, se comprometen a la reducción y liquidación de sus reservas.
Se trata de puntos de apoyos normativos, de gran utilidad, sí, pero del todo insuficientes. Una vez más martilleo este pensamiento: el principio no es la norma, sino la persona. Si de algo ha de huir el Derecho global es del normativismo, del positivismo que ha hecho del Derecho internacional un maremágnum de buenas intenciones consensuadas, buena parte de ellas controladas por las grandes potencias.
Sociedad internacional versus comunidad global
La sociedad internacional, formada básicamente por Estados, también debe dejar paso, como el Derecho internacional, a una comunidad humana global, mucho más compleja, que, huyendo de todo uniformismo, estimule la unidad de la humanidad en su conjunto.
Crisis de la nacionalidad, ciudadanía global y patriotismo
Los tres conceptos se encuentran en este momento histórico altamente interconectados. La crisis de la idea de nacionalidad, a consecuencia del desplome del Estado nación, ha abierto las puertas de una ciudadanía global apoyada en un nuevo patriotismo que hunde sus raíces en la idea de familia más que en la de territorio.
La nacionalidad condiciona nuestra vida, máxime en una sociedad global como la nuestra.Entre las Líneas En efecto, al establecer el vínculo de conexión de cada ciudadano con su Estado de origen, indirectamente lo está estableciendo también con la comunidad internacional de Estados. La posición de cada persona en el planeta viene determinada por su nacionalidad, en definitiva, por su pasaporte. La nacionalidad afecta al desarrollo internacional de cualquier ciudadano, y, con carácter general, las cuestiones de nacionalidad están sometidas a la jurisdicción de cada Estado). Por eso, la posición de cada persona en la comunidad internacional no es similar, varía de manera decidida ya que depende de la compleja legislación de cada país sobre este controvertido tema.Entre las Líneas En el Derecho internacional, iguales son los Estados, no las personas.
Por ser considerada rudimentaria y algo primitiva, en nuestros días, va perdiendo sentido la idea de que un ciudadano pueda quedar tan fuerte y permanentemente vinculado a un Estado soberano —y tan cerrado a otras— por el hecho de la procedencia familiar (ius sanguinis), el lugar de nacimiento (ius soli) o cualquier otro motivo que sirva para adquirir la nacionalidad que no sea la propia voluntad del individuo.Entre las Líneas En efecto, uno de los derechos humanos más básicos es el de la libre determinación del lugar de residencia en atención a las posibilidades de desarrollo personal, familiar y profesional. Naturalmente, el ejercicio de este derecho puede limitarse en virtud del principio de solidaridad universal, pero no hasta el punto de lo sucedido en los últimos siglos. Basta pensar, por ejemplo, en la cuestión de la inmigración, que genera por parte de tantos estados a lo largo y ancho del orbe un sinfín de legislaciones totalmente opuestas a los derechos humanos.
El concepto de nacionalidad ha desplazado también al más antiguo de patria, que está resurgiendo recientemente bajo tonalidades distintas.Entre las Líneas En efecto, al haberse dividido la tierra en estados nacionales, la nación331 acabó absorbiendo la idea más genuina de patria. La patria, a diferencia de la nación, no hace del territorio un objeto de propiedad. No lo fija con la precisión con que lo hace la nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La patria es lugar, hogar, sí, pero no territorio demarcado, dominado. La patria permite distintas intensidades, tonos y dimensiones, combinando magistralmente lo local, lo nacional y lo global. El sentimiento patriótico lleva a amar el entorno del que se procede y en el que se ha desarrollado cada uno como persona, pero no con un burdo afán posesivo. Por eso, es en esencia incluyente, la patria de cada uno puede estar formada por diversas comunidades hasta el punto de configurarse un cosmopolitismo. Una persona puede sentir la humanidad como familia y la tierra como patria, ser un verdadero cosmopolita, y amar profundamente el suelo de sus antepasados, quizás muy distinta a la tierra que él pisó, o a la que pisarán sus hijos. Esto no pasa con la nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No hay nación sin naciones, como no hay Estado sin Estados. Al cabo, la nación, como el Estado, reclama fronteras, separando a “los suyos” de los demás, y a los ciudadanos nacionales de los residentes extranjeros.
El Derecho internacional es un Derecho de naciones; el Derecho global, en cambio, de patrias. El Derecho global fomenta un patriotismo libre, abierto y cosmopolita, con la amplitud concreta que cada uno considere oportuno otorgarle. Este sentimiento patriótico, inherente a la naturaleza humana, tiene una carga política muy inferior al de nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por eso, el patriotismo es compatible con el cosmopolitismo (la creencia de que el mundo constituye una única comunidad moral, y posiblemente política, en la que las personas tienen obligaciones, en general hacia todas las demás personas del mundo) en la medida en que cada persona aprecia y ama a los suyos —determinando quiénes lo son— sin necesidad de que ello le venga impuesto o limitado por el Derecho. Una mujer nacida en Londres, de padre francés y madre colombiana, casada con un chino, y que haya trabajado diez años en Nigeria, veinte en Bolivia, ocho en Australia y cinco en Turquía, es muy probable que tenga un sentimiento patriótico más amplio que el delimitado por su nacionalidad británica.
El Derecho global, en la medida en que se centra en la persona, debe estimular formas de adquisición de la nacionalidad completamente voluntarias para aquellos ciudadanos que hayan aceptado la carta de globalidad y combatir cualquier política imperativa y poco democrática sobre el reparto de las personas sobre la tierra. El principio es claro: toda persona tiene derecho a fijar el lugar de residencia en cualquier rincón de la Tierra siempre y cuando cumpla con las cargas que le vienen impuestas por la propia comunidad. Así, la inmigración dejaría de ser un tema entre Estados y pasaría a ser un asunto de derechos humanos, inherentes a todas las personas333. (No deja de ser sorprendente la comparación entre las facilidades que habitualmente otorga el propio Estado para emigrar y las dificultades que pone a la inmigración cuando en realidad debería aplicarse a las instituciones de emigración e inmigración el mismo principio de reciprocidad. Sobre “the nationality trap”, cfr. Ulrich Beck, Power in the Global Age (Polity, Cambridge, Malden, 2005), pgs. 85-88.)
La inmigración ha de ser analizada desde esta nueva perspectiva, que va más allá de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todavía enmarcada bajo tintes soberanistas (En efecto, la Declaración de Derechos Humanos de 1948 reconoce en su artículo 13-2 el derecho a la emigración, pero no a la inmigración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la Declaración Universal de Derechos Humanos, el pretendido derecho a elegir un lugar de residencia en cualquier rincón del mundo queda circunscrito al territorio del propio Estado; cfr. art. 13-1). No son los Estados quienes tienen el derecho a admitir o no a un nuevo ciudadano en su comunidad. Ocurre, más bien, lo contrario: corresponde a las personas elegir la comunidad en la que quieren vivir y desarrollarse, que no necesariamente ha de coincidir con la comunidad en que nacieron. Es decir, como cada ciudadano tiene derecho a fijar el lugar de residencia donde estime conveniente, siempre y cuando ello no implique una carga para la comunidad, el Estado tendrá que justificar ante la institución global competente, dependiente de Humanidad Unida, las causas de inadmisión de ciudadanos en sus respectivos territorios. A su vez, los residentes que pagan sus impuestos deberían tener los mismos derechos que los nacionales, comenzando por el voto, las prestaciones sociales, etc.
En definitiva, la regulación de la inmigración tiene que dejar de ser un atributo exclusivo de los Estados para convertirse en una clara competencia global por tratarse de un derecho humano irrenunciable. Exige una auténtica liberalización de las barreras de los Estados, que posibilite la movilidad humana. Ésta no llegará fácilmente, pues son muchos los obstáculos todavía existentes, incluso por parte de la opinión pública. (Cfr. en este sentido, Jonathon W. Moses, International Migration, Globalization’s Last Frontier (Zed Books, Londres, Nueva York, 2006) pg. 138: “El mayor elemento disuasorio de la libre migración internacional son las percepciones y actitudes de los ciudadanos del mundo desarrollado. Los países más ricos del mundo han mostrado su voluntad de emplear la fuerza a lo largo de las fronteras nacionales para proteger lo que tienen de aquellos que no lo tienen”. Traducción mejorable)
En efecto, el escenario de una migración sin fronteras todavía se contempla como algo utópico (idealista, irreal; el término procede del libro “Utopía” de Sir Thomas More, que imagina una sociedad perfecta pero inalcanzable) cuando no irreal.
Puntualización
Sin embargo, no es así. Podrá tardar más o menos tiempo en aceptarse la libre inmigración, pero ésta acabará imponiéndose. Como ha sucedido con el correo electrónico. Lo que hace unos decenios era una posibilidad y hace unos lustros una realidad aceptada, hoy en día es el medio de comunicación ordinario de más de cien mil millones de usuarios.
Con el tiempo, se irá consolidando una suerte de ciudadanía global, para todos los integrantes de Humanidad Unida, concretada, entre otras cosas, en un pasaporte global, que permitirá a los ciudadanos globales moverse y establecerse libremente en cualquier rincón del mundo con una gran facilidad y sin necesidad de que se tomen más medidas que las que exija la estricta seguridad de las comunidades. Esta ciudadanía global facilitará un estilo de vida mucho más ágil y dinámico de acuerdo con la era de la globalización en que vivimos. La nacionalidad, por su parte, irá perdiendo fuerza en beneficio de otros criterios más amplios (lugar de residencia, trabajo, renta, etc.) para el ejercicio de derechos y la asunción de responsabilidades.
Derecho global y Derecho no-estatal
En los últimos lustros, está tomando cierta relevancia el concepto de Derecho no-estatal (non-state law), en parte debido a la obra y pensamiento, entre otros, del sociólogo Philip Selznick, quien lo considera un derecho emergente (…). (Sobre todo a partir de su obra Philip Selznick, en colaboración con Philippe Nonet y Howard M. Vollmer, Law, Society and Industrial Justice (Russell Sage Foundation, New York, 1969). Cfr. especialmente pgs. 244-250, en las que defiende, con acierto, la idea de que “a medida que evoluciona el estatuto de la ciudadanía, también se altera el alcance del derecho público” (pág. 249).Entre las Líneas En efecto, “Un gran número de transacciones ordinarias involucran al gobierno y al individuo en algún momento, pero esto no las coloca en el ámbito del derecho público” (pg. 250). Traducciones mejorables)
Denomínase Derecho no-estatal a aquel conjunto de acuerdos, regulaciones, convenios y disposiciones de interés general, que no tienen como fuente principal al Estado, aunque a veces intervenga, sino otros actores sociales: organizaciones empresariales, compañías, organizaciones no-gubernamentales, etc. Se trata de un Derecho mucho más flexible y eficiente, de carácter consensual, que permite a sus operadores trabajar sometidos a ciertos controles jurídicos, al ritmo que impone la sociedad de nuestros días, superando con facilidad las barreras, a veces artificialmente erigidas, entre el common law y el civil law. Este derecho, poco a poco, le resta poder y eficacia a los parlamentos, atados, en su proceso legislativo, a un ritmo lento y burocratizado reñido con la celeridad que caracteriza nuestra época.
El nombre de Derecho no-estatal se atribuye al jurista de Czernowitz (actual Ucrania) Eugen Ehrlich (1862-1922), quien, apoyado en el Derecho romano, concretamente en la famosa distinción entre ius publicum y ius civile, empleó la expresión aussenstaatliches Recht para referirse a un Derecho tan real como no estatal, sin el cual resultaba complicado entender la evolución y calidad del Derecho romano clásico339. El padre de la sociología jurídica fue duramente criticado por Kelsen —gran defensor de la idea de que sin Estado no hay Derecho340— en uno de los debates sin duda más fructíferos del siglo XX, comparable, por supuesto, a los entablados más recientemente entre Hart, Fuller y Dworkin, o Rawls y Habermas.
A un romanista como yo no le resulta difícil acariciar la idea de un non state-law, pues eso fue precisamente el Derecho romano, al menos en su momento de mayor esplendor republicano, por tratarse de un jurist-law, un derecho fundado más en la auctoritas de los jurisprudentes que en la potestas de los poderes públicos342.Entre las Líneas En efecto, ex privato publicum343, y no viceversa. Eso defendemos en este libro, pues de otra manera resulta imposible construir el ordenamiento jurídico desde la persona, que aúna ambas dimensiones, privada y pública, integrándolas plenamente. La relación entre lo público y lo privado es armoniosa cuando brota naturalmente del ser humano. No, en cambio, cuando se construye artificialmente desde el Estado, que ahoga, a veces sin pretenderlo, lo privado, muy especialmente desde que el constitucionalismo moderno tomó las riendas del ordenamiento jurídico. Sólo desde una sociedad internacional estatalizada se comprende el nacimiento del Derecho no-estatal como un Derecho que pretende liberarse de ataduras innecesarias. Pienso, sin embargo, que el non-state law no es un buen compañero de viaje del Derecho global, pues éste precisamente busca el equilibrio, la concordia, el concierto, la integración y no la confrontación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pese a todo, como ahora veremos, es lógico que, dados los obstáculos soberanistas existentes, el Derecho global se vaya abriendo camino a partir del Derecho no-estatal, muy especialmente del arbitraje y otros medios de resolución alternativa de conflictos.
Arbitraje y globalización
La crisis del Estado territorial moderno va inseparablemente unida a la crisis del Poder Judicial, como tercer poder del Estado. La vis attractiva del Estado moderno ha conseguido patrimonializar la justicia, y con ella, el Derecho, erigiendo la justicia misma en un Poder, junto al Ejecutivo y el Legislativo. De naturaleza del todo distinta al Gobierno y al Parlamento, el llamado Poder Judicial ha quedado constreñido por la propia estructura estatal por más que sus órganos de gobierno se hayan democratizado. Y con él, cualquier forma de resolución de conflictos jurídicos. Esto explica que, en los países fuertemente estatalizados, el arbitraje, hasta hace poco tiempo, haya sido un instrumentum iuris residual. Este, sin embargo, ha tenido un protagonismo mayor en el Reino Unido y, en general, en el ámbito del common law.
Algo parecido sucedió en la experiencia romana. La burocratización de la administración de justicia operada en el Bajo Imperio frenó el desarrollo del procedimiento arbitral romano, basado en un sencillo acuerdo entre las partes (compromissum) y una asunción de responsabilidad por parte del árbitro (receptum arbitri). Las partes podían ser incluso pueblos, y el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) encomendarse a un tercer municipio vecino, como sabemos, entre otros ejemplos, por el bronce de Contrebia, del 87 a.C., hallado en Botorrita (Zaragoza), en la ciudad celtíbera de Contrebia Belaisca, que recoge un pleito en materia de aguas.
El comercio internacional y la globalización han hecho saltar por los aires las estructuras jurisdiccionales de los Estados. [rtbs name=”mundo”] El principio de unidad jurisdiccional del Poder Judicial ―recogido, por ejemplo, en el art. 117.5 de la Constitución Española― está en franco declive. Y es que el Estado moderno, como en general las formas absolutas, ha hecho del proceso una estructura piramidal y jerárquica en la que el juez estatal es el protagonista, olvidándose de que son las partes, y sólo las partes — especialmente el demandante— los verdaderos “actores” de las acciones judiciales. Esto también explica la difícil posición del fiscal en el enjuiciamiento criminal, en el que, en ocasiones, no queda del todo clara la distinción entre juez y parte, por estar ambas vinculadas al Estado.
Al romper la unidad jurisdiccional estatal, el Derecho global necesita del arbitraje como herramienta insustituible en el proceso de juridificación de la globalización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De esta manera, el arbitraje se une a esa irrefrenable y moderna tendencia globalizadora, particularmente en materia comercial, cuyo principal hito fue la Convención de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras. Éste fue el pistoletazo de salida de una carrera que no ha hecho sino empezar.
Las razones son obvias: la naturaleza consensual del arbitraje está mucho más próxima al Derecho global que el imposicionismo estatal respaldado por el Derecho internacional. El arbitraje, como instrumento eficaz de la globalización jurídica, no conoce límites territoriales, ni estatales, como sí en cambio el Derecho internacional, que sólo, tras la Segunda Guerra Mundial, comenzó a ocuparse seriamente de la internacionalización de la justicia.
Por lo demás, la proliferación de las decisiones arbitrales va acompañada y seguida de una consolidación de la doctrina arbitral, que cada vez necesita menos apoyo en los ordenamientos nacionales. Poco a poco, se va formando una jurisprudencia arbitral, que será fundamento de la unificación y coordinación de los diferentes sistemas jurídicos.Si, Pero: Pero no sólo eso. El valor que las decisiones arbitrales otorguen a la jurisprudencia acabará siendo definitivo a la hora de interpretar globalmente la jurisprudencia del civil law y del common law, tan distanciadas desde la Revolución Francesa. Ésta entronizó la ley como voluntad del pueblo, relegando la jurisprudencia a un segundo plano y expulsándola del catálogo de fuente del Derecho.
De la mano del arbitraje comercial, ha ido formándose una nueva lex mercatoria, aplicable en el ámbito del comercio internacional. Sucesora de la lex mercatoria medieval, su naturaleza jurídica fue defendida a ultranza, ya en 1964, por Berthold Goldman en un memorable y pionero artículo sobre las fronteras del derecho.Entre las Líneas En él, el internacionalista señalaba que “la lex mercatoria se sitúa, tanto sustancialmente como formalmente, en el dominio del Derecho”347. Aunque todavía cuestionada por algunos autores como un modo de evadir la determinación de la ley aplicable al caso concreto348, se está abriendo paso este cuerpo de principios, decisiones arbitrales, usos o contratos tipo, que no conoce de fronteras ni ordenamientos jurídicos nacionales, y sí, en cambio, de soluciones transnacionales, cosmopolitas.
Por lo demás, a la par del arbitraje se están desarrollando otros medios alternativos de resolución de conflictos (alternative dispute resolution) como la negociación (negotiation), la mediación (mediation) o la conciliación (conciliation), entre otros, que ponen de manifiesto el auténtico sentido del la justicia: conseguir la paz mediante una eficaz resolución de los litigios. La flexibilidad y celeridad en la toma de decisiones, la
confidencialidad que se guarda, la posibilidad que se ofrece a las partes de seleccionar a los que han de solventar su conflicto, así como, muchas veces, el ahorro de dinero con respecto a los procesos ordinarios, han llevado a que estos nuevos métodos de resolución alternativa de conflictos (disputes) se desarrollen a un ritmo insospechado desde hace unos años y estén llamados a ocupar un puesto de honor en la era de la globalización350.
El “usus” de la tierra
Por más que el Derecho global se funde en la idea de persona y no en la noción de territorio, no puede omitir conceptualizarlo, así como al espacio en su conjunto. ¿De quién es el espacio? ¿A quién pertenece el continente de todo contenido? ¿Quién es el dueño de la tierra en la que habitamos los hombres? ¿Quién lo es del mar que la cubre o el aire que la envuelve? He aquí algunas de las preguntas clave que se han formulado, a lo largo de los siglos, juristas y filósofos. De su respuesta dependen, entre otras cosas, la conformación de los ordenamientos jurídicos y la configuración de la nueva sociedad global.
El Derecho internacional moderno, nacido, como hemos dicho, de las cenizas de la guerra de los Treinta Años, y personalizado, erróneamente a mi entender, en Grocio, aplicó a la tierra la doctrina romana del dominio, así como los modos de adquirir la propiedad, equiparando el pleno poder civil soberano con la propiedad privada (dominium). Sobre su territorio, cada Estado tendría un poder absoluto, exclusivo y excluyente, susceptible de ser defendido con las armas. El planeta tierra se convertía así en un espacio parcialmente amojonado, insolidario y dividido, perteneciente a multitud de propietarios, tantos como Estados emergieron, personas con discapacidad visual ante la posibilidad de plantearse una apropiación solidaria del globo terráqueo.
El único titular exclusivo del orbe podría ser Dios, creador del mundo, pero la necesidad de construir un Derecho “aunque Dios no existiera” ―etsi Deus non daretur― eliminaba de plano esta perspectiva trascendente, tan sólo relevante en el ámbito religioso. La tierra descubierta y no conquistada hasta entonces, especialmente el Nuevo Mundo, fue considerada como un espacio ocupable por los Estados, en virtud de diferentes títulos, más o menos aceptados internacionalmente.
Así, pues, para los primeros ejecutores del Derecho internacional, los Estados modernos europeos, el mundo era lo más parecido a una apetitosa tarta que se ofrece en una cena opípara. El gran pastel llegaba a la mesa ya parcialmente troceado para que cada Estado tomara la parte que le correspondiera. Pero, como las reglas del reparto las imponía el Viejo Continente, los Estados europeos tenían derecho a repetir, es decir, a tomar no sólo su trozo, su territorio soberano, sino también cuanto tocaba por los terrenos conquistados en el Nuevo Mundo, susceptibles de apropiación posesoria y de dominación colonial.
No sucedía lo mismo con los mares. Ellos representaban una suerte de aliño común del banquete. Eran, son ―en contra de la opinión de John Selden―, libres, no susceptibles de apropiación ni distribución, salvo el denominado mar territorial, que, junto al espacio aéreo, fue reclamado por el Estado y quedó sometido a la férula de la soberanía, asumiendo la doctrina del jurista Cornelis van Bynkershoek.
Este dualismo entre la tierra ocupada soberanamente y un mar libre y común a los hombres marcó el derrotero del Derecho internacional desde el inicio de la Paz de Westfalia hasta los estertores de la Segunda Guerra Mundial. Los conflictos bélicos constituían, al cabo, un instrumento jurídico para la solución de las disputas territoriales, la continuación de la política por otros medios, tras el declive de la diplomacia y el protocolo.
En nuestros días, el teorema jurídico puesto en práctica por el Derecho internacional moderno ha entrado en crisis, por anteponer, en definitiva, el principio de territorialidad al de personalidad, los Estados a las personas, no reconocidas éstas, durante siglos, como sujetos del Derecho internacional. Y es que, por más que lo haya pregonado Carl Schmitt ―último cultivador del ius publicum europaeum― siguiendo los pasos del bardo, la tierra no es la madre del Derecho (die Mutter des Rechts)353. Tema muy distinto es que el Derecho, siempre personal, precise de un espacio determinado para desarrollarse.Entre las Líneas En efecto, ya sea terrestre, marítimo o aéreo, el espacio es, en el tiempo, anterior a la persona. Y, lo que es más importante: que la tierra es anterior al hombre.
El intento de construir la teoría del Derecho a partir del territorio ha sido uno de los más grandes errores de la ciencia jurídica moderna, derivado principalmente del concepto de soberanía estatal. Y es precisamente el causante de todo nacionalismo radical, auténtico cáncer del Estado Moderno, que reclama un territorio independiente para sí en calidad de propietario absoluto. Elevar esta variable a la cúspide de la reflexión científica ha coadyuvado a la deshumanización de la persona, encorsetando a la humanidad y dejando la tierra en poder del Behemoth hobbesiano y de una criptocracia capitalista sin escrúpulos.
El Derecho global defiende que sobre la tierra no existe “propiedad” en sentido pleno, ya que ésta no tiene un dueño, por cuanto no es disponible, como tampoco lo es el espacio mismo. Y la razón de esta esencial indisponibilidad es que todos los seres humanos que han sido, son y serán, formamos solidariamente la humanidad. No cabe, pues, alteridad posible.
A diferencia del Derecho interestatal, los actos que la humanidad realiza sobre la tierra, conforme al Derecho global, son actos unilaterales, jamás contractuales, por falta de contraparte. Por eso, nunca pueden consistir en un acto de disposición en sentido estricto. La destrucción del mundo no podría considerarse jamás un acto de naturaleza jurídica. Sí, en cambio, un espasmo de la barbarie humana, que podría llegar a esos extremos en un momento de ofuscación colectiva. Así, pues, la disponibilidad jurídica sobre la tierra carece de sentido desde esta nueva perspectiva global.
En mi opinión, por tanto, sobre la tierra sólo cabe el aprovechamiento, el usus, que comprende también el disfrute (frui). (En la medida en que el disfrute tampoco altera la cosa misma sino tan sólo lo que ella produce puede considerarse incorporado al usus (usus fruendi).Entre las Líneas En verdad, usus ha de contraponerse, en este sentido, más a dominium que a fructus o possessio. Aunque, en el Derecho romano, el usus, en principio, era sine fructu (cfr. Gayo, D. 7.8.1: “constituitur etiam nudus usus, id est sine fructu”; Ulpiano, D. 7.8.2 pr.: “cui usus relictus est, uti potest, frui non potest”, y Ulpiano, D. 7.8.14.1: “usus sine fructu potest”), se fue admitiendo por vía casuística la posibilidad de que el usuario tuviera derecho a los frutos, por ejemplo, de la leña, las frutas y las hortalizas, las flores y el agua, ad usum cottidianum y en la medida en que sirva para el sustento de los suyos (ad victum sibi suisque sufficiat) (cfr. Ulpiano, D. 7.8.12.1). Sobre usufructo y derechos afines, siguen siendo apreciables las observaciones de Giuseppe Grosso, Ussufruto e figure afini nel diritto romano (2ª ed., G. Giappichelli, Turín, 1958) esp. pgs. 85-87 y 430-436; cfr. también Max Kaser, Das Römische Privatrecht I (2ª ed., Beck, Múnich, 1971) §106, pgs. 447-454, con abundante bibliografía; Antonio Guarino, Diritto privato romano (12ª ed., Jovene, Nápoles, 2001) §63.7.1.)
(Sobre la tierra jamás cabe) la facultad de disposición (habere), que es la cualidad que identifica más plenamente al propietario. El uso de la tierra es solidario, por ser indivisible. Permite que nos aprovechemos todos de ella, los ciudadanos de ayer, hoy y mañana, pero sin existencia de una capacidad de disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La humanidad no es propietaria de la tierra ni de los mares o del aire. Sobre el espacio, en cualquiera de sus dimensiones terrestre, marítima o aérea, no cabe el dominio en sentido estricto. Ni tampoco la plena soberanía. La humanidad no puede vender la tierra, porque todos formamos parte de ella y el Derecho es entre humanos.
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Además, por supuesto, le faltaría comprador. Esta teoría, hoy por hoy perfectamente aceptable, sólo podría modificarse si, súbitamente, descubriésemos la existencia de seres racionales en otros planetas, hecho que, al menos por el momento, pertenece a los dominios de la ciencia ficción, al mundo fantástico de Spielberg.
El “uso del espacio” conecta el Derecho con una visión trascendente del hombre, de la que tantos humanos participamos.Si, Pero: Pero en ningún momento la impone.Entre las Líneas En efecto, esta doctrina puede ser interiorizada tanto por creyentes, como por agnósticos o ateos, sin caer en ningún exclusivismo nocivo. Este aspecto metajurídico no debe ser necesariamente reflejado en las leyes, pero tampoco expresamente excluido de ellas. Los creyentes podremos dar un contenido más pleno al concepto de uso de la tierra y los mares, reconociendo en Dios al hacedor del mundo.Si, Pero: Pero todos pueden plegarse al sentido solidario que se desprende de esta palabra ―usus―, piedra angular de cualquier ordenamiento jurídico y de nuestro incipiente Derecho global.
La humanidad como Antroparquía
No teniendo la tierra (un) propietario (terra nullius), en el sentido estricto del término, parece obvio que alguien habrá de velar por su cuidado, desarrollo y administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ese alguien no puede ser el conjunto de los Estados, ni tan siquiera una comunidad internacional lato sensu que englobe a todos los agentes internacionales, pues administrando cada uno una parte de la tierra, no se gobierna, ni por asomo, el planeta en su conjunto, sin duda de una mayor riqueza y complejidad. La cuestión del calentamiento de la tierra es paradigmática al respecto.Entre las Líneas En mi opinión, la humanidad es la única administradora de la tierra, organizada como un corpus unum, capaz de adoptar decisiones vinculantes para la posteridad.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Esta organización de la humanidad como communitas es incompatible con la clásica concepción de independencia soberana, desarrollada por el Derecho internacional moderno.
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Además, el espacio en que vivimos y las ineludibles interrelaciones entre los más diversos grupos sociales impiden que éstos puedan afirmar con propiedad que son, en verdad, independientes. Y es que, lo más genuino de los hombres es su libertad; y de los pueblos, su autogobierno. No la independencia. Ni la soberanía. Por eso, urge redefinir la noción de “independencia”, con frecuencia utilizada en sentido estricto para obtener un evidente rédito político. La Revolución Americana, en tanto modelo, ha sido superada en este sentido al cabo de dos siglos.
La independencia garantiza la calidad de la libertad y el autogobierno, de manera más cabal que la interdependencia.
Puntualización
Sin embargo, de poco nos sirve si el objetivo es alcanzar el progreso material o la seguridad.Entre las Líneas En una sociedad globalizada o en vías de mundializarse, la interdependencia es un hecho irrenunciable, una “condicio sine qua non”. Es más: es señal de madurez y modernidad. Un hombre solitario en una isla es un ser libre, independiente; se gobierna a sí mismo, pero difícilmente logrará desarrollarse al vertiginoso ritmo de una sociedad armónicamente estructurada.
Esta interconexión mediática, económica y social ha de ser ordenada por el Derecho, pues afecta a las relaciones de justicia. Así, la humanidad ha dejado de ser un concepto metajurídico y ha adquirido una clara relevancia legal. Cabe afirmar, con total acierto, que si el Derecho internacional es un Derecho entre Estados independientes, el Derecho global es el sistema llamado a ordenar una communitas ―la humanidad― compleja e interdependiente. De esta manera, sería un grave error encorsetar a la humanidad en alguna de las categorías jurídicas al uso extraídas de la doctrina política. La humanidad requiere un status propio, incluso conceptual, distinto de cualquier otro, que ponga de manifiesto su natural singularidad. El riesgo de aplicar a la humanidad los tópicos de la teoría política o las nociones reduccionistas de la economía, es tan cierto como peligroso. Si el concepto moderno de Estado se encuentra en crisis, ¿por qué hemos de configurar la humanidad como un Superestado? Por lo demás, la humanidad sólo puede existir en cuanto unidad. La humanidad es incluyente en la medida en que forman parte de ella todas las personas del mundo, sin excepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y sin necesidad de un acto expreso de incorporación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Estado, por el contrario, exige alteridad y cierta voluntariedad (por eso, se puede renunciar a la nacionalidad). No sucede lo mismo con la humanidad. Aunque queramos excluirnos, siempre formaremos parte de ella. La condición humana es irrenunciable.
No hay Estado sin Estados. Un ente estatal sólo tiene sentido en un mundo de Estados circundantes, que conforman, con él, un precario cosmos de equilibrios y soberanías. Esta alteridad artificial e ilustrada no puede darse en la humanidad, pues ella engloba a todos los seres humanos. Así, la humanidad, por personal, es universal; mas no el Estado, debido a su carácter territorial, que lo torna en excluyente. Por eso, en la práctica, la estatalización del mundo acarrearía serios riesgos de uniformación, concentración de poder y tiranía. (Esta tiranía sería, por su amplitud de poder y crueldad, mucho más terrible que las tiranías que ha conocido la humanidad hasta nuestros días, y que han originado interesantes debates sobre legitimación del tiranicidio. Por lo demás, el riesgo de tiranía es evidente.Entre las Líneas En efecto, si consideramos la tiranía como el gobierno, de uno, varios o muchos, ¡qué más da!, que persigue fines e intereses particulares en beneficio de los gobernantes a expensas de los bienes de los restantes ciudadanos y del bien público, no es difícil comprobar lo cerca que estamos de una tiranía económica mundial, que controle el sistema financiero del planeta Tierra. Con razón, Allen Buchanan en Justice, Legitimacy, and Self-determination. Moral Foundations for International Law (Oxford University Press, Oxford, New York, 2004) pg. 289 afirma con respecto al ya tópico déficit democrático que: “El “déficit democrático” más grave no es que los Estados sean desiguales, sino que una élite tecnocrática, que carece de responsabilidad democrática ante los individuos y los grupos no estatales, desempeña un papel cada vez más poderoso en un sistema de gobernanza regional y mundial”. Traducción mejorable).
La humanidad podría correr también el riesgo de convertirse en un imperio, sueño dorado de tantos pensadores y políticos. Y de algunas naciones356. Y es que el imperio no necesita esa alteridad estatal para su existencia: es más, tendencialmente es totalizador. El imperio ansía gobernar el unum corpus de la humanidad.Entre las Líneas En este momento histórico, el único país con la capacidad suficiente para una aventura de semejante envergadura son los Estados Unidos de América, por su fuerza militar, su potencia económica y, como advierte Stephen M. Walt, un margen de poder institucional desconocido hasta ahora en la sociedad de Estados357. Por lo demás, los ataques del 11-S abrieron una herida en el corazón de la potencia americana que tardará decenios en cerrarse. Su extrema vulnerabilidad, su deseo de seguridad y su liderazgo mundial (o global) justifican en parte esta posición imperialista, ya vislumbrada desde su génesis como nación.
La humanidad, como la familia, es un ente natural, no sólo cultural. Cuestión distinta es que la humanidad haya precisado de un alto grado de madurez cultural para al menos intentar organizarse política y jurídicamente. Al parecer, ese momento ha llegado. Somos testigos, en nuestros días, del tránsito de un pretendido gobierno mundial (o global) de Estados democráticos y soberanos a una suerte de democracia global que bien podemos denominar Antroparquía o “gobierno de la humanidad”. La Antroparquía es la forma de gobierno que ha de desarrollarse paulatinamente al ritmo de la formación de una voluntad política universal, expresión de toda la humanidad, no sólo de un fragmento de los hombres. Hablamos de Antroparquía y no de Antropocracia porque se trata de un sistema de gobierno basado más en la legitimidad (-arquía) que en la mera legalidad (- cracia). Así, la exigencia natural de constituirnos en una comunidad de personas que asumen el imperativo de construir un mundo mejor, se opone a los intentos autocráticos de cimentar un orden fruto del acuerdo de las voluntades presentes, de los intereses coyunturales y de las políticas oportunistas de un espacio-tiempo concreto.
La Antroparquía apuesta por el rule of law inglés, y no por el Estado de Derecho (Rechtsstaat) alemán, ya que éste exige, como es obvio, que el Derecho emane del Estado.
Pormenores
Por el contrario, en el rule of law la ley tiene un límite preciso, y las otras fuentes del Derecho no pierden su protagonismo.
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Además, el gobierno de un mundo complejo no puede estar sujeto a la lógica de la democracia directa. Se necesitan nuevos métodos de gobierno que trasciendan los procesos actuales, proclives a ser controlados impunemente por criptocracias rampantes y plutocracias financieras.
En su ensayo sobre The Problem of Global Justice, Thomas Nagel se plantea la cuestión de la legitimidad de las instituciones que persiguen la justicia global. Dotando a su argumentación de un fuerte sentido práctico, Nagel se muestra partidario de una suerte de legitimidad de ejercicio que poco a poco vaya democratizando las nuevas instituciones globales creadas por los países más poderosos del mundo y, en ocasiones, con déficit democráticos importantes. Para Nagel, el auténtico camino que conduce a la legitimidad procede de una precursora ilegitimidad. Dejemos que sea él mismo quien lo explique: “Los regímenes injustos e ilegítimos son los precursores necesarios del progreso hacia la legitimidad y la democracia, porque crean el poder centralizado que puede ser impugnado, y tal vez dirigido en otras direcciones sin ser destruido. Por esta razón, creo que el camino más probable hacia alguna versión de justicia global es a través de la creación de estructuras globales de poder patentemente injustas e ilegítimas que sean tolerables para los intereses de las naciones-estado actuales más poderosas. Sólo así se crearán instituciones que valga la pena asumir al servicio de propósitos más democráticos, y sólo así habrá algo concreto para que la demanda de legitimidad se ponga a trabajar en ello”. (Traducción mejorable)
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.No le falta razón a Nagel en sus tajantes afirmaciones. La historia, muchas veces, nos ha confirmado este modo de proceder. Me parece, sin embargo, que el camino de la legitimidad ha de ser otro, al menos en la Antroparquía, debido a su fin trascendental. Es cierto que a lo legítimo se llega desde lo ilegítimo en ciertas ocasiones (lo cual no resta validez alguna al principio ético de que “el fin no justifica los medios”), de la misma manera que a la salud se llega desde la enfermedad en tantas otras. O a la paz, por la guerra.Si, Pero: Pero eso no significa que sólo se pueda alcanzar la legitimidad desde la ilegitimidad como tampoco que sólo se pueda estar sano habiendo estado antes enfermo, o vivir en paz tras una guerra civil.
Pienso, en cambio, que es precisamente la plenitud de su legitimidad de origen la que permitirá otorgar a la Antroparquía el vigor, la fuerza y el poder necesarios para cumplir con su importante misión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La legitimidad de la Antroparquía reside en el hecho de que toda comunidad organizada requiere de un gobierno justo y que la humanidad en cuanto tal ha devenido en comunidad suprema, no estando sin embargo gobernada por nadie, al menos formalmente. Y ha devenido en comunidad porque el fenómeno de la globalización le ha permitido tomar conciencia de sí misma, de su misión protectora de la tierra, y de la urgente necesidad de resolver en común los problemas que nos afectan a todos. Me parece que estas razones justifican suficientemente la legitimidad de su existencia.Entre las Líneas En una sociedad avanzada como la nuestra, la legitimidad de ejercicio no puede venir sino por vía democrática. Siendo el Parlamento la institución democrática por excelencia, y cuna de las verdaderas democracias, sólo un Parlamento Global, corazón de una nueva institución “Humanidad Unida”, a la que luego nos referiremos (el Parlamento global es el organismo central de Humanidad Unida, institución llamada a gobernar la Antroparquía), podría dar fuerza legitimadora a la Antroparquía, compuesta por una red de instituciones globales que, repartidas por todo el mundo, y con competencia en razón de la materia, se ocupen de aquellas cuestiones que afectan a la humanidad en su conjunto, particularmente en aquello que atañe a la protección de los derechos humanos.
La formalización de la Antroparquía y de su red de instituciones gravitando en torno al Parlamento Global permitirá una distribución equitativa de las cargas entre las diversas comunidades de la tierra y la realización de proyectos a largo plazo que garanticen la seguridad, la habitabilidad y el normal desarrollo de nuestro planeta. El establecimiento de la Antroparquía exigirá una revisión a fondo de las instituciones internacionales en funcionamiento con el fin de adaptarlas a los criterios de democratización, solidaridad y personalización, permitiendo la creación de otras muchas instituciones globales de nueva factura. (En un sentido semejante, se pronuncia Allen Buchanan para referirse a la necesidad de asegurar la existencia de instituciones globales, de acceso personal directo, que garanticen los derechos humanos básicos: Allen Buchanan, Justice, Legitimacy, and Self-Determination. Moral Foundations for International Law (Oxford University Press, 2007) pg. 427: “La obligación limitada que tiene cada uno de nosotros de ayudar a garantizar que cada persona tenga acceso a las instituciones que protegen sus derechos humanos básicos. Esta obligación es más robusta que la obligación rawlsiana de “apoyar las instituciones justas que se nos aplican”. (Una teoría de la justicia, pág. 15). Y en la página siguiente (pág. 428) añade: “Para ayudar a garantizar que todas las personas tengan acceso a instituciones justas es necesario modificar las instituciones existentes, tanto nacionales como internacionales, y crear otras nuevas”. Traducciones mejorables)
El primer paso importante será la transformación de la ONU en esta nueva institución que hemos convenido en denominar Humanidad Unida, corazón de la Antroparquía. La Antroparquía se halla, por el momento, más próxima al mundo de la utopía (idealista, irreal: derivado del griego “u-topos”, significa “ningún lugar así”) que a la esfera de la realidad. Coloquemos los primeros cimientos de esta nueva forma de gobierno, desarrollando el Derecho global y, con él, las enormes ventajas de una convivencia globalizadora. Seamos firmes en la democratización de las instituciones globales y en la necesaria transformación de la ONU (contemple varios de estos aspectos en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fomentemos, por fin, una cultura de solidaridad cosmopolita que acabe convirtiendo en realidad este sueño humano, esta utopía (idealista, irreal: derivado del griego “u-topos”, significa “ningún lugar así”) indicativa de paz y concordia en la tierra.
Fuente: Rafael Domingo Osl. (¿Qué es el Derecho Global?)
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