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Principios Constitucionales

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Principios Constitucionales

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La Constitución española no prevé los principios de inmediación, continuidad y concentración de que habla la mexicana para el proceso penal.

El Principio de Proporcionalidad como Principio Constitucional Vinculante

Nota: Sobre el Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal, véase aquí.

La proporcionalidad como criterio de inspiración y como principio constitucional

Conviene insistir en la distinción entre el plano de lo jurídicamente exigible, única perspectiva que aquí interesa, del terreno de lo constitucionalmente admisible y, más ampliamente, de la proporcionalidad como regla de razón o criterio político que informa o inspira la tarea del legislador. La primera es justiciable, no así la segunda, que pertenece a la libre esfera que al legislador corresponde.

Más allá de esa prohibición de exceso -cuya lesión lleva aparejada su disconformidad con el CEDH, TCE o la Constitución, que es norma de contenidos mínimos e inexcusables, no de óptimos-, el legislador (formal y material) podrá inspirarse en la proporcionalidad, ya como regla de razón, para añadir a ese mínimo la protección que estime conveniente, al ponderar cuál es el grado e intensidad del sacrificio exigible en cada caso. Por su parte, los aplicadores del Derecho (juez y Administración) no solo están vinculados al principio constitucional, sino también a las concretas configuraciones que el legislador haya establecido.

▷ En este Día de 6 Mayo (1882): Ley de Exclusión China
Tal día como hoy de 1882, el presidente estadounidense Chester A. Arthur firma la Ley de Exclusión China, la primera y única ley federal importante que suspende explícitamente la inmigración de una nacionalidad específica. En 1943 tuvo lugar la derogación de esta ley, que fue -como reconoce la Secretaría de Estado americana- una decisión casi totalmente motivada por las exigencias de la Segunda Guerra Mundial, ya que la propaganda japonesa hacía repetidas referencias a la exclusión de los chinos de Estados Unidos con el fin de debilitar los lazos entre Estados Unidos y China, que entonces era su aliada. (Imagen de Wikimedia)

La Administración, por ejemplo, habrá de utilizar escalonadamente (proporcionalidad) los medios de ejecución forzosa que le brinda la Ley (en los términos que, por encima de lo constitucionalmente exigible, dispone el art. 96.2 de la Ley 30/1992); las reglas sobre la nulidad y anulabilidad parcial, conversión, convalidación o conservación de actos administrativos (arts. 64-67 de la misma Ley); o las normas sobre demolición urbanística, etc. Igualmente, las fuerzas y cuerpos de seguridad tendrán que servirse de los medios que sean indispensables o estrictamente necesarios para asegurar el orden en la forma prevista en la legislación; o el juez aplicar los requisitos de admisibilitiad de un recurso que respondan a la idea de proporcionalidad (subsanabilidad, etc.)300. Expresiones legales de la proporcionalidad que, a su vez, habrán de ser interpretadas a la luz y de conformidad con el principio constitucional. [Los ejemplos de manifestaciones legales del principio pueden multiplicarse, en materias como la legislación del consumidor (v. gr.: art. 18 de la Ley i/19′)5, de Castilla-La Mancha); de intervención administrativa en el ámbito sanitario (v. gr.: Ley 11/1994, de Canarias, art. 27); suspensión de licencias urbanísticas (v, gr.: Ley 6/1))4, de Valencia); información estadística (art. 6, Ley 12/1995, de Madrid); protección de menores (p. ej., Ley 111995, de Asturias, art. 61); prohibición de aprovechamientos forestales (att. 24.4 de la Ley valenciana 3/1993); suspensión o restricción de servicios de transporte (Ley estatal 16/7987), etc].

Algunas consecuencias obvias de su condición de principio general de rango constitucional

No es una concepción libre y personal

No constituye un instrumento para imponer el propio y legítimo concepto de lo que es o no proporcionado.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Ciertamente, cualquier intérprete y aplicador del Derecho tiene una visión íntima de lo que compensa o no, de lo que puede valer la pena o, lo que es lo mismo, de lo que es o no proporcionado.Si, Pero: Pero el principio de proporcionalidad no sacraliza esa concepción libre y personal, no permite imponer nuestra propia ponderación a los demás y, menos aún, frente a la decisión discrecional de la Administración pública, de las resoluciones judiciales o contra lo que la norma ha dispuesto.

No es un juicio positivo

b)No es un juicio positivo lo que este principio autoriza, esto es, si la intervención pública pudo ser más proporcionada. No sirve, pues, para medir o encontrar la solución más idónea, de mayor equilibrio, el medio óptimo por más moderado, sino solo para anular aquellas que se sitúen en el extremo inferior de la escala.

Un acto o resolución del poder público y, con mayor razón, una norma jurídica no es inconstitucional por desproporcionada por el mero hecho de que pudiera haber sido más moderada o equilibrada, menos restrictiva o más útil. Lo será exclusivamente si resulta absoluta, radical y manifiestamente inútil, excesiva o desequilibrada en los términos indicados y en los que se insistirá más adelante, del mismo modo que una resolución judicial no es contraria al art. 24.1 CE, según jurisprudencia constante, porque pudiera haber sido “más razonable», sino solo si se muestra manifiestamente irrazonable o arbitraria. No tiene por objeto, en efecto, garantizar el trato más suave posible a los ciudadanos sino, en su caso y más modestamente, expulsar aquellas resoluciones, actos y normas que incurran manifiestamente en un sacrificio inútil, absolutamente innecesario o desproporcionado. [Por decirlo de un modo gráfico y con imagen académica: en una escala ideal de proporcionalidad de los medios entre 0 y 10, al juez ordinario y constitucional, según los casos, le correspondería descalificar –o suspender- aquellas normas o actos de los poderes públicos que se situaran por hipótesis en el nivel más bajo de la escala (esto es, en el 0). Por tanto, ello significa que los poderes públicos se moverán libremente -para obtener el aprobado constitucional, nótese bien- en el amplio arco de más o menos proporcionalidad que va del 1 al 10, lo cual no supone, obvio es decirlo, que por constitucional sea satisfactorio el “nivel de proporcionalidad” alcanzado.Si, Pero: Pero es al legislador, y no al juez, al que hay que dirigirse, en su caso, para que se sitúe más arriba en esa escala ideal. Obviamente, tampoco es previsible que el legislador apueste por apurar el límite de lo constitucionalmente tolerable para arrostrar así el riesgo de una declaración de inconstitucionalidad (lo cual hace suponer que aun en la línea de establecer límites de importancia no llegue a la frontera del “suspenso”)]

Fuente: BARNES, Javier. “El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar”. En: Cuadernos de Derecho Público, N.º 5, septiembre-diciembre 1998, INAP, Madrid, pp. 15-49

Aspectos Tributarios de Principios Constitucionales

Principios Constitucionales Tributarios

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