Los Principios de UNIDROIT como Referencia para la Interpretación del Derecho
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Los Principios de UNIDROIT como Referencia para la Interpretación del Derecho en el Marco Comparado
Cuando se publicó la primera edición de los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (UPICC, por sus siglas en inglés) en 1994, su Preámbulo sugería toda una serie de posibles usos para la codificación no estatal, pero el uso para la interpretación y la complementación de la legislación nacional no estaba entre ellos. Ese uso se añadió en la edición de 2004, en vista de que casi la mitad de las decisiones conocidas que se refieren a los Principios utilizan la UPICC con ese fin. Ello está en consonancia con la función principal que han adquirido, a saber, la de una ley de fondo global.
Los países varían enormemente en cuanto a la medida en que hacen uso de la UPICC con este fin. Algunos países se remiten mucho a la UPICC, otros muy raramente. Los Estados Unidos se encuentran en esta última categoría. La UPICC desempeña una función muy subordinada en su derecho. El número de opiniones judiciales que se refieren a ellas es minúsculo, como lo demostrará el siguiente análisis. Esto es así a pesar de que tanto el Código Uniforme de Comercio (UCC) como el Restatement de los contratos fueron las referencias más utilizadas en la redacción de la UPICC.
Fundamentos doctrinales para una referencia
En varias jurisdicciones existe alguna fuente jurídica en su sistema jurídico que permita utilizar la UPICC para interpretar o complementar el derecho contractual nacional (ya sea mediante una legislación explícita y específica, mediante la referencia a los “usos comerciales”, los “principios generales del derecho” o basada en cualquier otra fuente).Si, Pero: Pero no en otros países.
Posibilidad de legislación explícita y específica
La legislación de los Estados Unidos no prevé explícitamente una referencia a las codificaciones transnacionales como la UPICC, ni contiene una referencia general al derecho contractual transnacional que la UPICC pretende reafirmar.Entre las Líneas En este sentido, falta una referencia explícita. Todas las referencias oficiales a la UPICC se refieren a su utilización como consecuencia de la elección de las partes. Así pues, el artículo 1-302 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías permite a las partes variar el efecto de las disposiciones del Código, y en los comentarios oficiales, que permiten a las partes someter su acuerdo a “conjuntos reconocidos de normas o principios aplicables a las transacciones comerciales”, se nombra explícitamente a la UPICC como uno de esos conjuntos.
Derecho Comercial
Esto no significa que no exista una posible referencia indirecta a la UPICC. La UCC incluye una referencia directa a la lex mercatoria en su Sección 1-103, una disposición sobre su suplementación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Según la Sección 1-103, “los principios de derecho y equidad, incluido el de la ley mercantil”, entre otros, complementan la CLU.
UCC § 1-103. Principios generales suplementarios de derecho aplicable.
A menos que sean desplazados por las disposiciones particulares de esta Ley, los principios de derecho y equidad, incluido el derecho mercantil y el derecho relativo a la capacidad para contratar, el principal y el agente, el impedimento, el fraude, la tergiversación, la coacción, la coerción, el error, la quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) u otra causa de validación o invalidación complementarán sus disposiciones.
Con la inclusión de estas referencias se pretendía abrir la jurisprudencia a la “ley inmanente”, es decir, resolver los casos de acuerdo con los usos de los empresarios de la industria respectiva y no con algunas normas jurídicas formuladas objetivamente e inadecuadas. Como principal fuerza intelectual del Código Comercial Uniforme, Karl Llewellyn tomó prestada esta idea de una ley inmanente de los abogados alemanes del siglo XIX, en particular de Goldschmidt. La UPICC, por supuesto, se presenta como una codificación de la lex mercatoria (aunque de carácter progresivo y que va más allá de la mera reafirmación de las normas y principios ya existentes). Esto sugeriría, en principio, una apertura a la UPICC, dado que en su preámbulo se sugiere leer una referencia a la lex mercatoria (o al derecho mercantil) como una referencia a la UPICC.
Puntualización
Sin embargo, en el comentario oficial de la sección 1-103 no se mencionan ni los Principios de UNIDROIT ni, más en general, el derecho contractual transnacional como fuente y se hace referencia más bien a la equidad y al derecho común.Entre las Líneas En este sentido, la disposición parece tener en cuenta el derecho contractual nacional, no el transnacional. No parece que existan decisiones judiciales que se refieran a la UPICC a través de la referencia del artículo 1-103 2).
Puntualización
Sin embargo, en teoría, existe una apertura en este sentido.
Usos comerciales
Además, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías se hace referencia con frecuencia a los usos comerciales. La UCC define los usos comerciales de la siguiente manera, en su Sección 1-303(c): Un “uso comercial” es cualquier práctica o método de comercio que tenga tal regularidad de observancia en un lugar, vocación o comercio que justifique una expectativa de que será observado con respecto a la transacción en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La existencia y el alcance de tal uso deben probarse como hechos. Si se establece que tal uso está incorporado en un código de comercio o en un registro similar, la interpretación del registro es una cuestión de derecho.
Hay dos buenas razones para hacer referencia, como se apunta un poco más arriba.Entre las Líneas En primer lugar, los usos comerciales se consideran cuestiones de hecho, y la UPICC no es, propiamente dicho, una reafirmación de los usos comerciales. Se basan, en gran medida, en el derecho oficial y representan una reafirmación universal, mientras que los usos comerciales son típicamente extraoficiales y específicos de un comercio concreto. De hecho, la propia UPICC se refiere a los usos comerciales en el artículo 1.9.Entre las Líneas En segundo lugar, la referencia a los usos comerciales en la UCC ha sido objeto de críticas. Lisa Bernstein ha sugerido que el tipo de usos comerciales previstos por los redactores -usos ampliamente conocidos a través de los límites geográficos pertinentes, que pueden ser encontrados por los tribunales y que proporcionan la norma por defecto desde la perspectiva de los actores comerciales- sólo puede determinarse en raras ocasiones.Entre las Líneas En consecuencia, los usos comerciales sólo desempeñan un papel limitado para la UCC.
La UPICC como prueba del consenso general
En algunos países se ha utilizado la UPICC como prueba de un consenso general sobre el derecho aplicable a los contratos (por ejemplo, sobre la existencia de un deber de buena fe, la obligación de pagar intereses, el requisito de que el incumplimiento de un contrato debe ser “fundamental” para permitir la terminación del contrato, etc.).
En la interpretación constitucional, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha buscado ocasionalmente un consenso general de leyes extranjeras para fundamentar su propia interpretación de la Constitución de los Estados Unidos. Esto se justifica a veces con la necesidad de aplicar la Constitución como parte de una ley natural global o ius commune. Lo mismo se hace a veces en otras esferas: derecho internacional, procedimiento civil y, en cierta medida, derecho penal.
Indicaciones
En cambio, en el derecho de los contratos, ese deseo de acordar el derecho interno con un consenso general transnacional parece recibir menos apoyo. El derecho comparado se utiliza rara vez en el derecho contractual de los Estados Unidos, y la UPICC parece no haberse utilizado nunca para demostrar un consenso mundial.
Interpretación del derecho interno
Un caso aislado en el que se rechazó el uso de la UPICC es algo instructivo en cuanto a la reticencia de los tribunales estadounidenses.Entre las Líneas En Chien c. Commonwealth Biotechnologies, Inc., el demandante invocó la UPICC, especialmente sus normas sobre libertad de contrato y agencia, para hacer valer su condición de agente de una determinada empresa. El Tribunal Federal del Distrito Oriental de Virginia calificó acertadamente el escrito de “un discurso un tanto núbil sobre el derecho de las sociedades y su opinión sobre el efecto de los principios de derecho privado del Instituto Internacional para la Unificación de los Contratos Comerciales Internacionales (Principios de UNIDROIT) “.
Si bien el intento de Chien de integrar la UPICC en su argumentación se mencionó al menos en la decisión de la Corte, otras partes ni siquiera llegan tan lejos.Entre las Líneas En resumen, las partes a veces intentan fundamentar sus argumentos jurídicos con una referencia a la UPICC. Por ejemplo, en un caso de 2004, el apelante señaló el artículo 3.10 de la UPICC 2004 (disparidad grave) para impugnar un acuerdo de acción colectiva.
Estos escasos materiales sugieren que los tribunales no están dispuestos a remitirse a la UPICC como prueba de un consenso mundial (o global) para las decisiones sobre el derecho interno. Esto parece estar de acuerdo con la interpretación soberana del derecho consuetudinario, como se ha descrito anteriormente.Entre las Líneas En general, las partes parecen remitirse a la UPICC sólo en los casos en que consideran que el derecho interno no respalda suficientemente sus reclamaciones.
Puntualización
Sin embargo, los tribunales no están dispuestos a sustituir el derecho interno por el derecho extranjero, ni siquiera cuando expresan un consenso, ni a utilizar ese consenso general como orientación para la elaboración de la legislación de los Estados Unidos.
Interpretación de la Convención de Nueva York
Por consiguiente, si bien el uso de la UPICC para interpretar el derecho interno es prácticamente nulo, se han examinado como prueba de un consenso general en la interpretación del derecho internacional, en particular la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras.Entre las Líneas En virtud de la Ley Federal de Arbitraje, los acuerdos con los marineros están exentos de arbitraje; la Ley Jones establece el derecho del marinero a entablar una acción civil ante los tribunales.Entre las Líneas En su opinión Bautista de 2005, el Tribunal de Apelación del Undécimo Circuito de los Estados Unidos consideró que esta excepción de los marineros no era aplicable al arbitraje internacional, que se rige por la Convención de Nueva York.Entre las Líneas En el derecho contractual de los Estados Unidos, la desmesura es una defensa, aunque conduce a la invalidación, no a la mera limitación de la aplicación.
UCC § 2-302. Cláusula o contrato desmedido.
(1) Si el tribunal considera que el contrato o cualquier cláusula del mismo es desmedida en el momento en que se hizo, el tribunal puede negarse a hacer cumplir el contrato, o puede hacer cumplir el resto del contrato sin la cláusula desmedida, o puede limitar la aplicación de cualquier cláusula desmedida de manera que se evite cualquier resultado desmedido.
2) Cuando se alegue o se considere ante el tribunal que el contrato o cualquier cláusula del mismo puede ser desmedida, se dará a las partes una oportunidad razonable de presentar pruebas sobre su marco, propósito y efecto comerciales para ayudar al tribunal a tomar la determinación.
Reformulación (segunda) de los contratos § 208. Contrato o plazo desmedido.
Si un contrato o un término del mismo es desmedido en el momento de su celebración, un tribunal podrá negarse a hacer cumplir el contrato, o podrá hacer cumplir el resto del contrato sin el término desmedido, o podrá limitar de tal manera la aplicación de cualquier término desmedido como para evitar cualquier resultado desmedido.
La cuestión era, sin embargo, si la defensa está disponible en virtud de la Convención de Nueva York. De conformidad con el párrafo 3 del artículo II, el arbitraje no será obligatorio si el tribunal considera que el acuerdo de arbitraje es “nulo y sin valor “. No se define lo que esto significa, y el historial de la redacción da poca orientación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los motivos deben tomarse del derecho interno, pero no se dispone de todos los motivos. Una sugerencia en la literatura es que las únicas defensas disponibles contra un acuerdo son “las defensas del derecho contractual de aplicación general, internacionalmente neutras, que no impongan cargas o requisitos discriminatorios en la formación o validez de los acuerdos de arbitraje “. El Tribunal en el caso Bautista fue más allá. Exigió no sólo la existencia de tal defensa, sino también una definición internacional universal de su alcance. La Corte declaró entonces “dudoso que exista una definición precisa y universal de la defensa de la desigualdad de poder de negociación que pueda aplicarse efectivamente en toda la gama de países que son partes en la Convención”, y se negó a formular una por su cuenta.
En varios procedimientos posteriores ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida, los demandantes trataron de convencer al tribunal de que esa definición universal existe realmente, y se remitieron, como prueba, al artículo 3.10 de la UPICC de 2004 (disparidad flagrante) (que equivale al artículo 3.2.7 de la UPICC de 2010 y a la UPICC de 2016). El mismo tribunal se basó en esa afirmación en una serie de casos posteriores sin más debate. (Krstic v. Princess Cruise Lines, Ltd. (Corp.), 706 F. Supp. 2d 1271, 1277–78, 1282 (S.D (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fla. 2010); Cardoso v. Carnival Corp., No. 1:09-CV-23442, 2010 WL 11506093, at *1 (S.D (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fla. Mar. 29, 2010); Rodrigues v. Royal Caribbean Cruises, Ltd., No. 1:10-CV-20422, 2010 WL 11519654, at *4 (S.D (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fla. May 21, 2010); Matthews v. Princess Cruise Lines, Ltd., 728 F. Supp. 2d 1326, 1331 (S.D (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fla. 2010); Escobal v. Celebration Cruise Operator, Inc., No. 1:11-CV-21791, 2011 WL 13175628, at *3 (S.D (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fla. June 23, 2011). La UPICC fue informada por amicus curiae, pero no se mencionó en la sentencia en Pysarenko v. Carnival Corp., No. 1:14CV20010, 2014 WL 1745048 (S.D (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fla. Apr. 30, 2014), aff’d, 581 Fed. App’x 844 (Mem) (11th Cir. 2014).
En una decisión de 2013, este mismo tribunal dio una razón más larga para su rechazo.Entre las Líneas En primer lugar, sostuvo que el artículo 3.10 no podía ser un principio universal, porque UNIDROIT sólo tiene sesenta y tres Estados miembros. Este es, por supuesto, un argumento bastante cuestionable. La UPICC es una reafirmación global, no una convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su función de reafirmación, si es que la tiene, se deriva del hecho de que describe con precisión el contenido de todos o la mayoría de los sistemas jurídicos, no del hecho de que los Estados se hayan adherido a ellos o al órgano, UNIDROIT, bajo cuya autoridad fueron hechos.
Más importante, aunque no necesariamente más convincente, era otro argumento. La Corte sostuvo que ni el artículo en sí ni sus comentarios oficiales ofrecían la “definición universal” requerida por la decisión Bautista del Undécimo Circuito: la mención de un “desequilibrio… tan grande que conmueva la conciencia de una persona razonable” en el comentario oficial no era objetivamente comprobable en todos los Estados miembros de la Convención de Nueva York. Esto es plausible en la medida en que ninguna fórmula matemática es aplicable para definir la disparidad bruta.Si, Pero: Pero el requisito en la decisión Bautista, al menos si se lee así, también parece excesivamente exigente. Lo que se requiere, bajo la Convención de Nueva York, es simplemente que una defensa general bajo la ley de contratos existe virtualmente en todas partes. Esto es ciertamente el caso de la desmesura. El artículo 3.10 de la UPICC 2004 es una prueba de la existencia de esta defensa. Normalmente debería ser suficiente. Lo que la disposición no puede proporcionar es una norma universal en la aplicación de la desmesura. Esto reside en la naturaleza del artículo 3.10 de la UPICC 2004, que reafirma la ley como principios generales, no como fórmulas matemáticas precisas. Principios como la desmesura, o la disparidad flagrante, necesitan, casi necesariamente, concretarse en el caso concreto. Esa concreción es en casi todas partes del mundo una tarea de los jueces, no de los legisladores.
Otros usos de la UPICC
Hay jurisdicciones cuyos tribunales no han utilizado la UPICC con el fin de interpretar o complementar las normas nacionales o locales en materia de derecho contractual, pero si se han utilizado de alguna otra forma.Entre las Líneas En algunos casos, por ejemplo, las referencias a la UPICC se hicieron como un cuerpo general de derecho contractual o a algunas de sus disposiciones en particular; en otros las referencias a la UPICC se hicieron en combinación con otros instrumentos de derecho uniforme como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM) o un cuerpo más difuso de leyes estatales (por ejemplo, la llamada lex mercatoria).
El uso de la UPICC en los Estados Unidos es poco frecuente, a pesar de que se le ha prestado cierta atención a la UPICC en la doctrina. El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California decidió en 1998 que un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) basado en la UPICC estaba comprendido en el mandato del tribunal y, por lo tanto, sujeto a reconocimiento en virtud de la Convención de Nueva York.
Fuera de los tribunales, una determinación administrativa de la Corporación de Inversiones Privadas en el Extranjero citaba el artículo 2.1.1 de la UPICC para determinar que un contrato se celebra mediante oferta y aceptación y que el acuerdo también puede demostrarse sobre la base de la conducta de las partes. Esto ha sido calificado, con razón, como algo anodino.
Influencia Limitada en Estados Unidos
La UPICC desempeña un papel minúsculo en la complementación e interpretación de la legislación de los Estados Unidos. Vale la pena discutir por qué es así. A tal fin, es útil examinar una lista de situaciones en las que se puede hacer fructífero el derecho extranjero.
- Cuando la Corte tiene que descubrir “Principios comunes de derecho” (véase más). Cabe destacar que la UPICC no siempre son principios de derecho comunes, pero los tribunales de los Estados Unidos parecen no estar dispuestos a utilizarlos incluso cuando lo están.
- Cuando un problema está geográficamente extendido y es deseable tener una respuesta armonizada. Algunas cuestiones del derecho contractual se beneficiarían de una respuesta armonizada, especialmente las que tienen que ver con los contratos internacionales, como las cuestiones de moneda o de tipos de interés. Una vez más, en los Estados Unidos no existe esa influencia de hecho.
- Cuando la experiencia en el extranjero (con la ayuda de pruebas empíricas) puede ayudar a refutar los temores expresados localmente acerca de las consecuencias de una determinada solución jurídica. Esta situación es inaplicable, dado que la UPICC como tal no proporciona pruebas empíricas.
- Cuando la Ley Extranjera proporciona pruebas “adicionales” de que una solución propuesta ha “funcionado” en otros sistemas. Lo mismo es cierto: dada la rara aplicación de la UPICC en todo el mundo, rara vez se puede decir que “funcionaron”. Lo que puede haber funcionado es la disposición nacional que los influenció, pero eso es entonces un asunto diferente.
- Cuando el estatuto que se interpreta proviene de otro sistema jurídico o tiene su origen en un instrumento internacional. Esta situación sólo tiene una aplicabilidad indirecta: la UPICC no fue la fuente de ninguna ley de los Estados Unidos, aunque por supuesto se basan en fuentes que también influyeron en la legislación de los Estados Unidos, especialmente en la UCC. La mayor influencia fue en sentido contrario.
- Cuando un tribunal se enfrenta a una ley que regula asuntos altamente técnicos en lugar de cuestiones de valor. Sorprendentemente, una de las razones más importantes de la irrelevancia de la UPICC puede estar en esta última situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto parece irónico a primera vista: el derecho de los contratos, especialmente el derecho general de los contratos como el de la UPICC, se considera típicamente como técnico y no cargado de valor. Tiene que ver con la cuestión de la buena fe en el derecho contractual. La ley estadounidense no se opone tanto como la inglesa a las ideas de un principio general de buena fe en el derecho de los contratos.
Puntualización
Sin embargo, la forma en que tal principio impregna la UPICC crea tensiones con la idea estadounidense de contratos como resultado de una negociación entre partes que tienen menos obligaciones extracontractuales entre sí. Esto explica por qué el artículo 2.1.15 no encaja bien y por qué el enfoque en la intención sobre el significado objetivo no es atractivo (artículo 4.1).
- Cuando la ley local presenta una laguna, la ambigüedad, o está en la necesidad obvia de modernización y orientación sería bienvenida.
En este último caso, no cabe duda de que el derecho contractual de los Estados Unidos es en muchos aspectos ambiguo y necesita ser reformado, incluso en algunas esferas que se examinan en el presente informe. Sin pretender ser exhaustivo, se puede afirmar que hay dos aspectos importantes. El primero se refiere a la necesidad de un ordenamiento jurídico para la complementación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto depende, por una parte, de cuán amplio sea el sistema jurídico. Cuantas más cuestiones haya resuelto ya un sistema jurídico a nivel interno, menos probable será que se remita a una ley de fondo para la complementación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto explica el potencial específico de las disposiciones de la UPICC que tratan de cuestiones específicas de los contratos internacionales, dado que esas cuestiones suelen ser ignoradas en la legislación interna.Entre las Líneas En la medida en que la UPICC reafirma, o incluso desarrolla, una comprensión moderna del derecho de los contratos, ello hace que sus disposiciones innovadoras resulten atractivas. Y hace a la UPICC atractiva para los ordenamientos jurídicos que tratan de adaptarse al derecho contractual moderno, en particular, los antiguos ordenamientos jurídicos socialistas. La frecuente referencia a la UPICC como prueba de los usos o costumbres comerciales en China y Ucrania lo demuestran. Las lagunas incluyen especialmente las esferas en que la UPICC se ocupa de cuestiones específicas de los contratos internacionales, incluidas las cuestiones del idioma del contrato y la moneda de las prestaciones.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Hay una razón adicional por la que la UPICC no encaja perfectamente con la legislación de los Estados Unidos. La UPICC presume, en su mayoría, una comprensión del derecho contractual como algo separado del procedimiento. Esto es muy apropiado para una codificación privada que se ofrece a numerosos árbitros y tribunales de todo el mundo.
Puntualización
Sin embargo, está en tensión con una comprensión de la ley tan estrechamente relacionada con el procedimiento, y de hecho creada en él, como lo es la ley de los Estados Unidos. Esta relación con el procedimiento explica las diferencias en la interpretación de los contratos (debido a la regla de la prueba de la libertad condicional), y con el artículo 6.1.19 (porque la moneda se determina por la sentencia).
Ambos motivos de rechazo parecen menos pertinentes que un tercero: la falta de internacionalización del derecho estadounidense.Entre las Líneas En cierta medida, esto se debe a la psicología, al casi estereotipado parroquialismo del derecho estadounidense y a los abogados estadounidenses, que tienen más dificultades que los abogados de otros países para pensar en términos y formas distintas de las de su propio derecho. Las UPICC no son desconocidas en los Estados Unidos; los principales tratados y libros de texto las tratan. Hubo una vez una comprensión del derecho que habría estado abierta a la influencia.Entre las Líneas En el siglo XIX, se consideraba que el derecho común, incluido especialmente el derecho de los contratos, tenía un carácter transnacional. Hasta mediados de siglo, los tribunales utilizaron con frecuencia el derecho comparado, especialmente para cuestiones de derecho mercantil. Las razones eran múltiples, pero entre ellas figuraban el deseo (de algunos) de distanciarse de la antigua potencia colonizadora (Inglaterra), el amor general por los clásicos y, por tanto, por el derecho romano y sus sucesores, y la escasez de textos escritos.Entre las Líneas En el caso Swift v. Tyson, la Corte Suprema de los Estados Unidos sugirió que “la ley relativa a los instrumentos negociables puede declararse verdaderamente en los idiomas de Cicerón, adoptada por Lord Mansfield … para ser en gran medida no la ley de un solo país, sino del mundo comercial”. Una concepción tan amplia y transnacional del derecho de los contratos permitiría incluir la lex mercatoria (más bien efímera); también permitiría, lo que es más importante en este contexto, hacer referencia a los Principios de UNIDROIT como una reafirmación del derecho de los contratos transnacionales.
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Indicaciones
En cambio, incluso el derecho consuetudinario es una expresión de la soberanía que los Estados individuales tienen en el ámbito del derecho contractual.Entre las Líneas En este sentido particular, el derecho consuetudinario es al menos tan interno como el derecho privado codificado de los países de derecho civil.Entre las Líneas En cierto modo, lo es aún más: las codificaciones, aunque sean legislativas, pueden considerarse, en gran medida, como reafirmaciones de principios jurídicos subyacentes que son, en cierto modo, transnacionales.
Por consiguiente, no es sorprendente la limitada influencia de la UPICC en el derecho estadounidense. No parece inevitable: algunas normas de la UPICC podrían dar un impulso bienvenido a la reforma del derecho contractual de los Estados Unidos en lugares en que éste es arcano e imprevisible. Tal vez esto todavía suceda. Por ahora, no ha sucedido.
Datos verificados por: Conrad
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Recursos
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