Principios del Derecho Civil
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Derecho Civil – Principios en el Derecho Español
Contemplando el Código Civil puede extraerse, no exhaustivamente, una serie de principios informadores, pilares básicos o valores orientadores para su estudio y guía práctica en su aplicación.
Los principios generales del derecho
Son fuente de nuestro ordenamiento, en defecto de ley de costumbres, sin perjuicio de su carácter informador de aquél (art. 1). Dentro de ellos se comprenden los principios de Derecho natural (así el valor esencial de la persona, de ahí la protección del ser humano desde su misma concepción, art. 29; la solidaridad y adscripción familiar, de ahí la protección al «interés familiar», art. 67; el modelo del «buen padre de familia», la protección a las necesidades de la familia y del componente de ella más necesitado de protección en su caso, al patrimonio familiar…; el cumplimiento de la palabra dada y la buena fe, arts. 1.256, 1.258; el equilibrio de las prestaciones, el respeto al prójimo y sus bienes…) y de Derecho tradicional (dentro de ellos destaca DE CASTRO: la concepción católica de la vida, la primacía de la dignidad humana, la superioridad de los valores morales sobre los materiales, la preferencia de la causa moral sobre la seguridad del tráfico -así en el controvertido art. 464-, la valoración del honor y el respeto al decoro…).
El ejercicio de los derechos subjetivos
El ejercicio de los derechos subjetivos conforme a la función social de los mismos: sin que pueda ampararse el abuso del derecho o su ejercicio antisocial (art. 7 C.C.; luego se apuntará el criterio constitucional respecto a la propiedad privada).
La equidad
Aunque por razones de seguridad jurídica en la aplicación normativa, el criterio con que se considera (art. 3.2) haya podido entenderse excesivamente restringido, lo evidente es que a lo largo y a lo ancho del articulado del Código Civil se tiene en cuenta el principio equitativo; baste señalar, por ejemplo, en el 1.124 o en el 1.154. Es, en definitiva, el mismo Derecho natural que sigue fluyendo, inervando el Derecho positivo y adecuando el principio universal de la justicia al caso concreto y sus circunstancias (CORTS GRAU).
La moral y las buenas costumbres
Sin que sean confundibles, por su interrelación hay que considerarlas una al lado de la otra. El C. hace referencia a la moral en ámbitos e instituciones de gran relevancia (en la costumbre, art. 1.3; en el campo de la autonomía de la voluntad contractual, 1.255, o en el de la causa ilícita en los contratos, 1.275), mientras que el concepto de las buenas costumbres como pauta de valoración normativa lo encontramos en arts. como el 792, 1.116, 1.271 o el 1.328 del C.C.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La causa en el negocio jurídico
No hay contrato sin causa, la que es ilícita si se opone a las leyes o a la moral (art. 1.261, 1.275). El propósito negocial, que es medido por la regla legal (DE CASTRO), requisito sine qua non para la validez del negocio, revela claramente el sentir legislativo (y el jurisprudencial al interpretar, por ejemplo, el artículo 1.305, causa ilícita, y 1.306, causa torpe; así como la crítica a una interpretación meramente a la letra del 767 en sede testamentaria). Ya se apuntó la preferencia en nuestro sistema tradicional de la moralidad de la causa sobre la seguridad del tráfico.
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