Proceso de los Consulados de Mar
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Proceso de los Consulados de Mar
El sistema consular necesitaba para conseguir sus objetivos, junto a los cónsules y su estatus jurídico, un procedimiento especifico para resolver las controversias que a ante el mismo se planteaban.
El tribunal celebraba sus sesiones en días de la semana determinados y siempre que un asunto así lo requería (en Valencia estaba permitido, ante un caso de urgencia, celebrar sesiones en Navidad, Semana Santa o de noche, en Sevilla las reuniones se realizaban los lunes, miércoles y viernes por la mañana).
Como en entradas anteriores comentamos el proceso consular buscaba huir del formalismo y extensa dilatación de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios. Es por esto que los cónsules antes de proceder a la vista propiamente dicha y comenzar el análisis de pruebas y testigos, intentaban conseguir una solución pactada (una suerte de conciliación previa al juicio) que buscaba evitar la iniciación del procedimiento propiamente dicho.
La demanda podía ser presentada bien de forma ora o bien de forma escrita, ante esta última opción se enviaba una copia de la misma al demandado, otorgándosele un plazo (véase más en esta plataforma general) de contestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La contestación podía contener tanto razones de defensa del demandado, como ejercicio de una nueva acción legal contra el demandante (un sistema muy parecido a la actual reconvención).Entre las Líneas En ciertas situaciones de imposibilidad se otorgaban moratorias (extensiones de plazo (véase más en esta plataforma general) o un nuevo plazo) para la aportación de nuevas alegaciones o la citación de testigos.
Una vez intentada la conciliación sin éxito y celebrada la vista (examinados los testigos y pruebas) los cónsules se retiraban para consultar a sus asesores, estos era dos o tres comerciantes y marinos a los que debía citar a las vistas del consulado.Entre las Líneas En la Corona de Aragón los cónsules debían de concordar con la opinión de los asesores, por su parte los castellanos se regían por el voto mayoritario del prior, los cónsules y los asesores.
Una vez resuelto un caso por el consulado la decisión podía ser apelada en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 10 días, en el escrito de apelación se debía poner de manifiesto que errores, nulidades o injusticias motivan esa apelación (regía en estos procesos la preclusión de pruebas en primera instancia, no pudiéndose aportar nuevas en sede de apelación). El juez de apelación debía consultar con los asesores, que debían ser diferentes de los consultados en primera instancia, y emitía un decreto bien confirmado la resolución anterior, bien enmendandola o revocándola. Ante esta nueva solución no cabía nuevo recurso en los consulados catalanes y aragoneses, mientras que en los consulados de Bilbao Burgos y Sevilla (y Valencia hasta 1331) si que cabía una segunda apelación en el caso de que el juez de apelación revocara la decisión de los cónsules.
Tanto los cónsules como los asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) podían ser recusados, esto es apartados del conocimiento de un asunto por una de las partes por concurrir un hecho que haga dudar de su imparcialidad, el motivo de recusación debía ser probado para poder ser aceptado.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Los cónsules eran investidos de poderes policiales suficientes para poder respaldar sus decisiones, estas siempre incluían la orden de pago en un plazo (véase más en esta plataforma general) de 10 días o en su defecto presentar bienes muebles exentos de gravamen para ser ejecutados. Si se incumplía esta previsión los cónsules podían tomar posesión de bienes suficientes para hacer frente al pago, estos bienes eran vendidos en publica subasta obligando a la parte a comprometerse a devolver el dinero que el adquirente pagó si aparece un tercero con mejor derecho sobre tales bienes (similar a la actual tercería de mejor derecho). Si el deudor no poseía bienes con los que hacer frente a la deuda el cónsul podía ordenar su encarcelación hasta la satisfacción total de la condena.
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Véase También
Bibliografía
SMITH, Robert Sidney. Historia de los Consulados de Mar (1250-1700) Barcelona: Ediciones Peninsula, 1978.
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