Procesos Constitucionales Atípicos
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Elementos de Procesos Constitucionales Atípicos
Descripción y definición de Procesos Constitucionales Atípicos aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por José Julio Fernández Rodríguez y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Por proceso constitucional entendemos aquel proceso que afecta a una cuestión básica del poder público, que, por ello, se encuentra tratada en la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Desde un entendimiento material del concepto de constitución existen una serie de cuestiones que deben recogerse necesariamente en la misma.
Una Conclusión
Por lo tanto, los procesos que se refieran a esos elementos nucleares de la carta magna hay que tildarlos de procesos constitucionales. Ese orden jurídico fundamental que establece la constitución y que legitima al poder estatal no es aséptico, sino que responde a ciertos valores, de los que se derivan esos contenidos materiales de lo constitucional. Tales valores provienen, históricamente hablando, del constitucionalismo, doctrina política que gira en torno a la limitación del poder. La materia objeto del contencioso determinará, en suma, su naturaleza constitucional. Estos procesos servirán para garantizar el principio de supremacía de la carga magna y/o la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Un proceso constitucional “atípico” es un proceso constitucional que no resulta básico desde el punto de vista de la naturaleza de la jurisdicción constitucional. Es decir, que se mantiene dentro de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) delimitadas por lo contencioso constitucional pero que no resulta uno de los tres procesos que se han configurado históricamente como característicos de los tribunales constitucionales (y que, por ello, denominamos procesos típicos: el control de constitucionalidad de la ley, la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales y la garantía de la distribución del poder). De esta forma, estas competencias añadidas a las típicas pueden ser igualmente contenciosos constitucionales si afectan a elementos del concepto material de constitución y, por ende, a la delimitación del poder político.
Más sobre el Significado de Procesos Constitucionales Atípicos
Teniendo en cuenta la posición que ostenta el órgano de jurisdicción constitucional, es recomendable que tenga competencia sobre otros procesos constitucionales que pudieran existir al margen de los tres característicos. Así las cosas, esta jurisdicción debe conocer de aquellos procesos que implican decisiones básicas en la vida de la comunidad, que por ello serán materia constitucional, al menos de “lege ferenda.” La peculiar posición dentro del sistema le permite asumir estas otras tareas.
Aviso
No obstante, en algún caso ello puede resultar una extralimitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es decir, que esa particular posición del órgano de jurisdicción constitucional justifica ir más allá del núcleo típico y ostentar otras competencias constitucionales, aunque si en ello se produce desmesura se verá afectada negativamente la posición del órgano. Incluso, se puede ver abocado a una situación en la que surjan interrogantes acerca de su verdadera naturaleza.
De esta forma, procesos constitucionales atípicos que entendemos adecuados, es decir, no excesivos, son el control de las omisiones inconstitucionales (Brasil, Costa rica, Ecuador, Hungría, Portugal o Venezuela), el control de constitucionalidad de tratados internacionales (bastante habitual) o el contencioso electoral (mucho más escaso, sobre todo por la existencia de órganos específicos de control electoral, aunque es recomendable que el tribunal constitucional intervenga de una u otra forma dado que estamos ante una cuestión básica en la esfera pública). Este último proceso asume fisonomías variadas, en función del tipo de elecciones sometidas a control, el momento de la intervención y la amplitud del control.
Otros Aspectos
En cambio, creemos excesivo y, por ende, criticable que un tribunal constitucional ostente competencias sobre otros procesos constitucionales. Nos referimos a procesos relativos a partidos políticos (Alemania, Chile o Portugal, con claro riesgo de involucrase en el juego partidista), al jefe del Estado (Brasil, Chile, Ecuador o Portugal: competencias de diverso tipo, también con evidente riesgo de caer en el juego político partidista), a la reforma constitucional (Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Rumanía o Ucrania), o una competencia específica de interpretación obligatoria de la Constitución (Hungría, Eslovaquia, Rusia o Ucrania), que como tal no debería existir.Entre las Líneas En efecto, un órgano jurisdiccional interpreta las normas de referencia (en nuestro caso la constitución) al hilo de los procesos que sustancia, pero no debe tener como objeto de una de sus atribuciones competenciales la interpretación misma. Tampoco es procedente la citada atribución referida a la reforma constitucional. La apertura del mecanismo de reforma constitucional activa el poder constituyente constituido, que permanece latente desde la aprobación de la carta magna. Ello es una manifestación de soberanía, trasunto de la que se produjo en el período constituyente y que ha objetivado la propia norma básica. Así las cosas, la jurisdicción constitucional no debe entrar en tal proceso de reforma.
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Ante esos excesos entendemos que lo procedente es efectuar una reforma normativa que elimine tales competencias no adecuadas, aunque si esto no se efectúa siempre será útil la prudencia y el rigor del magistrado constitucional. Para ello su sólida formación es requisito imprescindible.
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