Prueba en el Proceso de Familia
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Prueba en el Proceso de Familia en España
Es importante probar cada pretensión, aunque en los procesos de familia en España el juez de oficio pueda practicar toda prueba que considere necesaria sino ha quedado suficientemente probado. Sobre esto hay que hacer dos observaciones:
- Esta particularidad únicamente cabe en lo que concierne a materia no disponible.
- En materia que afecte al ámbito patrimonial de las partes, éstas serán las que tengan la carga de probar, y el juez resolverá conforme a lo que las partes le hayan aportado.
La iniciativa de la actividad probatoria corresponde a las partes y las pruebas se practicarán a instancia de ellas, aunque el Juez puede acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley (art. 282 LEC).
La prueba documental en los procedimientos de familia
La prueba documental deberá aportarse junto con la demanda y la contestación a la demanda, salvo en los casos excepcionales contemplados en el artículo 270 de la LEC. No obstante, si es prueba que afecta a materia de orden público (como la pensión de alimentos), será admitida por el juzgador con independencia del momento en el que se hubiese introducido en el proceso (art 752 LEC).
En estos procesos será obligatorio proporcionar al tribunal la certificación de la inscripción de matrimonio en el Registro Civil, así como el certificado literal de la inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, si es que los hay (artículo 770.1 LEC). En los procedimientos consensuales será necesario aportar el Convenio Regulador (artículo 777 LEC).
En el caso de que se solicite una pensión de alimentos a favor del menor, será la parte que lo solicite la que tenga la carga probar la
situación económica de ambos progenitores (salvo aspectos en los que para uno de ellos sea más facil la prueba, como en el caso de nóminas) y, en su caso, de los hijos. Es decir, la parte que solicite una pensión de alimentos deberá acreditar la situación económica de los progenitores (y, en su caso, de los hijos) y las necesidades del hijo. Para ello podrá aportar:
- declaraciones tributarias
- nóminas
- certificaciones bancarias
- títulos de propiedad o certificaciones registrales
- facturas de clases de apoyo
- factura escolarización
- factura de libros
En relación a la capacidad para el cuidado del menor, como prueba documental pueden resultar interesantes justificantes del médico que
reflejen quien es el que lleva al niño al médico. En cuanto a ir a buscar a los niños al colegio, puede aportarse un escrito de la empresa que refleje que alguna vez ha tenido que salir antes del trabajo para recoger a los niños o en el que se disponga que tiene flexibilidad en el horario para atender a los hijos.
El progenitor que no vaya a quedarse con el uso de la vivienda familiar debería demostrar, o es conveniente que lo haga, que en el hogar donde vaya a vivir tiene un espacio habilitado para los hijos (por ejemplo, la aportación de fotos).
La prueba pericial en los procedimientos de familia
La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 21 diciembre 2009 señaló lo siguiente: “En cuanto a la valoración de los informes de expertos, del artículo 348 LEC resulta que: “El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, es decir, la lógica y el buen sentido. Pero, además, ello conlleva, conforme a posición jurisprudencial aceptada que, la libre apreciación para el Juez supone que no es vinculante el informe del perito para la resolución de la controversia judicial, ya que en otro caso el perito se convertiría en el “juez del hecho”, y, al tratarse de un medio de prueba a valorar por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica , como tal medio de prueba no supone menoscabe de la función de decisión -indelegable- de los tribunales”.
Aparte de una pericial médica, puede ser interesante en el ámbito patrimonial pedir una pericial de un auditor, contable o economista para que determine el verdadero estado económico de la familia o de uno de los cónyuges que tenga un entramado financiero complejo.
El dictamen psicosocial
A partir de la Ley del divorcio de 1981 se introdujo en el Código Civil el dictamen de especialistas como medida de apoyo para el juez. Se recoge tal disposición en el artículo 92.9 del Código Civil: “El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores”. En los pleitos de familia (crisis matrimoniales, en una modificación de medidas por un cambio de circunstancias, etc) con hijos menores, cualquiera de los padres o el Juez puede pedir la prueba pericial llamada Informe Psicosocial.
Un inconveniente al que se ven sometidos estos profesionales radica en el gran intervalo de tiempo que existente entre la evaluación y la ratificación del informe ante el tribunal, que puede ser de incluso más de seis meses. Los puestos de trabajo que configuran estos equipos no tiene la consideración de peritos por lo que para su cobertura no requieren de formación específica en esta especialidad. Su especialidad suele ser baja.
La prueba testifical en los procedimientos de familia
Se rige por las normas del proceso civil. Puede ser de utilidad cuando se quiere probar un hecho patrimonial (como la situación económica de un cónyuge para calcular la pensión de alimentos) si no hay lazos de parentesco y siempre que se trate de un testigo directo.
En los procesos matrimoniales la práctica de la prueba testifical con familiares es muy dudosa, y es por ello que los jueces
suelen denegarla.
El desarrollo de la exploración del menor
El artículo 9 Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia expone que “en los procedimientos “judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las
garantías del procedimiento”. Y en relación a ello, el artículo 770.4 LEC dispone que en las exploraciones de menores “en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario”.
El artículo 9 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia establece que, siempre que “en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por
medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración”.
Pruebas durante el Juicio
En la vista (del juicio en un proceso de familia en España), las partes podrán aportar documentos adicionales, que deberán ser admitidos por el juez si los considera pertinentes y útiles (artículos 281 y 283 LEC), proponer interrogatorio de la parte contraria (art. 301 LEC), nunca de su propio cliente, y proponer testificales y pericial psicosocial junto a otras periciales. Al ser una vista verbal, los litigantes comparecerán con las pruebas de las que puedan valerse; esto quiere decir que si no van a necesitar la citación judicial de un testigo, pueden ir con ellos al juicio sin que ni el juzgado ni la otra parte lo sepan con antelación.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El juez, en los juicios de familia, puede proponer prueba de oficio en interés de los menores, aunque no es habitual porque esa función ya la hace el fiscal (que actúa en el juicio para defender el interés de los menores, conforme establece el artículo 749 LEC). El juzgado sí que pide a las partes documentos de contenido económico y puede llegar en la vista a pedir el informe psicosocial de la unidad familiar (progenitores y sus hijos) si las circunstancias del caso así lo aconsejan (discrepancias con la custodia, custodia compartida), pero lo habitual es que el fiscal lo solicite si no lo han hecho ya las partes. Si la documentación económica que han aportado demandante y demandado resulta escasa para cuantificar la pensión de alimentos, el juez puede reiterar esa petición en el juicio, dando un plazo para que las partes lo aporten, no dictándose sentencia hasta que no se verifique la entrega de la documental adicional.
En los procesos matrimoniales, el art. 770.4ª.2º LEC dispone que el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de circunstancias exigidas por el Código Civil para decretar la crisis matrimonial, así como las referidas a hechos de los que dependan medidas que afecte a hijos menores o incapacitados.
Igualmente, tenemos que traer a colación la norma específica del art, 770.4ª LEC, dentro del proceso matrimonial, que establece con carácter general, sin limitación alguna, que “las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista, se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días”.
Conclusiones sobre las Pruebas
Para reordenar las pruebas, a pesar del silencio legislativo, puede ser muy útil para las partes exponer las conclusiones probatorios. Parece que ello encuentra acomodo en el art. 185.4 de la LEC, que se ocupa de la celebración de las vistas, y que dispone que “concluida la práctica de la prueba o si esta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas”.
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