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Radiodifusión por Satélite

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Radiodifusión por Satélite

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Radiodifusión Directa por Satélite

Radiodifusión Directa por Satélite en el Derecho Internacional

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: La radiodifusión directa por satélite según el artículo 1 del Reglamento de radiocomunicaciones (modificado por la conferencia Administrativa Mundial de Telecomunicaciones celebrada en Ginebra en 1971) es un servicio de radiocomunicación mediante el cual las señales emitidas o retransmitidas por estacionales espaciales están destinadas a la recepción directa por el público general bien en instalaciones domésticas sencillas provistas de antenas de pequeñas dimensiones (recepción individual) o por instalaciones receptoras más complejas, destinadas a ser utilizadas por grupos (recepción comunal) en un mismo lugar o en una zona limitada a través de un sistema adecuado de distribución.

Dicho servicio, que constituye una particularidad dentro de las telecomunicaciones en general y que comprende emisiones sonoras, de televisión, o de otro género, se diferencia, por otra parte, del servicio de comunicación por satélite punto a punto mediante el cual las señales emitidas desde una estación terrena, luego de ser depuradas por el satélite, se destinan a otras estaciones terrenas receptoras, conectadas por cable coaxial o microondas con los servicio o emisoras (generalmente estatales) que las distribuyen finalmente al público en general.

Más sobre Radiodifusión Directa por Satélite en el Diccionario Jurídico Espasa

La trascendencia de la radiodifusión directa es obvia, ya que permite el acceso de los medios audiovisuales, en forma instantánea a cualquier persona que posea el aparato receptor en cualquier parte del globo. De ahí que aunque en la actualidad tal sistema de radiodifusión (especialmente la destinada a receptores individuales) se encuentra en su primera fase de expansión, las Naciones Unidas, organismos internacionales (como la U.I.T.), numerosos Estados y la doctrina hayan tomado conciencia de los problemas implicados, en particular en relación al de conciliar los derechos de soberanía estatal, con los derechos de comunicación e información, reconocidos como derechos fundamentales de la comunidad internacional.

Otros Detalles

La Asamblea de las Naciones Unidas, mediante sus resoluciones 2.916 de 9 de noviembre de 1972 y 2.917, de la misma fecha, se pronunció a favor de la iniciación de los trabajos para la elaboración de un convenio internacional sobre los principios que han de regir la utilización de los Estados de satélites artificiales de la Tierra, para las transmisiones directas por televisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estas resoluciones fueron fruto de los estudios realizados por el grupo de trabajo creado al efecto dentro de la Comisión del Espacio y consecuencia de un Proyecto presentado sobre la cuestión por la extinguida Unión Soviética y debates ulteriores, y partiendo de que las transmisiones directas deben contribuir a un mayor acercamiento entre los pueblos, al intercambio de información, y al aumento del nivel de educación, establecieron las directrices, que exponemos en síntesis seguidamente.

— Las transmisiones deben servir exclusivamente a fines pacíficos y de amistad.

— En ningún caso se permitirá que las transmisiones den lugar a conflictos internacionales.

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— Se salvaguardará la soberanía de los Estados procurando que las transmisiones se inspiren en el respectivo mutuo y no injerencias en los asuntos internos.

— Se procurará que la operación espacial se realice sobre la base de igualdad, cooperación y beneficios mutuos entre los Estados.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

— Con el debido respeto a los derechos ajenos, a la seguridad, orden, salud, y moral públicos (no reconocidos expresamente en las resoluciones que sintetizamos, pero sí virtualmente comprendidos en ellos) y a los antedichos derechos soberanos, se postula la libertad de comunicación e información entre todos los países. [rtbs name=”mundo”]

Desarrollo

Con posterioridad a tales resoluciones, diversos Estados (Canadá, Suecia, Estados Unidos, la Unión Soviética y Argentina) presentaron sendos proyectos sobre las transmisiones directas, que tratan de resolver las numerosas cuestiones (políticas, sociales, culturales, morales, económicas, etc.) que estas transmisiones presentan; algunos textos del proyectado Convenio, fueron aprobados por la subcomisión de Asuntos Jurídicos de la Comisión el Espacio de las Naciones Unidas.

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Finalmente, la Asamblea de las Naciones Unidas acordó (aunque no por unanimidad como venía siendo habitual), por Resolución 37/92 de 10 de diciembre de 1982, aprobar los principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites de la Tierra, para las transmisiones internacionales directa por televisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). [M.B.N.]

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