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Vida Conyugal

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Efectos del Matrimonio Canónico: el Consorcio de la Vida Conyugal

Efectos del Matrimonio Canónico: el Consorcio de la Vida Conyugal en el Derecho Canónico Matrimonial El texto legislativo del c. 1.135: igual obligación y derecho respecto a todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal es la expresión, a la vez genérica y penetrante, en que se ha querido resumir, aparte del vínculo conyugal, que es la raíz, todo el conjunto de deberes y derechos conyugales.

Ahora bien, con ser penetrante esta expresión, porque abarca la totalidad de las personas y actividades, no deja de ser genérica, sobre todo desde el punto de vista jurídico, que es donde los ordenamientos tienden a concretar como efectos protegidos jurídicamente aquellos aspectos de la vida de la persona que sean más susceptibles de apreciación, defensa y control. ¿Cuáles son éstos dentro de la totalidad del llamado consorcio de vida conyugal?.

La observación del término consorcio de vida conyugal, en su significado usual y etimológico, indica solidaridad o participación mutua en la suerte favorable o adversa de uno y otro cónyuge. Esta solidaridad o consorcio mutuo es expresado una y otra vez en la normativa matrimonial del Código Canónico, canon 1.055: el consorcio de toda su vida (noción de matrimonio); canon 1.096: consorcio permanente entre varón y mujer (conocimiento mínimo para el matrimonio); canon 1.098: consorcio de vida conyugal (posible nulidad de matrimonio por su perturbación), etc.

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Aunque es cuestión pendiente la determinación concreta de los derechos y deberes esenciales del matrimonio, de ese consorcio de vida conyugal, reconocido solo genéricamente por la legislación (defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, c. 1.095, 2 y 3; sin mayor determinación), creemos, sin embargo, que según la doctrina y la jurisprudencia, e incluso según algunas otras normas concretas, cabe destacar entre los deberes y derechos esenciales del matrimonio algunos más importantes, al menos los siguientes: A) mutua ayuda; B) fidelidad; C) convivencia, y D) sustentación y educación de la prole.

A) Mutua ayuda.

Se entiende, desde luego, que el consorcio de vida conyugal significa un compromiso serio de mutua ayuda de los cónyuges en las diversas circunstancias de la vida matrimonial, porque de lo contrario serían inútiles esa mutua entrega y aceptación de las personas (c. 1.057), ese consorcio de toda la vida (c. 1.055), y ese cumplimiento y custodia fiel del pacto conyugal (c. 1.063, 4).

Se trata, sin duda, de un elemento esencial de la comunión de vida dentro del matrimonio en general, y desde luego dentro del matrimonio cristiano, como compromiso personal serio que brota de la opción responsable y voluntaria de cada uno de los cónyuges.

Otros Detalles

Se reproduce con esta legislación canónica la doctrina conciliar del Vaticano II, de donde procede la insistencia en este punto de vista: El marido y la mujer, que, por el pacto conyugal, ya no son dos, sino una sola carne (Mt. 19,6), con la unión íntima de sus personas y actividades se ayudan y se sostienen mutuamente, adquieren conciencia de su unidad y la logran cada vez más plenamente. Esta íntima unión, como mutua entrega de dos personas, lo mismo que el bien de los hijos, exige plena fidelidad conyugal y urge su indisoluble unidad (Const. Gaudium et spes, núm. 48). Y en otro momento de la misma constitución se renueva la misma idea: Este amor, ratificado por la mutua fidelidad, y, sobre todo, por el sacramento de Cristo, es indisolublemente fiel, en cuerpo y mente, en la prosperidad y en la adversidad (ib. Núm. 49).

Nada extraño, por tanto, en esta línea explicativa de la unión conyugal, deducida de la propia naturaleza de la institución matrimonial, que los ordenamientos civiles, al referirse a los efectos del matrimonio, utilicen expresiones análogas a la idea de consorcio y solidaridad, como lo hace, entre otros, el legislador español: mutuo respeto, mutua ayuda, mutuo socorro, convivencia, fidelidad (Código Civil, arts. 67 y 68).

Desarrollo

Desde el punto de vista canónico, la exclusión positiva de la mutua ayuda por parte de uno de los cónyuges da derecho al otro a un posible planteamiento de nulidad matrimonial a tenor del canon 1.101, 2; se contrae inválidamente si se excluye algún elemento esencial del matrimonio (en anterior proyecto se decía expresamente: si se excluye el derecho a lo que constituye esencialmente la comunión de vida).Entre las Líneas En el mismo sentido cabe, a nuestro entender, un posible planteamiento similar de invalidez matrimonial, si estuviera impedida desde el primer momento del matrimonio, la mutua ayuda por defecto de discreción de juicio o por causas de naturaleza psíquica, según el c. 1.095, 2 y 3.

Añádase, finalmente, que su conculcación da derecho a la separación del otro cónyuge, cuando la infracción de la mutua ayuda se produjera en los términos del canon 1.153, es decir, haciendo demasiado dura la vida en común o incluso con posible grave daño para la integridad física o moral de uno de los cónyuges o de la prole.

La ayuda mutua, entendida, por tanto, en ese amplio sentido del consorcio de vida conyugal, constituye esencial deber y derecho de los cónyuges, incluso sancionado jurídicamente, ya que su exclusión positiva, o su imposibilidad inicial y definitiva, o su conculcación posterior tienen o pueden tener evidente eficacia jurídica.

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B) Fidelidad.

Se puede hablar de fidelidad recíproca matrimonial de modo general, sobre deberes y derechos del pacto conyugal, pero en este sentido nada especial ocurre añadir, por estar integrado este aspecto en el deber de mutua ayuda, que acabamos de explicar.

Más lógico y usual resulta entender la fidelidad conyugal referida al llamado ius ad corpus o relación conyugal sexual, en cuanto su observancia excluye del mismo a otras personas que no sean los cónyuges. Se trata de un derecho incluido en la lógica natural del matrimonio, por el compromiso de los cónyuges al manifestar la mutua entrega y aceptación de las personas y dada la ordenación natural del matrimonio a la generación de la prole.

El legislador subraya jurídicamente este aspecto al autorizar con el derecho a la separación matrimonial al cónyuge inocente, cuando se produce la infracción de la fidelidad conyugal por adulterio del otro (c. 1.152). También resulta aludido el mismo aspecto, pero de forma indirecta, en otro momento legislativo (c. 1.134), al hablar del carácter exclusivo del vínculo conyugal. Y también al insistir el legislador, desde el punto de vista pastoral, en ayudar a que los cónyuges observen y protejan con plena fidelidad el pacto conyugal (c. 1.063,4).

Más

En el Código Canónico de 1983 queda suprimida la alusión explícita al ius ad corpus en cuanto mera relación sexual de los cónyuges, de que hablaba el Código anterior al tratar del consentimiento y de la simulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se ha preferido, asimismo, suprimir la formulación alusiva que presentaba el proyecto del nuevo Código en doble momento: en el caso de incapacidad para el matrimonio y en el caso de simulación, pero incluyendo la alusión al ius ad corpus en expresiones más amplias.

En el primer caso, en efecto, se ha preferido hablar, con expresión más amplia de incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (c. 1.095,3), en vez de la redacción previa que hablaba de incapacidad por anomalía psicosexual, de clara alusión a la incapacidad para el ius ad corpus. Y en el segundo caso se ha preferido hablar también, con fórmula más amplia, de exclusión positiva de algún elemento esencial del matrimonio (c. 1.101,2) en vez de hablar expresamente de exclusión del derecho al acto conyugal, de que hablaba el esquema anterior: ius ad coniugalem actum.

C) Convivencia.

La convivencia de los cónyuges es uno de los efectos jurídicos del matrimonio más explícitamente indicados por el legislador canónico: Los cónyuges -dice el canon 1.151- tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima.

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Efectos del Matrimonio Canónico: el Consorcio de la Vida Conyugal

Efectos del Matrimonio Canónico: el Consorcio de la Vida Conyugal en el Derecho Canónico Matrimonial La razón de este deber de vida en común, de suyo, no se desprende de la esencia misma de la institución matrimonial ni del vínculo resultante, que no necesitan de aquel deber para subsistir, y que de hecho siguen subsistiendo cuando se produce la mera separación de los cónyuges; la razón de este deber se desprende, más bien, de la integridad del matrimonio como elemento complementario para sus fines propios. Es indudable que el bien de los cónyuges, su mutua ayuda y perfeccionamiento, así como los fines de la generación y educación de la prole y otros, pueden realizarse más adecuadamente viviendo ambos cónyuges en forma de vida en común que no de manera separada.

La forma de esta convivencia indicada en la norma legal se refiere, fundamentalmente, a convivir en el mismo domicilio, que es el aspecto jurídico más apreciable y de más inmediata trascendencia social.

Informaciones

Los demás términos de la convivencia conyugal, que dependen más íntimamente de la voluntad y de la conciencia de los cónyuges, son facilitados también por la residencia en el mismo domicilio, pero pertenecen al ámbito de lo moral más que al de lo jurídico, si se exceptúan los aspectos de trascendencia social.

Se produce, en cambio, legítima causa para abandonar la convivencia en uno de los cónyuges cuando el otro infringe la fidelidad conyugal por adulterio, como dejamos dicho y como señala expresamente el canon 1.152: (tiene derecho a romper la convivencia conyugal); asimismo, cuando uno de los cónyuges causa al otro o a la prole grave peligro moral o corporal, o hace demasiado dura la vida en común, como señala abiertamente el canon 1.153 (proporciona al otro un motivo legítimo para separarse).

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Continúan en plena vigencia, sin embargo, en esos casos, el deber de alimentar y educar a la prole (c. 1.154), la posibilidad de restablecer de nuevo la convivencia renunciando al derecho a la separación (cc. 1.153 y 1.155), y, desde luego, la obligación de justicia y caridad, que reclaman no solo la relación humana general, sino también la responsabilidad especial cristiana del matrimonio canónico.

D) Sustentación y educación de la prole.

El deber de la sustentación y educación de la prole es uno de los más gravemente urgidos por la norma canónica, a tenor del canon 1.136: Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar, en la medida de sus fuerzas, de la educación de la prole tanto física, social y cultural como moral y religiosa. Con particular empeño el legislador recuerda, en el tema educativo, el derecho y obligación de los padres en cuanto a la educación de los hijos (c. 793,1).

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En otro momento, al hablar de la eventual separación de los cónyuges, el legislador vuelve a recordar la misma obligación (c. 1.154): Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos. Y previamente a esta norma, en el canon 1.153, el legislador subraya cuidadosamente la atención a los hijos, cuando establece como posible causa de separación, ya antes aludida, entre otras, el grave peligro moral o corporal que uno de los cónyuges puede representar para el otro o para la prole, autorizando al otro la separación legítima en evitación de mayores males.

Otros Detalles

En cambio, se omite, tanto en este lugar de la relación paterno—filial como en otros, el tema de la patria potestad, sin mencionarla expresamente, como hacía el Código de 1917, a no ser que quieran entenderse como tal expresión clásica las palabras del canon 98,2: la persona menor está sujeta a la potestad de sus padres o tutores en el ejercicio de sus derechos..

En la determinación de este derecho y deber hay, tal vez, una velada remisión al ordenamiento civil de los países por parte del legislador canónico, como se observa en la jurisprudencia canónica de los últimos lustros.Entre las Líneas En algunos aspectos del tratamiento jurídico del menor el reenvío canónico a la norma civil es más explícito, como sucede en la constitución de tutores (c. 98,2) y en la emancipación (c. 105,1).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La ratificación del deber y derecho educacional de los padres se asienta, desde luego, en los principios cristianos, explicados éstos sin interrupción en la doctrina pontificia y conciliar, especialmente en el Vaticano II.

Así lo proclama la constitución conciliar citada Gaudium et spes (núms. 48 y ss.), al destacar el deber de los padres y derecho correspondiente de cuidar de la vida y salud de los hijos desde el momento de la concepción y nacimiento, el de educarlos o procurarles debida educación física, social, cultural, de una parte, y moral y religiosa de otra. Así también lo señala la declaración conciliar Gravissimum educationis (núms. 6 y 7), indicando como primera e intransferible obligación y derecho de los padres el educar a los hijos y la correspondiente función subsidiaria del Estado, la obligación y derecho de los padres en la educación moral y religiosa de los hijos, y la colaboración en esta tarea, dentro del pluralismo y libertad religiosa, de las autoridades y sociedades civiles. Y, por último, también se indica en la declaración conciliar sobre libertad religiosa Dignitatis humanae (núm. 5). La responsabilidad en las mismas instancias sobre la educación religiosa de los hijos dentro de la protección a la libertad religiosa de las familias.

Desarrollo

El mismo canon 1.136 subraya la gravedad de este deber, pero también destaca la prioridad de su derecho correspondiente, pues es principio continuamente invocado por la doctrina la prioridad de este deber y derecho de los padres ante cualquier otra instancia social o estatal, si bien a la sociedad y al Estado corresponde, como es bien conocido, una importante función subsidiaria en el desarrollo educativo (cfr. cc. 217, 774, 793 y 1.366).

Estos principios, por lo demás, constan como aceptados por los textos jurídicos internacionales de derechos fundamentales humanos, y recibidos en la mayoría de las constituciones de los países y en acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) firmados por los países. [rtbs name=”mundo”] Véanse, por ejemplo, entre otros, los siguientes textos jurídicos: Declaración universal de derechos humanos, artículo 18; Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, artículo 13; Pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 18; Convenio europeo de derechos humanos, artículo 9. Por lo que respecta a España, que tiene suscritos todos estos textos, cfr. Constitución Española, artículos 10 y 27; Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre la Santa Sede y España (1979); Ley orgánica de libertad religiosa (1980).

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Es interesante añadir, en lo relativo a la educación religiosa de los hijos, el especial cuidado del legislador canónico cuando habla de matrimonios mixtos. Pues, además de inculcar el mutuo respeto entre los cónyuges sobre sus convicciones religiosas, estimula a los mismos para que se preocupen del bautismo y educación cristiana de los hijos, posiblemente, concertando de buen grado, con anterioridad al matrimonio, los extremos más importantes de este compromiso (cc. 1.125 y 1.128, sobre matrimonios mixtos; c. 1.129, sobre matrimonios de disparidad de cultos).

Detalles

Los acuerdos interconfesionales entre la Iglesia católica y otras confesiones religiosas pueden facilitar la solución de posibles desavenencias que se originen en este deber educativo religioso de los hijos.

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