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Ratificación de Tratados Internacionales

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Ratificación de Tratados Internacionales

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Ratificación de Tratados Internacionales

[rtbs name=”actos-jurídicos-internacionales”] Definición y descripción de Ratificación de Tratados Internacionales ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ricardo Méndez Silva) La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados define a la ratificación indicando que es el acto internacional por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. Constituye la ratificación una forma para perfeccionar jurídicamente en el plano internacional a un tratado y permitir que entre en vigor. Antes se requería necesariamente la ratificación para completar el trámite internacional de concertación de un acuerdo.

Puntualización

Sin embargo, la costumbre ha venido introduciendo en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) la necesidad de celebrar tratados con menos formalidad a fin de que puedan entrar en vigor con mayor rapidez.Entre las Líneas En la práctica constitucional norteamericana, por ejemplo, aparecieron los llamados Executive Agreements que se distinguen por perfeccionarse con solo la participación del Ejecutivo, a través de la firma. Lo mismo ocurre con otro tipo de acuerdos, denominados “intercambio de notas” que carecen de solemnidad y que, por lo regular, entran en vigor mediante la firma.

Procedimiento de Ratificación de Tratados Internacionales

El procedimiento para la conclusión de los tratados queda, en su determinación, bajo la soberanía de los Estados. [rtbs name=”mundo”] Cada Estado tiene competencia para establecer el: trámite interno mediante el cual se obliga internacionalmente por la vía convencional. De esta suerte, y con base en la Constitución interna, un país puede reconocer a la firma o a la ratificación, o a ambas, según el caso, como medios para obligarse finalmente por un tratado.

En México

En México la Constitución de 1917 prevé que los tratados deberán ser aprobados por el Senado. Así lo dispone la fracción I del artículo 76 de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cabe advertir que la propia carta magna, en el artículo 89, fracción X, dispone que la ratificación deberá ser efectuada por el Congreso federal. Esta aparente contradicción se origina en un antecedente histórico que ha dado lugar a esta impericia, que a la fecha no ha sido corregida. La Constitución de 1857 concibió al Poder Legislativo como unicamaral, por lo que utilizó, para la competencia de la ratificación de los tratados, la expresión del Congreso federal.Entre las Líneas En 1874 se reestructuró el poder legislativo y quedó dividido en dos cámaras, la de Diputados y la de Senadores, sin que se hubiera corregido el texto constitucional. La redacción de los mismos se mantuvo en la Constitución de 1917. Con todo, y de conformidad con lo que señala el artículo 76 constitucional, es el Senado el que tiene la competencia de participar en la aprobación de los tratados, a semejanza del modelo original, representado por la Constitución norteamericana. La facultad del Senado se limita a la aprobación de los tratados. Esto quiere decir que su intervención es posterior a la negociación por el Ejecutivo.

El Congreso general de 1824 tenía la facultad de dar instrucciones para la celebración de los concordatos con la Silla Apostólica. Aquí, la intervención del poder legislativo, en la concertación de este tipo peculiar de acuerdos, tenía lugar antes de que se iniciara la negociación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para la confección de la Constitución de 1857 se trató de resucitar la disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Hubo una propuesta de los diputados Ruiz y Arriaga, requiriendo que el Congreso tuviera la atribución de dar instrucciones para la negociación de los tratados. Existía como motivo determinante de esta posición el antecedente del Tratado de Guadalupe-Hidalgo de 1848, por el que México aceptó vender a los Estados Unidos los territorios que de hecho habíamos perdido en la guerra. Como se recordará hubo en 1848 una amplia corriente de opinión en el país que estuvo en contra de la negociación y de su fruto, el Tratado de Guádalupe-Hidalgo, y que se pronunciaba a favor de que se continuara la guerra. Contra la posición anterior, Zarco, en el Constituyente del 56, abogó por el secreto de las negociaciones y, por la celeridad de las mismas, y, en última instancia, por la confianza en el Poder Ejecutivo. Esta posición fue la que triunfó y la que hasta la fecha prevalece. El Senado solo interviene una vez que el tratado ha sido negociado y firmado, y puede, en ese momento, rechazarlo de plano o introducirle modificaciones.

Papel del Senado

Procede aclarar que la aprobación del Senado es requisito indispensable para que el ejecutivo pueda depositar en el plano internacional los instrumentos de ratificación, por lo que, en México, no es legal la práctica de los acuerdos ejecutivos. Por otra parte, para que un tratado se denuncie, no se contempla la intervención del Senado, como ocurre con la celebración original.

Ratificación del Tratado de Lisboa: Perspectivas Alemanas

La Ley por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Lisboa es compatible con las exigencias de la Ley Fundamental, en especial con el principio democrático. El derecho de sufragio (el derecho al voto) del artículo 38.1 LFB no resulta vulnerado. Mediante la elección libre e igual de los diputados del Bundestag alemán y con los respectivos actos electorales en los Länder, el pueblo alemán continúa, en la actualidad igual que en el pasado, decidiendo en la Federación y en los Länder sobre asuntos políticos relevantes. Mediante la elección de la cuota alemana de diputados al Parlamento Europeo se abre para el derecho de voto de los ciudadanos de la Federación una posibilidad adicional de participación en el sistema institucional europeo, que en el sistema de atribución de competencias por transferencia proporciona un nivel de legitimación suficiente.

El nivel de legitimación de la Unión Europea, a la vista del alcance de las competencias transferidas y del grado de autonomía alcanzado en los procedimientos de decisión, todavía satisface las exigencias constitucionales, en tanto que el principio de atribución queda garantizado procesalmente incluso más allá de lo previsto en los Tratados (a). Con el Tratado de Lisboa ni se transfiere el poder constituyente, indisponible para los órganos constitucionales, ni se renuncia a la soberanía estatal de la República Federal de Alemania (b). Al Bundestag alemán le quedan todavía deberes y competencias propias de suficiente peso (c).

a)En el actual estadio del proceso de integración, la Unión Europea, incluso con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, no alcanza todavía una configuración que corresponda al nivel de legitimación propio de una democracia constituida en Estado.

No solo desde la perspectiva de la Ley Fundamental, la participación de Alemania en la Unión Europea no consiste, sin embargo, en una transposición del modelo de Estado federal al plano europeo, sino en la ampliación del modelo federal constitucional a una dimensión cooperativa supraestatal. Tampoco el Tratado de Lisboa ha optado por el concepto de una Constitución federal europea, en el que un Parlamento europeo, como órgano de representación de un nuevo pueblo federal constitucionalmente creado, se situara en el centro del sistema. No se aprecia una voluntad de creación de un Estado. Si se valora con respecto a los principios del sufragio (el derecho al voto) libre e igual y respecto a los requisitos de un poder efectivo de la mayoría, la Unión Europea tampoco equivale al plano de la Federación en un Estado federal. Según esto, el Tratado de Lisboa en nada altera el que el Bundestag, como órgano de representación del pueblo alemán, continúe ocupando el lugar central de un sistema democrático complejo.

La Unión Europea cumple los principios democráticos precisamente porque, desde el análisis cualitativo de sus tareas y de su organización del poder, no está construida en forma análoga a la de un Estado. La alegación que se efectúa en los escritos de la demanda y del recurso de amparo, y que constituye la más relevante entre las vulneraciones alegadas, de que con el Tratado de Lisboa se altera el sujeto de legitimación democrática, no es acertada. La Unión Europea continúa siendo, incluso en cuanto a unión con personalidad jurídica propia, el producto de Estados soberanos democráticos. Por este motivo, en el estadio actual de integración no es necesario conformar el sistema institucional europeo democráticamente de manera análoga a la de un Estado. A la vista de la continuada vigencia del principio de atribución singular y restringida de competencias, y mediante una interpretación acorde al texto, el sentido y la finalidad de las nuevas competencias conferidas por el Tratado de Lisboa, la composición del Parlamento Europeo no necesita ajustarse a la igualdad en el sentido de que se renuncie a las diferencias en el peso de los votos de los ciudadanos de la Unión en función del número de habitantes de los Estados miembros.

aa)La regla democrática fundamental de la igualdad de oportunidades de éxito del voto (“one man, one vote”) solo es aplicable dentro de un mismo pueblo, no en un órgano de representación supranacional que –aunque ahora se haga especial énfasis de la ciudadanía de la Unión– sigue siendo una representación de los pueblos unidos por los Tratados.

En comparación con los requisitos propios de un Estado constitucional, la Unión Europea carece, incluso tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, de una institución de decisión política que se forme a partir del voto igual de todos los ciudadanos de la Unión, y que tenga la capacidad de representar de forma unitaria la voluntad del pueblo.Entre las Líneas En relación con esto, falta también un sistema de organización del poder en el que una voluntad europea de la mayoría sostenga la formación del gobierno, de modo tal que dicha voluntad sea reconducible a la decisión por sufragio (el derecho al voto) libre e igual y pueda crearse una verdadera competencia entre gobierno y oposición que sea además patente para los ciudadanos. El Parlamento Europeo, incluso tras la nueva formulación del artículo 14.2 TUE versión Lisboa, y frente a la aspiración que el tenor literal del artículo 10.1 TUE versión Lisboa parece subrayar, no es órgano de representación de un pueblo europeo soberano. Esto se refleja en el hecho de que el Parlamento, en cuanto representación de los pueblos a través de las respectivas cuotas nacionales de diputados, no está configurado como representación de los ciudadanos de la Unión como unidad no diferenciada, de conformidad con el principio de la igualdad de voto.

Tampoco en su configuración por el Tratado de Lisboa deriva de las competencias de la Unión Europea una soberanía popular independiente de la totalidad de los ciudadanos de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si se produce una decisión ajustada entre distintas opciones políticas en el Parlamento Europeo, no hay garantía de que la mayoría de los votos emitidos represente también a una mayoría de los ciudadanos de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ello, en particular la formación a partir del Parlamento de un gobierno autónomo y dotado de las competencias habituales que los gobiernos tienen en los Estados toparía con objeciones fundamentales. Posiblemente, una minoría numérica de ciudadanos, que lo sea en función del sistema de representación, podría gobernar a través de una mayoría de los diputados, en contra de la voluntad política de una mayoría de oposición de ciudadanos de la Unión que no se encuentre representada como tal mayoría. Ciertamente, el principio de la igualdad de voto solamente asegura una representación lo más exacta posible de la voluntad del pueblo en el caso de un estricto sistema de representación proporcional.Si, Pero: Pero también en los sistemas electorales mayoritarios, concurre en todo caso una garantía de igualdad suficiente del valor contable y la posibilidad de éxito de los votos, mientras que ésta se pierde no obstante en cada pequeño o gran prorrateo que afecte a los escaños.

bb)Para un ordenamiento fundamental estatal liberal democrático, como el que la Ley Fundamental ha creado, la igualdad entre todos los ciudadanos del Estado en el ejercicio del derecho de sufragio (el derecho al voto) constituye una de las bases fundamentales del orden estatal (véase BVerfGE).

La igualdad en el voto no constituye una particularidad del ordenamiento jurídico alemán. Dicha igualdad se encuentra entre los principios jurídicos vinculantes de todos los Estados europeos. El artículo 3 del Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos garantiza el derecho a participar en la elección de los entes legislativos de un Estado parte, es decir, de votar y de concurrir a las elecciones. Ciertamente, los Estados parte gozan de un amplio ámbito de discrecionalidad para diseñar en detalle su derecho de sufragio (el derecho al voto) en atención a las particularidades nacionales y al desarrollo histórico. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos extrae, no obstante, de la constatación de que las elecciones deben garantizar la “libre expresión de la opinión del pueblo”, la conclusión de que esencialmente ello incluye el principio de la igualdad de trato de todos los ciudadanos en el ejercicio del derecho de sufragio (el derecho al voto).Entre las Líneas En dicha igualdad de trato, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye expresamente el valor contable de los votos, mientras que permite excepciones en cuanto al igual valor para el resultado y para las iguales oportunidades de victoria de los candidatos (Sentencia del TEDH de 2 de marzo de 1987, núm. 9267/81, Mathieu-Mohin y Clerfayt v (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bélgica, marginal 54; Sentencia de 7 de febrero de 2008, núm. 39424/02, Kovach v. Ucrania, marginal 49; sobre la aplicación del artículo 3 del Protocolo Adicional al Parlamento Europeo en cuanto “ente legislativo” véase la Sentencia del TEDH de 18 de febrero de 1999, núm. 24833/94, Matthews v. Reino Unido, marginal 40 = NJW 1999, pág. 3107).

cc)En este trasfondo, el Parlamento Europeo continúa siendo en la práctica, en función de los prorrateos de escaños entre los Estados miembros, una representación de los pueblos de los Estados miembros. La composición decrecientemente proporcional que el artículo 14.2, primer párrafo, frase 3 del TUE versión Lisboa prescribe para el Parlamento Europeo, se enmarca entre el principio de Derecho internacional de igualdad entre Estados y el principio estatal de la igualdad del derecho de sufragio (el derecho al voto). De conformidad con las disposiciones de Derecho primario, que concretan en parte el principio de la proporcionalidad decreciente, el número máximo de diputados asciende a 750 (además del Presidente); a ningún Estado miembro se le asignarán más de 96 escaños ni menos de seis (art. 14.2, primer párrafo, frases 2 a 4, del TUE versión Lisboa). Esto lleva a que el peso del voto de un nacional de un Estado miembro con poca población pueda suponer aproximadamente hasta doce veces el peso del voto de un nacional de un Estado miembro que tenga un número importante de población.

El 11 de octubre de 2007, el Parlamento Europeo ya presentó un proyecto de Resolución anticipándose a la vigencia del artículo 14.2 párrafo 2 TUE versión Lisboa (Resolución del Parlamento Europeo sobre la composición del Parlamento Europeo, DOUE núm. C 227 E/132, Anexo 1). Dicho proyecto de Resolución fue aprobado por la Conferencia intergubernamental (véase la Declaración núm. 5 de Acuerdo político del Consejo Europeo sobre el proyecto de Resolución sobre la composición del Parlamento Europeo). El proyecto solo puede ser adoptado por el Consejo Europeo tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. De conformidad con el proyecto de Resolución, el principio de proporcionalidad decreciente debe ser aplicado de tal modo que se utilicen plenamente los topes mínimos y máximos de cuotas de escaños; que el número de escaños que corresponde a un Estado miembro sea aproximadamente proporcional al tamaño de su población; y que el número de habitantes representados por un escaño sea mayor en los Estados miembros más poblados (art. 1 del proyecto de Resolución). A la República Federal de Alemania le corresponden 96 escaños (art. 2 del proyecto de Resolución). De conformidad con el proyecto de Resolución, un eurodiputado elegido en Francia representaría aproximadamente a 857.000 ciudadanos de la Unión y así tantos como uno elegido en Alemania, que representa también aproximadamente a 857.000. Frente a esto, un eurodiputado elegido en Luxemburgo solo representaría, con 83.000 ciudadanos de la Unión luxemburgueses, a una décima parte de éstos; en Malta con aproximadamente 67.000, sería incluso solo una duodécima parte; en un Estado mediano como Suecia, cada eurodiputado elegido representaría aproximadamente a 455.000 ciudadanos de la Unión de este país en el Parlamento Europeo (véase respecto a las cifras de población que justifican estos cálculos, Eurostat, Europa en cifras, Informe anual de Eurostat 2008, 2008, pág. 25).

En los Estados federales, tales desequilibrios tan marcados son, normalmente, solo tolerados para la segunda Cámara del Parlamento –en Alemania y Austria, dicha segunda Cámara es el Bundesrat; en Australia, Bélgica y en los Estados Unidos de América es el Senado–.Si, Pero: Pero no son aceptados en el propio órgano de representación del pueblo, porque de otro modo dicho órgano no podría representar al pueblo de forma acorde con el principio de libertad personal y de modo respetuoso con la igualdad. La conformación del derecho de sufragio (el derecho al voto) en la Unión Europea no puede no obstante contradecir el artículo 10.1 del TUE versión Lisboa, según el cual el funcionamiento de la Unión Europea se apoya en la democracia representativa; ya que las democracias de los Estados miembros con respectivas mayorías y sus decisiones de dirección política se encuentran representadas en el plano institucional europeo en el Consejo e incluso también en el Parlamento. Se trata así de una representación solo indirecta de la distribución del poder político de los Estados miembros. Esto constituye un motivo de peso para considerar insuficiente que un Estado miembro pequeño fuera representado en el Parlamento Europeo, si se aplicara con mayor rigor el principio de igualdad de voto, por ejemplo por solo un diputado. Los Estados afectados arguyen que de otro modo no seguiría siendo posibe reflejar las mayorías nacionales de manera representativa en el plano europeo. Según se deriva ya de esta consideración, no es el pueblo europeo el que está representado en el sentido del artículo 10.1 TUE versión Lisboa, sino los pueblos de Europa organizados en Estados, con sus respectivas correlaciones de fuerzas, que se han producido a partir de elecciones democráticas acordes con el principio de igualdad, conformadas precisamente por la política de partidos.

Esta reflexión explica a su vez por qué la representación en el Parlamento Europeo está en función no de la igualdad de los ciudadanos de la Unión (artículo 9 TUE versión Lisboa), sino de la nacionalidad; un criterio en sí mismo por el que está absolutamente prohibido hacer distinciones en la Unión Europea. A fin de que proyectos políticos como la unión económica puedan prosperar, constituye una idea central de la integración europea desde su creación la prohibición o limitación de discriminaciones por razón de nacionalidad (artículo 12, artículo 18 TCE; artículo 18, artículo 21 TFUE). La concepción del mercado interior se apoya en la convicción de que es irrelevante el Estado miembro del que procede una mercancía o un servicio, la procedencia de un trabajador o de un empresario y el origen de las inversiones.

Puntualización

Sin embargo, es precisamente dicho criterio de la nacionalidad el que resulta decisivo, de conformidad con el artículo 14.2, párrafo, 1, frase 3 del TUE versión Lisboa, cuando se trata de determinar las posibilidades de influencia política de los ciudadanos en la Unión Europea. Con ello, la Unión Europea se encuentra en una contradicción de valores con respecto al fundamento de su propia concepción como unión de ciudadanos, una contradicción que solo puede ser explicada por la naturaleza de la Unión Europea como unión (Verbund) de Estados soberanos.

Ciertamente, la democracia de la Unión Europea tiende a la de modelos estatales federales; conforme al principio de democracia representativa, muestra, sin embargo, un exceso de federalización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El principio de igualdad entre Estados continúa vinculado, en la composición de los miembros del Consejo Europeo, del Consejo, de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a derechos de determinación nacional que son, por principio, iguales. Incluso para un Parlamento Europeo elegido desde el respeto a la igualdad, dicha estructura resultaría un obstáculo considerable para hacer valer una voluntad parlamentaria representativa de la mayoría en relación con personas o asuntos. Incluso tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal del Justicia, por ejemplo, deberá estar siempre compuesto de conformidad con el principio “un Estado, un juez”, bajo la decisiva influencia de los Estados miembros, independientemente de su número de habitantes. El funcionamiento de la Unión Europea se sigue caracterizando por la influencia de los gobiernos en continua negociación, así como por la competencia de ejecución y de conformación material de la Comisión, aun cuando los derechos de participación del Parlamento Europeo hayan sido en conjunto reforzados. Dentro de este sistema, la influencia parlamentaria se ha incrementado a consecuencia de la atribución al Parlamento del derecho de veto en ámbitos centrales de la legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Con el Tratado de Lisboa, en el procedimiento legislativo ordinario se convierte en norma lo que con el derecho actualmente vigente es ya característico en la práctica en muchos ámbitos: en el procedimiento de codecisión, una directiva o un reglamento no pueden ser adoptados en contra de la voluntad del Parlamento Europeo.

dd)El déficit del poder soberano europeo que persiste –si se valora con respecto a los requisitos de la democracia estatal– no puede compensarse por otras normas del Tratado de Lisboa y, por tanto, no puede justificarse.

(1)La Unión Europea trata de compensar el considerable exceso de federalización que persiste, en particular a través del fortalecimiento de los derechos orientados a la participación y a la transparencia tanto de los ciudadanos como de las asociaciones, como también a través del realce de los Parlamentos nacionales y de las regiones. El Tratado de Lisboa refuerza dichos contenidos de democracia participativa orientados a la participación en los procesos. Junto a los elementos de democracia participativa complementaria, como es el mandato de proporcionar a los ciudadanos de la Unión y a las asociaciones “representativas” la posibilidad de comunicar sus opiniones por los cauces apropiados, el Tratado de Lisboa prevé también elementos de democracia asociativa y directa (art. 11 TUE versión Lisboa). Entre éstos se cuentan el diálogo de las instituciones de la Unión con asociaciones “representativas” y con la sociedad civil, así como la iniciativa popular europea. Ésta posibilita la petición no vinculante a la Comisión para que ésta presente propuestas de regulación adecuadas sobre temas políticos. Dicha petición requiere un quórum de por lo menos un millón de ciudadanos de la Unión, que deben ser nacionales de “un número significativo de Estados miembros” (artículo 11.4 TUE versión Lisboa). La iniciativa popular está restringida a ámbitos que quedan dentro de las competencias de la Comisión y debe ser regulada mediante una norma de Derecho derivado como es el reglamento (artículo 24.1 TFUE). La iniciativa popular europea está al mismo tiempo considerada como una medida de promoción del desarrollo de un espacio público europeo, reclamado en la Declaración de Laeken.

(2)Como justificación de la desigualdad en la elección del Parlamento Europeo se aduce –entre otros por el Gobierno federal (véase el Boletín Oficial del Parlamento Federal 16/8300, pág. 133 <135 y ss.>)- la otra vía de legitimación del poder soberano europeo: La participación del Consejo en el procedimiento legislativo, que actúa mediante el voto ponderado en las decisiones que se toman por mayoría. Con la denominada “doble mayoría cualificada” se pretende evitar la preponderancia de la mayoría de habitantes en el Consejo. De conformidad con esto, en una votación por mayoría en el Consejo, se requeriría no solo obtener una mayoría del 55 por ciento de los Estados miembros, sino también, de forma adicional, una mayoría del 65 por ciento de la “población de la Unión” (artículo 16.4 TUE versión Lisboa). Está previsto que el actual sistema de ponderación de votos, que asigna a los Estados miembros un número de votos en función de su tamaño, desaparezca tras un período transitorio.

Ciertamente, con este enfoque que adopta el Tratado de Lisboa, la Unión Europea recupera de nuevo el clásico principio de Derecho internacional de igualdad entre Estados – un Estado, un voto –. El nuevo elemento correctivo de la mayoría de la población añade, no obstante, otro sujeto de imputación, que consiste en los pueblos de los Estados miembros de la Unión, pero en referencia no a los ciudadanos de la Unión como sujetos de soberanía política, sino a los habitantes de los Estados miembros como expresión de la fuerza de representación del representante del Estado miembro en cuestión en el Consejo.Entre las Líneas En el futuro, detrás de una decisión del Consejo debería haber una mayoría numérica de las personas que viven en la Unión Europea. Esta ponderación en función del número de habitantes ciertamente contrarresta la excesiva federalización, sin, no obstante, cumplir con ello el precepto democrático de igualdad electoral. La legitimación democrática del poder soberano, en lo que respecta a la igualdad electoral y al mecanismo de representación parlamentaria directa, también en las democracias de partidos se basa en la categoría del acto del voto del individuo y no se valora en función del número de personas implicadas.

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(3)Tampoco el reconocimiento institucional de los parlamentos de los Estados miembros por el Tratado de Lisboa puede compensar el déficit que existe en el cauce de legitimación directa del poder soberano europeo que se basa en la elección de los diputados del Parlamento Europeo. La posición de los parlamentos nacionales resulta considerablemente debilitada a través de la reducción del número de decisiones que requieren unanimidad y de la supranacionalización de la cooperación policial y judicial en materias penales. La compensación prevista por el Tratado mediante el refuerzo del procedimiento de la subsidiariedad –esto ha sido subrayado de forma unánime en el procedimiento oral–, desplaza los vigentes derechos de autodeterminación política al ámbito de las posibilidades de actuación jurídico procesales y al de los derechos de participación jurídicamente reclamables.

(4)Ni los derechos de participación adicionales, considerablemente intrincados en cuanto a los efectos de los muchos planos de acción y ante el amplio número de parlamentos nacionales, ni los derechos de petición de naturaleza asociativa y de efecto directo sobre la Comisión, pueden reemplazar el poder de la mayoría, que se fundamenta en las elecciones. Dichos derechos deben y pueden en todo caso incrementar no obstante el nivel de legitimidad global en una unión de Estados (Staatenverbund) que tiene asignado un número limitado de tareas.

La mera participación de los ciudadanos en el poder político, que ocupara el lugar de un gobierno representativo propio del pueblo, no puede reeamplazar la conexión de legitimación que existe entre las elecciones y otras votaciones y el gobierno que se sustenta sobre ellas: el Tratado de Lisboa no conduce hacia un nuevo estadio de desarrollo de la democracia.[rtbs name=”democracia”] Los elementos de democracia participativa, como es el mandato de dar a los ciudadanos de la Unión y a las asociaciones “representativas” la posibilidad de expresar de forma adecuada sus opiniones, así como los elementos de la democracia asociativa y directa, pueden tener solamente una función complementaria y no fundamental en la legitimación del poder público europeo. Las decripciones e invocaciones de una “Europa de los ciudadanos” o de un “fortalecimiento del Parlamento Europeo” pueden influenciar políticamente el plano europeo y contribuir a incrementar la aceptación de “Europa” y a explicar sus instituciones y procedimientos.Si, Pero: Pero si dichas descripciones e invocaciones son recogidas en disposiciones normativas – como ocurre en parte en el Tratado de Lisboa–, sin que esto esté en conexión con un diseño de las instituciones que se ajuste al principio de igualdad, entonces no resultan adecuadas para instaurar un modelo fundamentalmente nuevo en el plano del Derecho.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

ee)El desarrollo de la arquitectura institucional a través del Tratado de Lisboa no contiene solo un fortalecimiento de los derechos de participación y no solo mejora la transparencia de los procesos de decisión, por ejemplo con respecto a la actividad legislativa del Consejo. Contiene también contradicciones, porque los Estados miembros continúan con el Tratado el modelo de construcción del Estado federal, sin poder crear al efecto la base democrática en los Tratados mediante la elección igual de un órgano de representación del pueblo que se apoye únicamente en la fuerza legitimadora de un pueblo de la Unión y de un gobierno parlamentario europeo.

La Comisión Europea ha evolucionado, sobre la base del Derecho vigente, hasta llegar ya a desempeñar la función –compartida con el Consejo y con el Consejo europeo– de un gobierno europeo. No resulta obvio cómo podría promoverse aún más este proceso de autonomía política sin recurrir directamente a una elección igual por el demos que incluya la posibilidad de destitución por los electores, resultando así políticamente efectiva. Si continúa el desplazamiento del peso de la organización política hacia la Comisión, tal y como se intenta en algunas propuestas conceptuales para el futuro de la Unión Europea, y si la elección del Presidente de la Comisión se produjera exclusivamente, jurídica y fácticamente, por el Parlamento Europeo (véase el artículo 17.7 TUE versión Lisboa), se estaría decidiendo, al mismo tiempo que se elige a los diputados, sobre un gobierno europeo, más allá de lo que la actual regulación permite.Entre las Líneas En lo que respecta a la situación jurídica tras el Tratado de Lisboa, dicha consideración confirma que la acción de la Unión Europea adolece de una base de legitimación suficiente, si carece de un punto de apoyo democrático en los Estados miembros

b) En cuanto a organización supranacional, la Unión Europea, en lo que respecta a la configuración y ejercicio de sus competencias, debe continuar cumpliendo con el principio de atribución singular y restringida de competencias, ejercido de manera limitada y controlada. Precisamente tras el fracaso del proyecto de Constitución europea, ha quedado suficientemente claro con el Tratado de Lisboa que dicho principio de la unión (Verbund) sigue vigente. Los Estados miembros siguen siendo los señores de los Tratados. A pesar de que se produzca otra ampliación competencial, se mantiene el principio de atribución singular y restringida de competencias. Así que las disposiciones de los Tratados deben interpretarse de tal manera que se preserve tanto la identidad constitucional y política de los Estados miembros, que se organizan de modo totalmente democrático, como también su responsabilidad con respecto a la dirección y conformación fundamental de la política de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La República Federal de Alemania continuará siendo, también tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, un Estado soberano y con ello un sujeto de Derecho internacional. La soberanía estatal alemana, incluyendo el poder constituyente, queda protegida en su esencia (aa); el territorio estatal alemán continúa correspondiendo únicamente a la República Federal de Alemania en cuanto a sujeto jurídico (bb); no existe duda alguna con respecto a la continuidad de la existencia del pueblo del Estado alemán (cc).

aa)De conformidad con las reglas sobre la distribución y delimitación de competencias, el poder estatal soberano queda preservado (1). Las nuevas normas de Derecho primario sobre las modificaciones de los Tratados no se oponen a esto (2). La continuidad del poder estatal soberano también se pone de relieve en el derecho a dejar de pertenecer a la Unión Europea (3) y queda protegido por el derecho de decisión última que corresponde al Tribunal Constitucional Federal (4).

(1)La distribución de las competencias de la Unión Europea y su delimitación con respecto a las de los Estados miembros se produce de conformidad con el principio de atribución singular y restringida de competencias (a) y otros mecanismos de protección referidos a competencias concretas (b).

(a)El principio de atribución singular y restringida de competencias es un mecanismo de protección para preservar la responsabilidad de los Estados miembros. La Unión Europea es competente sobre una materia solo en la medida en que los Estados miembros le han transferido una competencia. Según esto, los Estados miembros son el ámbito político constitucional primario de referencia de sus respectivas comunidades; la Unión Europea tiene una responsabilidad secundaria, es decir, delegada, respecto a las tareas que se le han transferido. El Tratado de Lisboa confirma expresamente el actual principio de atribución singular y restringida de competencias. “La Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan” (art. 5.1 frase 1 y art. 5.2 TUE versión Lisboa; véanse también los arts. 1.1, 3.6, 4.1, 48.6 (3) TUE versión Lisboa; arts. 2.1y 2.2, art. 4.1, art. 7, art. 19, art. 32, art. 130, art. 132.1, art. 207.6, art. 337 TFUE; la Declaración número 18 relativa a la delimitación de las competencias; la Declaración número 24 relativa a la personalidad jurídica de la Unión Europea).

Un mecanismo de protección formal es la primera categorización y clasificación de las competencias de la Unión Europea en competencias exclusivas y compartidas, así como en competencias para adoptar medidas de apoyo, coordinación y complemento de los actos de los Estados miembros (véase Rossi, “Die Kompetenzverteilung zwischen der Europäischen Gemeinschaft und ihren Mitgliedstaaten”, en: Scholz, Europa als Union des Rechts – Eine notwendige Zwischenbilanz im Prozeß der Vertiefung und Erweiterung, 1999, pág. 196 <201>).

La transparencia que proporciona esta categorización queda no obstante mermada porque las competencias “paralelas”, reclamadas tanto por los Estados miembros como por la Unión Europea, no quedan claramente clasificadas en el Tratado de Lisboa (véase el art. 2.5(1) y el art. 4.3 y 4.4 TFUE), la política exterior y de seguridad común y la coordinación de las políticas económicas y de empleo quedan fuera de los tres tipos competenciales, y lo que se conoce como el método abierto de coordinación ni siquiera se menciona. Estas desviaciones respecto al planteamiento de sistematización fundamental no afectan sin embargo al principio de atribución singular y restringida de competencias, y su naturaleza y extensión tampoco cuestionan el objetivo de una clara delimitación competencial.

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(b)Además, los mecanismos de protección jurídico-materiales del Derecho sustantivo, en particular, las normas sobre el ejercicio de competencias, deben garantizar que las atribuciones realizadas al ámbito europeo sean ejercidas de tal modo que las competencias de los Estados miembros queden protegidas. Entre las normas sobre el ejercicio de las competencias se incluyen la obligación de respetar las identidades nacionales de los Estados miembros (artículo 4.2 TUE versión Lisboa), el principio de leal cooperación (artículo 4.3 TUE versión Lisboa), el principio de subsidiariedad (artículo 5.1, frase 2 y artículo 5.3 TUE versión Lisboa) y el principio de proporcionalidad (artículo 5.1, frase 2 y artículo 5.4 TUE versión Lisboa). Estos principios han sido confirmados, y en parte precisados en cuanto a su contenido, por el Tratado de Lisboa.

Además, el principio de subsidiariedad queda procedimentalmente reforzado por el Protocolo número 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (Protocolo sobre la subsidiariedad). Esto se lleva a cabo mediante la implicación de los parlamentos nacionales a través del llamado sistema de alerta temprana (artículo 12, letra b TUE versión Lisboa, artículo 4 y siguientes del Protocolo de subsidiariedad) en el control de la observancia del principio de subsidiariedad, y mediante la ampliación de los legitimados para la interposición de un recurso para la declaración de nulidad de una norma ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluyendo a los parlamentos nacionales y al Comité de las Regiones. La efectividad de este mecanismo depende de en qué medida los parlamentos nacionales sean capaces de organizarse para poder hacer un uso apropiado del mecanismo dentro del corto plazo (véase más en esta plataforma general) de ocho semanas del que disponen (véase Mellein, Subsidiaritätskontrolle durch nationale Parlamente, 2007, pág. 269 yss.). Dependerá también de si el derecho de los parlamentos nacionales y del Comité de Regiones a interponer un recurso se extenderá a la cuestión, previa al control del principio de subsidiariedad, de si la Unión Europea dispone de competencia para el proyecto legislativo concreto (véase Wuermeling, „Kalamität Kompetenz: Zur Abgrenzung der Zuständigkeiten in dem Verfassungsentwurf des EU-Konvents“, EuR, 2004, pág. 216 (225); von Danwitz, „DerMehrwert gemeinsamen Handelns“, Frankfurter Allgemeine Zeitung de 23 de octubre de 2008, pág. 8).

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Basdevant, Jules, “La conclusión et la redaction des traités et des instruments diplomatiques autres que les traités”, Recuil des Cours, La Haya, tomo 15. 1926,Calogeropoulos-Stratis, S., “La ratification des traités d’après les constitutions récentes”, Revue Hellénique de Droit International, Atenas, año II, número I, enero-marzo de 1949-, Méndez Silva, Ricardo, “Los principios del derecho de los tratados”, Boletín mexicano de Derecho Comparado, México, año III, número 7, eneroabril de I97O; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público; 6ª. edición, México, Porrúa, 1979; Sepúlveda, César, Derecho internacional; 10ª. edición, México, Porrúa, 1979; United Nations, Laws and Practices Concerning the Conclusion of Treaties, Nueva York, Naciones Unidas, 1953.

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