Recurso de revisión
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Definición en Derecho
También de interés para Recurso de Revisión:- Derecho penal internacional
- Derecho medioambiental internacional
- Derecho Constitucional
- Derecho de los medios de comunicación
- Derecho Internacional de los Derechos Humanos
- Derecho y Política de Familia
- Derecho y ética médica
- Derecho del Espacio
- Derecho, teoría y política de la migración
- Derecho Islámico
- Derecho de Sociedades
- Derecho de la Aviación Pública
- Recurso de Revisión
- Derecho de la discapacidad y derechos humanos
- Derecho Penal Internacional
- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
Recurso de revisión en Alemania
Después de haber visto lo que la Revisión es actualmente y lo que la misma quiere llegar a ser en el derecho procesal alemán, debemos preguntarnos si verdaderamente el instituto posee el mérito de originalidad que los autores alemanes, siguiendo las huellas de la Exposición de motivos del CPO, alaban con tanta insistencia. Con las mismas palabras ya empleadas en la Exposición de motivos del Proyecto de 1871 (véase, anteriormente, n. 212), la Exposición del CPO, afirma que la Revisión no tiene nada que ver con la Casación del derecho francés, y se dedican a enumerar las siguientes diferencias que existen entre los dos institutos:
- mientras la Cour de cassation es un órgano del poder de vigilancia del Estado, el tribunal de revisión es un órgano jurisdiccional, como consecuencia de lo cual, mientras la casación puede ser provocada también por el representante del Estado, la revisión puede ser pedida solamente por los particulares;
- el recurso de casación tiene el carácter de remedio extremo y extraordinario, privado de efecto suspensivo, mientras la demanda de revisión es un medio de gravamen ordinario como la apelación;
- el recurso de casación debe ser motivado y da lugar a un examen de las solas violaciones de ley denunciadas, mientras la revisión no tiene necesidad de motivación y no limita el examen del juez;
- las formas del procedimiento de casación se basan sobre la escritura (su redacción) y se alejan de las de los tribunales (“presque judiciaires”), mientras el procedimiento de la revisión es genuinamente judicial, informado en la oralidad;
- la Cour de cassation debe siempre anular y proceder al rinvio, mientras el tribunal de revisión puede decidir sobre el mérito, y, si procede al rinvio, obliga con la propia decisión en cuanto al punto de derecho al juez encargado de pronunciar la sentencia definitiva[1].
Se podría observar que muchas de las diferencias de detalle pues- tas de relieve por la Exposición de motivos del CPO entre la Casación y la Revisión, no existen ya después de las Novelas de 1905 y 1910, las cuales, como se ha visto, han aproximado notablemente el procedimiento de la Revisión al de la Casación (véase, anteriormente, n. 220); pero, dejando aparte las diversidades formales, importa establecer si verda- deramente existe entre el instituto francés y el instituto germánico la profunda diferencia de sustancia y de propósitos que aun hoy en día se afirma por procesalistas autorizados como KOHLEE y SCHMIDT, de los cuales el primero afirma que “la diferencia entre el sistema alemán de la Tercera instancia y el sistema francés de la Casación se deduce pensando que la Tercera instancia es una autoridad judicial dentro del sistema ordinario de la organización judicial, mientras que la Corte de casación francesa, según sus conceptos fundamentales, es una institución estatal que está por encima del poder judicial ordinario para la defensa del derecho objetivo (Rechtsordnung)”[2]; mientras el segundo escribe que el objeto de la Corte de casación no es “la producción de una decisión justa del concreto proceso singular, sino el mantenimiento de una uniforme y correcta actividad compleja en la aplicación del derecho en juicio; y, como consecuencia, también las condiciones de su ejercicio se regulan no según principios de derecho procesal civil, sino según principios de derecho constitucional”, al contrario de lo que ocurre en cuanto a la Revisión, que el derecho alemán, “combinando el concepto del recurso de casación con el de la apelación, puso al servicio inmediato del objeto de la tutela jurídica privada”[3].
A quien haya seguido de cerca el desarrollo práctico de la Casación en el derecho francés, como en el momento oportuno hemos tra tado de hacer, estas afirmaciones de tan insignes procesalistas aparecen como una nueva prueba de la extraña ignorancia sobre este tema que otras veces hemos observado en los juristas alemanes (ante- riormente, ns. 192 y 210); los cuales, para formarse una idea de la Casación francesa, se detienen todavía en la letra de aquellas leyes que desde 1790 regulan en apariencia el instituto, y olvidan absoluta- mente la profunda evolución consuetudinaria que en un siglo de vida lo ha transformado radicalmente (véase, anteriormente, n. 202). Si la Corte de Casación fuese todavía aquel órgano de policía constitucional que los legisladores de la Asamblea querían hacer de él, la contraposición establecida por los juristas alemanes entre Casación y Re- visión sería perfectamente fundada; pero la misma no puede dejar de parecer absolutamente arbitraria si se piensa que en Francia la Cour de cassation ha entrado a formar parte del ordenamiento judicial, y ha asumido ya, lo mismo que el Reichsgericht germano, el carácter de un verdadero y propio órgano jurisdiccional, que, con el objeto me- diato de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, coopera, como finalidad inmediata, a la justa decisión de la concreta relación controvertida (véase, anteriormente, n. 192).
No parece, pues, que exista en realidad una profunda diferencia de propósitos entre Casación y Revisión[4]: y cuando los juristas alemanes, alabando su Revisión, rechazan todo parentesco de ésta con el instituto francés, y afirman que al construirla se ha querido “tirar por la borda toda la mercancía y el lastre de la Casación francesa”[5], pecan evidentemente de ingratitud contra su indubitable mo- delo: ya que de la Casación deriva directamente la Revisión alemana, como “WEISMANN, y otros poquísimos juristas germanos que no se dejan obcecar por el nacionalismo científico, reconocen[6] (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bastaría, verdaderamente, para probarlo — si no hubiésemos visto ya el profundo in- flujo que tuvo la Casación sobre las legislaciones particulares germánicas anteriores a la unificación — el considerar que a la tradición ale- mana le era desconocido, tanto en el derecho procesal un remedio por cualquier error de derecho, comparable al recurso de casación, como en el ordenamiento judicial un órgano explícitamente destinado a la unificación de la jurisprudencia, parangonable a la Corte de Casación.
La querela nullitatis por error contra ius thesi clarum estaba limitada, como se sabe, a algunos poquísimos casos de error ocurrido en la premisa mayor; y constituye absolutamente un mérito de la Casación francesa el haber ampliado estos límites restringidos de. la querella de nulidad a todo error de derecho ocurrido en la premisa mayor (error de interpretación) y, finalmente, a todo error de derecho ocurrido en la premisa menor (error de subsunción).
Detalles
Las etapas de este camino recorrido en el derecho alemán por la Casación francesa están señaladas por tres leyes procesales: punto de partida, la AGO de 1793 (solamente algunos errores de derecho en abstracto); punto intermedio, la Ordenanza prusiana, de 1883 (todos los errores de derecho en abstracto); punto de llegada, el CPO germánico actual (todos los erro- res de derecho, en abstracto y en concreto)[7].
Por otra parte, sabemos que la tercera instancia en el derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) no estaba instituida por razones diversas de aquellas en cuya virtud funcionaban las dos instancias inferiores: por lo que los tribuna- les supremos de los Estados alemanes no respondían a un fin particu- lar de derecho público. La idea de un consejo supremo destinado a man- tener la observancia de la ley por parte de los tribunales es una idea de la Revolución Francesa; y la oportunidad de instituir un Tribunal supremo para la unificación del derecho fué comprendida en Germania solamente a través del ejemplo de la Cour de cassation.
La Revisión toma, pues, de la Casación los propósitos y los límites de aplicabilidad, esto es, los elementos, la razón y el modo de existencia de la misma.Si, Pero: Pero aun descendiendo a comparaciones más particulares, vemos que la diversidad de las reglas procesales que regulan los dos institutos es más aparente que real: la existencia en el derecho francés de un recurso dans l’intérêt de la loi, instituto que le pertenece y que tiene, por lo demás, eficacia más teórica que práctica, no ejerce ningún influjo sobre la naturaleza del recurso de parte[8], en el cual, como en la revisión alemana, el interés privado viene empleado como “vehículo” del interés público[9]; la facultad atribuida al Tribunal del Imperio de decidir sobre el mérito o de proceder al rinvio de la causa con decisión de derecho obligatoria para el juez de rinvio, no constituye una novedad frente a la Cour de cassation, la cual, desde la ley de 1837, tiene facultad, en caso de segun- do rinvio, de cooperar positivamente a la decisión del caso concreto[10]; finalmente la Revisión ha reproducido, y hasta ha agravado, la confusión entre error in indicando y error in procedendo que, como se ha visto, constituye una de las características del instituto francés.
En un solo punto la Revisión difiere sustancialmente de la Casación: en la facultad concedida al juez de revisión de examinar la relación controvertida en su totalidad, sin estar ligado por los errores in indicando puestos de relieve por la parte, mientras el juez de casación no puede por lo general salirse de los “moyens” que el recurrente ha hecho valer. Esta diferencia significa, en otras palabras, que mientras el recurso de casación está construido siempre como una acción de impugnación, la revisión por error in indicando tiene la naturaleza de un medio de gravamen; y, desde el punto de vista sistemático, no es descuidable (véase vol. II, n. 113, donde la diferencia se analiza particularmente). Pero, desde el punto de vista práctico, no puede la misma bastar sola para dar a la revisión el carácter de novedad que ella pretende: tanto más cuanto que sobre la oportunidad de mantener esta freie Bevisionspraxis la misma doctrina alemana ha formulado en estos últimos tiempos autorizadas dudas[11].
Si ahora nos preguntamos cuál es la relación que existe entre la Casación francesa y la Revisión germana, debemos ver en ésta como una conclusión, un desarrollo, un epílogo, por decirlo así, de aquélla.Entre las Líneas En efecto, la Casación se completa y se perfecciona en la Re- visión: “se perfecciona”, digo, no ya en cuanto la misma se mejore o se transforme con la ayuda de nuevos elementos, sino en cuanto la misma alcanza la plena actuación estática de aquellas tendencias que en el derecho francés existen en evolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Hemos visto, en efecto, que en el derecho francés el desarrollo consuetudinario ha llevado el instituto muy lejos de las leyes de constitución, que todavía están formalmente en vigor, y que, por consiguiente, en Francia tiene lugar un desacuerdo ya crónico entre lo que el instituto debería ser, y lo que en realidad el mismo es. Ahora bien, esta Casación francesa, no escrita en las leyes, pero viva en la conciencia jurídica nacional, ha encontrado su plena expresión legislativa en las normas sobre la Revisión del CPO germánico, las cuales, por consiguiente, no hacen más que fijar en fórmulas escritas el instituto que en el derecho francés ha sido, de una manera inconsciente, desarrollado por la costumbre.
Fuente: Calamandrei 1937, La Casacion civil, tomo I, vol II, págs, 243-248, Venezuela
Aspectos Tributarios de Recurso de revisión
Recurso de revisión en sede administrativa
Recurso de revisión en materia aduanera
Procedencia del Recurso de revisión en el Derecho Medioambiental Global y Comparado
Procedencia del Recurso de revisión en relación con Medios de Impugnación
Esta subsección examina parte de la literatura y las principales ideas y reflexiones asociadas con Procedencia del Recurso de revisión en el contexto de Medios de Impugnación. Asimismo, forma parte del contenido relativo al recurso de revisión, localizable en la presente plataforma. Nota: Procedencia del Recurso de revisión forma parte del Plan de Estudios de diversas facultades de Derecho y otras ciencias en Argentina, Chile, Colombia, España, México, Perú y otros países, en ocasiones en la especialidad de Derecho Ambiental.[rtbs name=”derecho-ambiental”][rtbs name=”procesos-y-procedimientos-ambientales”][rtbs name=”impugnacion-y-amparo”][rtbs name=”intervencion-y-litigios-administrativos”]
El Recurso de Revisión en el Derecho Medioambiental Global y Comparado
El Recurso de Revisión en relación con Medios de Impugnación
Esta subsección examina parte de la literatura y las principales ideas y reflexiones asociadas con el recurso de revisión en el contexto de Medios de Impugnacióny de los procesos y procedimientos ambientales. Asimismo, el recurso de revisión incluye las siguientes materias: Marco jurídico. Procedencia. Plazos. Suspensión de la ejecución del acto impugnado. Resolución. Medios de impugnación. Nota: El Recurso de Revisión forma parte del Plan de Estudios de diversas facultades de Derecho y otras ciencias en Argentina, Chile, Colombia, España, México, Perú y otros países, en ocasiones en la especialidad de Derecho Ambiental.[rtbs name=”derecho-ambiental”][rtbs name=”procesos-y-procedimientos-ambientales”][rtbs name=”impugnacion-y-amparo”]
Recursos
Véase También
Bibliografía
- Besalú Parkinson, A. V. S, “Responsabilidad Civil por Daño Ambiental en México: Eficaz y Eficiente herramienta para la Protección del Medio Ambiente”, PEMEX Lex, México, Nos. 105-106, Marzo-Abril, 1997.
Cabrera Acevedo, L, “La protección de intereses difusos y colectivos en el litigio civil mexicano”, Revista de la Facultad de Derecho de México, México, T. XXXIII, núms. 127-129, enero-junio, 1983.
_____, “La tutela de los intereses colectivos o difusos”, en VV. AA, XIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993.
_____, El amparo colectivo protector del derecho al medio ambiente y de otros derechos humanos, México, Porrúa, 2000.
Campos Díaz-Barriga, M, la Responsabilidad Civil por Daños al Medio Ambiente; El Caso del Agua en México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000. - Cappelletti, M, “Formaciones sociales e intereses de grupo frente a la justicia civil”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XI, núms. 31-32, enero-agosto, 1978.
Díaz, L. M, Responsabilidad del Estado y Contaminación; Aspectos Jurídicos, México, Porrúa, 1982.
Ferrer Mac-Gregor, E, “El acceso a la justicia de los intereses de grupo (Hacia un juicio de amparo colectivo)”, en VV.
AA, Estudios en Homenaje a Don Manuel Gutiérrez de Velasco, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000.
_____, “Hacia una nueva Ley de Amparo”, en VV. AA, Estudios en Homenaje a Don Manuel Gutiérrez de Velasco, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000.
_____, “Ochenta años de evolución constitucional del juicio de amparo”, en VV. AA, Ochenta años de vida constitucional en México, México, Cámara de Diputados, LVII Legislatura-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998. - “Procesos constitucionales y protección ambiental en México: Legitimación, medidas de urgencia y prueba, costos y costas, alcance de la sentencia”, en Di Paola, M. E. (ed.), Simposio de jueces y fiscales de América Latina; Aplicación y cumplimiento de la normatividad ambiental, Buenos Aires, Fundación Ambiente y Recursos Naturales, 2004.
-
_____, Resúmenes de sentencias judiciales en materia ambiental, pronunciadas por órganos jurisdiccionales de países de América Latina, México, PNUMA, Oficina Regional para América Latina y el Caribe, 2003.
Margáin, M. Emilio, El Recurso Administrativo en México, 3a. ed, Porrúa, México, 1995.
Márquez Gómez, Daniel, los procedimientos administrativos materialmente jurisdiccionales como medios de control en la administración pública, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002.
Martínez, I, El acceso a la justicia ambiental en Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México y Venezuela durante la década de 1990, México, PNUMA-PROFEPA, 2000.García Granados, F, “El derecho a un medio ambiente adecuado en la Constitución”, Contexturas, México, Año 2, núm. 4, diciembre 2000-marzo 2001.
Gidi, A, las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil; un modelo para países de derecho civil, traducción de L. Cabrera Acevedo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004.
González Márquez, J. J, la Responsabilidad por Daño Ambiental en América Latina, México, PNUMA, 2003.
_____, la Responsabilidad por el Daño Ambiental en México; El Paradigma de la Reparación, México, UAM, Azcapotzalco– Miguel Ángel Porrúa, 2002.
Hernández Martínez, M. del P, Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997. - Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Diario Oficial de la Federación, 28 de enero de 1988.
La Responsabilidad jurídica en el Daño Ambiental, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas-PEMEX, 1998.
Lucero Espinosa, Manuel, Ley Federal de Procedimiento Administrativo Comentada, Porrúa, México, 1998.
López Ramos, N, “El capítulo ambiental en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obstáculos para su eficacia. Su aplicación en sede judicial”, en The Judiciary and Environmental Law. An international symposium comparing judicial practice in Canada, the United States and Mexico, and in Selected other Countries, December 6-8, 2004, New York, New York State Judicial Institute-Pace Law School, 2004.
_____, “El derecho ambiental, un derecho al alcance de todos”, en VV. AA, Memorias del Simposio Judicial sobre Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible: El acceso a la justicia ambiental en América Latina, México, PNUMAPROFEPA, 2000. - Nava Negrete, Alfonso, Derecho procesal administrativo, México, Ed. Porrúa, 1958.
_____, Derecho administrativo mexicano, 3a. ed, México, Fondo de Cultura Económica, 2007.
_____, Estudios administrativos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, en prensa.
Pellegrini Grinover, A, “A problemática dos intereses difusos”, en Pellegrini Grinover, A. (coord.), A tutela dos intereses difusos, São Paulo, Max Limonad, 1984.
Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2000. - Ramos, S, “La cuestión ambiental y la transformación del derecho”, Revista del Derecho Industrial, Buenos Aires, Año 14, núm. 41, mayo-agosto, 1992.
- Moreno Molina, A. M, Derecho comunitario del medio ambiente, Madrid, Marcial Pons, 2006.
Mosset Iturraspe, J, Hutchinson, T. y Donna, E. A, Daño Ambiental, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999.
Noriega, A, Lecciones de amparo, México, Porrúa, 1980.
PNUMA, la Responsabilidad por el Daño Ambiental, México, 1996. - Rubano Lapasta, M, “El Ministerio Público y la defensa del medio ambiente. Una experiencia comparada”, Revista de Derecho, Valdivia, número especial, agosto, 1998.
Ojeda Mestre, R, “Responsabilidad por el Daño Ambiental”, Lex. Difusión y Análisis, Suplemento, México, 3a. Época, Año VIII, No. 102, Diciembre, 2003.
Salazar Uribe, J. M, “La Responsabilidad Civil por Daño Ambiental en el Sistema Jurídico Mexicano”, Ratio Juris, Revista Jurídica, México, Época I, No. 5, Noviembre-Diciembre, 2000.
Sarlingo, M, “Cuantificación del Daño Ambiental”, la Ley, Suplemento, Buenos Aires, Año X, No. 5, 26 de Diciembre, 2003.
Vázquez García, A, “La responsabilidad por daños al ambiente”, Gaceta Ecológica, México, No. 73, Octubre-diciembre 2004. - Recurso
- Recurso de amparo
- Recurso de apelación
- Recurso de apelación
- Recurso de apelación
- Recurso de casación
- Recurso de queja
- Recurso de reposición
- Recurso de revisión
- Recurso de revisión
- Recursos
- Carvajal, M. “Derecho Aduanero”. 14ª ed. México, D.F., México: Porrúa, 2007.
- Carlos Anabalon Ramirez. “El Derecho tributario Aduanero”. Revista tributación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Año I V. Volumen I V. Número 13 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Buenos Aires.
- Ricardo Xavier Basaldua, “Introducción Al Derecho Aduanero: Concepto y Contenido”, Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot, 1988.
- Rocio Beltran Marquez, “El Contrabando Como Delito Aduanero”, Tesis-UMSA, La Paz, Bolivia: s.p.e. 1995.
- Pedro Fernández Lalanne, “Derecho Aduanero”, Buenos Aires, Argentina: Depalma, 1966.
- Jose Luis Tosi, “Diccionario De Derecho Aduanero (Ley 22.415)”, Buenos Aires, Argentina: Depalma, 1994.
- Definición de Administración Aduanera
- Definición de Derecho Aduanero
- Características del Derecho Aduanero
- Dirección General de Aduanas
- Administración Aduanera y Comercio Exterior
- Administración de Aduana
- Administración Aduanera y Tributaria
- Servicio Aduanero
- Control Aduanero
- Derecho Aduanero Peruano
- Derecho Aduanero Mexicano
- Derecho Aduanero Colombiano
Recursos
Véase También
Bibliografía
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Notas
[1] 125. AJlgemcinc J}c<rriináunq, § 14 (HAHN, I, pág. 141 y sigs.); PETEKSEN, ZPO, II, pág. 54; SCHMIDT, Lehrhuch, § 12C, pág. 796. [2] 126. Recensión a la obra de HARKASOWSKY, Bcchtsmittel, en “Krit. Vierteljahr.”, 1880, 392; Zivilprozess, Cit, pág. 355. [3] 127. Lehrbuch, pág. 790-797. La diversidad fundamental entre Revisión y Casación so encuentra pues apodietieamentc afirmada por escritores aun recientes: véase WEHLI, escrito cit., pág. 1. [4] 128. Véase MORTARA, Comm., II, n. 17. [5] 129. SONKENSCHMIDT, escrito cit., 424. [6] 130. AVEISMASTN, Einheitlichcs Reclvt, cit., pág. 181: “La Exposición de motivos ha incurrido en tina notable autosugestión al opinar que la Revisión sea una cosa enteramente diversa de la Casación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La misma es, por el contrario, ni más ni menos que la Casación”; y Lchrbuch, I, § 100, págs. 443-444; HAMM, escrito cit., en “D. J. Z.”, 1897, 458*; GOLDERING, id., 1897, 481. [7] 131. lie indicado ya que cuando TVACH en Krit. Vicrielj., XV, pág. 104, considera cjug la Casación francesa admite solamente el error de derecho in thesi pono de manifiesto que ignora que, por el contrario, es precisamente la característica fuiidaiiii’iital de la Casación la de admitir también el error de calificación jurídica. Lo reconoce, por lo demás, también la Exposición de motivos del CPO (Ves (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Begr. en IIAHN, I, 367). [8] 132. Véase BAHR, Das Beehtsmittcl zweiter Jnstanz cit., pág. 15; WEISMANN, Einheitliclies Becht citado, nota 18. [9] 133. Muy bien WEISMANN-, escrito citado, pág. 181: Es especialmente inexacta la contraposición de que la Casación sirva al interés público, y la Revisión, por el contrario, esté destinada a defender el interés de las partes, etc. [10] 134. Cuando STEIN, Prívate Wisscn, pág. 168, dice que mientras el Brick* gericlit “pronuncia también cuando anula, una sentencia, y establece en ella la premisa mayor jurídica a aplicar con fuerza obligatoria”, la Corte de Casación “abre solamente a las partes vía libre para una nueva sentencia”, se olvida evidentemente de la ley de 1° de abril de 1837, la cual estableció precisamente que la Corte de casación, en caso de segundo recurso, pronuncie una decisión obligatoria para el juez de rinvio. El precedente alemán más antiguo del actual § 505 Cl’O inciso primero, está en aquella declaración prusiana de 6 de abril de 1S3E, art. 11, párrafo 3 (véase, anteriormente, n. 209. Confróntese Jiesond (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bcgr., stib § 504, en HAIIN, I, 372), que es posterior a la ley francesa del 1837, y por consiguiente derivada de ella. También SONNF.NSCHMIIIT, no obstante escribir en 1SS0, ignora absolutamente la existencia de la ley de 1837 (escrito cit., pág. 466). ¡De este modo es fácil demostrar la originalidad de la Revisión! [11] 135. Véase la crítica que de esta novedad hacía desde 1S71 BAHE, Das Sechtsmittd, cit., págs. 11-13. Véase vol. II, cap. XIII.Véase También
Bibliografía
Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo; 14ª edición, México, Porrúa, 1978; Fix-Zamudio, Héctor, Introducción a la justicia administrativa, México, El Colegio Nacional, 1983; Hernández, Octavio A., Curso de amparo; instituciones fundamentales, 2ª edición, México, Porrúa, 1983; Noriega Cantú, Alfonso, Lecciones de amparo; 2ª edición, México, Porrúa, 1980.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Recurso de revisión: Bibliografía de Derecho Aduanero
Recurso de revisión: Más Entradas sobre Derecho Aduanero
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.