Régimen de Reservas Convencional
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Régimen de Reservas Convencional en el Derecho Internacional Público
La presente sección analiza régimen de reservas convencional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a régimen de reservas convencional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de régimen de reservas convencional y el Derecho Internacional Público.
Régimen de Reservas Convencional en el Derecho de los Tratados
Es frecuente que uno u otro Estados que participen en una convención multilateral desée, por una u otra razón, quedar liberado de ciertas obligaciones que se encuentran establecidas en el tratado internacional.
Así por ejemplo México al depositar su instrumento de adhesión ante la Secretaría General de Naciones Unidas, relativo a la Convención sobre la Alta Mar, del 29 de abril de 1958, formuló una reserva respecto del artículo 9 de la Convención que solo otorgaba una completa inmunidad de jurisdicción a los buques del Estado destinados a un servicio oficial no comercial. México expresó que los buques propiedad del Estado, independientemente de su uso deberían gozar de inmunidad; de no haber hecho México esta reserva, los buques que se destinen a un servicio comercial del gobierno no podrían gozar de inmunidad (ejemplo, de PEMEX).
Más sobre Régimen de Reservas Convencional
la formulación de “reservas” como un acto unilateral mediante el cual un Estado tiene la posibilidad de excluir o modificar ciertas disposiciones del tratado, puede realizarse en el momento de la firma, ratificación o adhesión al tratado.
La oportunidad de expresar las reservas en estos tres casos, está así admitida por la Convención de Viena, salvo que la reserva esté prohibida por el tratado, o bien que sea incompatible con el objeto o fin del tratado (Convención de Viena artículo 19).
Desarrollo
En la práctica internacional se ha podido constatar una flexibilidad cada vez mayor en la aceptación del régimen de reservas.
La época de la Sociedad de Naciones (SDN, con cuarenta y cinco estados miembros iniciales, creada por la Conferencia de París el 24 de abril de 1919, tras la primera guerra mundial, duró hasta 1939, año que se inició la segunda guerra mundial) se caracteriza por un sistema “rígido”, en donde el acuerdo de todos los Estados contratantes era exigido para que una reserva pudiese ser admitida dentro de un tratado internacional. [67]
Detalles
Dentro de este sistema rígido, si no existía el acuerdo unánime se consideraba que el Estado, autor de la reserva, no podía llegar a ser parte del tratado; este sistema podría encontrar una cierta justificación en una sociedad relativamente más homogénea que la sociedad internacional contemporánea.
La flexibilidad que sufriría este sistema rígido será en gran parte una consecuencia de la opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) emitida por la C.I.J. en el asunto relativo a las “Reservas a la Convención para la Prevención y Represión del Crimen de Genocidio”.
Algunas Cuestiones
la Corte en su fallo del 28 de mayo de 1951, consideró, por mayoría, que el sistema rígido no correspondía a una regla consuetudinaria.Entre las Líneas En consecuencia dictaminó que el Estado que ha formulado una reserva, a la cual una o más partes del tratado hayan hecho objeción, sin que las otras lo hicieren, podría ser considerado parte de la Convención, siempre y cuando la reserva fuera compatible con el objeto y fin del tratado.[68] .
El problema radicaría en que en lo futuro un Estado reservante podría ser considerado como parte del tratado por algunos Estados y no por otros; el criterio subjetivo y peligroso de la “compatibilidad” podría permitir a cada Estado extraer conclusiones muy diversas.
Fuente: Información sobre régimen de reservas convencional en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Ricardo Méndez Silva y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, reimpresión de la 1a ed. de 1981.
Régimen de Reservas Convencional en el Derecho Internacional Público
La presente sección analiza régimen de reservas convencional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a régimen de reservas convencional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de régimen de reservas convencional y el Derecho Internacional Público.
Régimen de Reservas Convencional en el Derecho de los Tratados
Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica global.
la Convención de Viena de 1569, no solo se ajusta a los principios establecidos por la Corte Internacional de Justicia en su fallo de 1951, sino que incluso va más allá, flexibilizando así en mayor grado el régimen del sistema de reservas.
De acuerdo a la Convención de Viena, si un Estado emite una reserva y otro la objeta, esto no constituye ningún obstáculo para que el tratado entre en vigor para ambos, salvo que el Estado objetante manifieste en forma inequívoca la intención contraria.Si, Pero: Pero además basta con que un solo Estado contratante haya aceptado la reserva para que el Estado que la ha formulado sea considerado como Estado parte en el tratado (artículo 20, Convención de Viena).
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Esto nos demuestra cómo el régimen tan liberal del sistema de reservas consagrado por la Convención de Viena ha hecho que se produzca una completa inversión del antiguo sistema rígido.Entre las Líneas En tanto que en este último se exigía la aceptación de la reserva por todos los Estados contratantes, ahora es necesario que todos los demás objeten la reserva expresada para que el Estado reservante no pudiera llegar a ser parte del tratado en cuestión; con esto se pierde más aún la significación práctica que tenía la limitación del respeto al objeto y fin del tratado.
A la base de toda esta concepción parece encontrarse la idea de que basta con que se acepte la mayoría de las disposiciones de un tratado, para garantizar la eficacia e integridad del mismo. Con razón se ha dicho que desde el punto de vista normativo, y respecto del efecto de las reservas dentro de la Convención de Viena, parecería como si estuviéramos en presencia de varios tratados, uno de los cuales representa al tratado en forma integral, y vincula a los Estados que no han hecho reservas entre ellos, en tanto que los otros serían tratados amputados y vinculando a cada Estado que ha formulado una reserva con los otros Estados que los consideran parte del tratado.[69] [1]
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Recursos
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- Información sobre régimen de reservas convencional en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Ricardo Méndez Silva y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, reimpresión de la 1a ed. de 1981
Bib
liografía
- Wionczék, Miguel S., el nacionalismo mexicano y la inversión extranjera, México, Siglo XXI, 1975 (3a. ed.).
Yanguas Messia, José de, Derecho internacional privado; parte general, Madrid, Editorial Reus, 1971 (3a. ed.).
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Zavala, Francisco J., Derecho internacional privado, México, Tip. de Aguilar, 1903 (3a. ed.)
Recursos
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- 67 Ver, Fitzmaurice, G. “Reservations to Multilateral Conventions”, International and Comparative Law Quarterly, vol. 2, 1953, pp. 1 y 22.
68 Réserves a la Conventión sur le Génocide: Avis consultatif: C. I. J. Recueil 1951, p. 29. los jueces Guerrero, Mc Nair, Read y Mo, quienes emitieron en forma colectiva su opinión disidente, defendieron la regla de la “unanimidad” en materia de reservas. Ídem, pp. 31-48.
- 69 Reuter, Paul, Introductión au Droit des Traités, Col. U. Around Collo, París, 1972- p. 93.
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