▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Reglamento Bruselas III

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Reglamento Bruselas III

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Se trata del Reglamento (CE) No 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la
cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

Adoptado el 18 diciembre de 2008 por el Consejo, los objetivos del el Reglamento (CE) n° 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (también llamado Reglamento Bruselas III o «Reglamento 4/2009») son la aplicación de una serie de medidas que permitan garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en casos transfronterizos y, por tanto, facilitar la libre circulación de personas.

El Reglamento Bruselas III debería modificar el Reglamento (CE) no 44/2001 (Reglamento Bruselas I) sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos.Entre las Líneas En realidad, lo acaba sustituyendo parcialmente pero, a la vez, tomando como modelo en sus mecanismos de reconocimiento y declaración de ejecutividad. A reserva de las disposiciones transitorias del Reglamento 4/2009, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del Reglamento 4/2009 sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del Reglamento (CE) no 44/2001 (Bruselas I) a partir de la fecha de aplicación del Reglamento Bruselas III.

Antecedentes

La Unión Europea adoptó, aparte del Reglamento Bruselas I, las siguientes medidas:

  • la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil,
  • el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil,
  • la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios,
  • el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental,
  • el Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo Reglamento, de
    21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, y
  • el Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos).

De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, el Reino Unido no participó en la adopción del mencionado Reglamento. Mediante carta de 15 de enero de 2009, el Reino Unido notificó a la Comisión Europea su deseo de aceptar el Reglamento 4/2009, y más tarde ésta lo acepta.

Protocolo de la Haya de 2007

En el Reglamento Bruselas III se ha tratado de prever que, para los Estados miembros que estén vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007, las disposiciones relativas a las normas
de conflicto de leyes aplicables son las previstas en dicho Protocolo. A tal fin, se consideró, por la Comisión Europea, que debía insertarse una disposición que remita a dicho Protocolo, que será celebrado por la Comunidad en el momento oportuno para permitir la aplicación del Reglamento Bruselas III.

Para tener en cuenta la posibilidad de que el Protocolo de La Haya de 2007 no se
aplique a todos los Estados miembros, se juzgó conveniente establecer, por la Comisión Europea, a efectos del reconocimiento, de la fuerza ejecutiva y de la ejecución de resoluciones, una distinción entre los Estados miembros que están vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007 y los que no lo están.

Por lo que respecta a las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, la Comisión Europea consideró que debía preverse en el  Reglamento Bruselas III un procedimiento de reconocimiento y de otorgamiento de la ejecución. Dicho procedimiento debería inspirarse en el procedimiento y en los motivos de denegación de reconocimiento previstos en el Reglamento (CE) no 44/2001. Así, a fin de acelerar el procedimiento y para que el acreedor pueda cobrar rápidamente lo que se le adeuda, conviene disponer que el órgano jurisdiccional requerido debería dictar su resolución en plazos determinados, salvo circunstancias excepcionales.

Opinión

Federico Garau, Catedrático de DIPr. (Universidad de las Islas Baleares, España), publica la siguiente información en su blog sobre Derecho Internacional Privado, que por su interés reproducimos en buena parte:

“Su ámbito de aplicación está constituido por las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad (art. 1.1). A destacar, contiene normas sobre competencia judicial internacional (capítulo II), ley aplicable (capítulo III), reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones judiciales (capítulo IV), justicia gratuita (capítulo V), transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva (capítulo VI), cooperación entre autoridades centrales (capítulo VII).

En cuanto a la competencia internacional, los foros de este Reglamento sustituyen a los que en materia de alimentos prevé el Reglamento Bruselas I.

Otros Elementos

Además, la residencia habitual del demandado en un Estado tercero no inaplica los foros de competencia, excluyéndose también la remisión a las normas internas sobre competencia de los Estados miembros. Así, cuando ningún tribunal de un Estado miembro es competente de acuerdo con los foros de los arts. 3, 4 y 5 (ni ningún tribunal de un Estado parte en el Convenio de Lugano que no sea Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio), se establece una competencia subsidiaria en favor de los tribunales del Estado de la nacionalidad común de las partes (art. 6). También se prevé la competencia de los tribunales basada en la sumisión expresa (art. 4) y en la sumisión tácita (art. 5). Finalmente, y con el objeto de evitar problemas de denegación de justicia, se establece un forum necessitatis (art. 7).

Por lo que respecta a la ley aplicable, esta se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento (art. 15). Sensu contrario, los Estados miembros que no sean parte en el Protocolo continuarán aplicando sus normas de conflicto, de origen interno o convencional, en materia de alimentos. Para un resultado tan pobre, y si en la UE no somos capaces de ponernos de acuerdo sobre las normas de conflicto en esta materia.

Por lo que se refiere al reconocimiento y declaración de ejecutividad, y teniendo en cuenta esta doble posibilidad de Estados miembros parte y no parte en el Protocolo de 2007, el Reglamento Bruselas III prevé una doble vía. Por un lado, si la resolución ha sido dictada en un Estado miembro parte en el Protocolo, tanto el reconocimiento como el exequátur serán automáticos (art. 17). Si se ha adoptado en un Estado miembro no parte, en los arts. 23 y ss. se prevé un sistema semejante al del Reglamento Bruselas I: reconocimiento automático y declaración de ejecutividad jurisdiccional (arts. 23 y 26). Cabe destacar que, con el objeto de evitar dilaciones, el Reglamento prevé que el órgano jurisdiccional que se pronuncie en primera instancia no controlará los motivos de denegación del reconocimiento y deberá pronunciarse en un plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de 30 días desde que se hayan concluido los trámites de presentación de la solicitud (art. 30). Las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva se benefician igualmente de un sistema semejante al previsto para este tipo de documentos en el Reglamento Bruselas I (art. 48).

Las normas de colisión del Reglamento se contienen en los arts. 68 y 69. De ellas cabe destacar las referidas a otros instrumentos comunitarios (art. 68):
-Sustituye las disposiciones del Reglamento 44/2001 (Bruselas I) aplicables en materia de alimentos.
-Sustituye, en materia de alimentos, al Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro que no es parte en el Protocolo de La Haya de 2007.
-No afectará en materia de alimentos a la aplicación de la Directiva 2002/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, a reserva de lo dispuesto en el capítulo V.
-No afectará a la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE.

Puntualización

Sin embargo, los art. 2.2, 47.3, 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18-9-2010. El resto de disposiciones se aplicará a partir del 18-6-2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha.Entre las Líneas En caso contrario, se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Protocolo en la Comunidad (art. 76).

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

Finalmente, por lo que se refiere al ámbito territorial de aplicación y después de la “clarificadora” definición del art. 1.2 (“se entenderá por «Estado miembro» todo Estado miembro al que se aplique el presente Reglamento”), hay que decir que será aplicado también en Irlanda aunque, de momento, no lo será en el Reino Unido (véanse considerandos 46 y 47 de la exposición de motivos).Entre las Líneas En relación con este último país, no se pierde la esperanza de que acabe optando por aplicarlo: “no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido pueda notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción” (considerando 47).

Obviamente, Dinamarca no queda vinculada por este Reglamento, sin perjuicio que “pueda aplicar el contenido de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 en virtud del artículo 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil” (considerando 48).Entre las Líneas En relación esta afirmación, me pregunto por el sentido de la referencia al art. 3 del Acuerdo, en que se mencionan las modificaciones que en el futuro se realicen del Reglamento 44/2001. Entender que este nuevo Reglamento es una “modificación” de Bruselas I, me parece muy forzado.Entre las Líneas En este sentido, la redacción del art. 68.1 [“el presente Reglamento modifica al Reglamento (CE) nº 44/2001 sustituyendo las disposiciones de dicho reglamento aplicables en materia de obligaciones de alimentos”] me parece dudosa y criticable. No se modifica el Reglamento 44/2001, puesto que sus foros y normas de reconocimiento y ejecución quedan inalterados, procediéndose únicamente a inaplicarlos en materia de obligaciones alimenticias. Entiendo, pues, que la utilización en el art. 68 del término “modifica” es una simple, y más que dudosa, concesión a Dinamarca.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La versión oficial en lengua española del Reglamento 4/2009 contiene un grave error en el art. 7, que regula el forum necessitatis. La versión publicada en el DOUE dice: “Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5”. Si examinamos las versiones oficiales en otros idiomas nos damos cuenta que el inciso inicial del art. 7, párrafo 1º, debería decir: “Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 y 6”. Esta diferencia de contenido no es baladí, pues se plantean problemas de interpretación sobre la relación existente entre los foros de los arts. 6 y 7. Sobre esta cuestión véase más extensamente la entrada de este blog del día 23.8.2009.

La corrección de errores se demoró veintiocho meses, publicándose finalmente en el DOUE de 18.5.2011. Véase la entrada de este blog del día 18.5.2011.

El 8.4.2010, la UE ratificó el Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias.Entre las Líneas En el momento de la ratificación realizó una declaración por la que “it will apply the rules of the Protocol provisionally from 18 June 2011, the date of application of Council Regulation (EC) No 4/2009 of 18 December 2008 on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and cooperation in matters relating to maintenance obligations1), if the Protocol has not entered into force on that date in accordance with Article 25(1) thereof”. Véase la entrada de este blog del día 18.5.2010.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

En noviembre de 2011, se aprobbó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1142/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, por el que se establecen los anexos X y XI del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Véase la entrada de este blog del día 11.11.2011.

En enero de 2013 se publicó en el DOUE una nueva corrección de errores, que esta vez afectaba a todas las versiones oficiales del art. 75.2 del Reglamento. Hay que recordar que el art. 75, aps. 1º y 2º, ya había objeto de una corrección de errores (véase supra). Debe tratarse de un precepto gafado aunque, dado que estamos ante una de las normas más nefastas aprobadas por la UE en materia de DIPr. (junto con el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo), quizás lo mejor hubiese sido derogar directamente el Reglamento y dejar de apañarlo chapuceramente.”

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo