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Revocación del Poder
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.
Revocación del Poder
Revocación del Poder en el Derecho Civil
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. c”) Irrevocabilidad absoluta e irrevocabilidad relativa. Por su alcance y efectos distingue la doctrina una irrevocabilidad absoluta (en virtud de la cual el poderdante carece de la facultad de revocar —al menos, si no concurre justa causa—, de suerte que la revocación intentada sería ineficaz) y una irrevocabilidad relativa (aquella que solo tiene trascendencia indemnizatoria —por incumplimiento del compromiso u obligación asumido por el poderdante de no revocar—, sin que pueda impedir la eficacia de la revocación).
Aunque no existen criterios fijos para distinguir uno y otro tipo de irrevocabilidad, para cierto sector doctrinal muy definido la regla general es la constituida por la irrevocabilidad relativa y la excepción (para los supuestos de poderes en interés del poderdante y del apoderado cuando el interés del apoderado solo queda protegido como la irrevocabilidad) es la constituida por la irrevocabilidad absoluta.
i) La subsistencia del poder.
En determinados supuestos el poder extinguido por cualquier causa puede seguir siendo eficaz respecto de terceros de buena fe, que pudieran legítimamente confiar en la apariencia jurídica de poder.
Más que de subsistencia de un poder (que se ha extinguido), se trata de la subsistencia relativa de su eficacia en aras a la protección de la confianza en la apariencia jurídica.
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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre Revocación del Poder en el Diccionario Jurídico Espasa
A tenor del artículo 1.734 Código Civil, cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstos si no se les ha hecho saber. Según la doctrina predominante: 1.º Los mismos efectos que la notificación producirá el conocimiento que de la revocación tengan esos terceros interesados. 2.º Al poder para contratar con determinadas personas equivale aquel cuyo otorgamiento ha sido notificado especialmente a determinadas personas. 3.º Incluso un poder genérico extinguido, cuando el contratante cree en sus subsistencia de buena fe y sin medios normales de enterarse de su revocación puede producir efectos para él (cfr. arts. 1.733 y 1.735 Código Civil y 227 Reglamento Notarial).
Conforme al artículo 1.738, lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causa que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. Aunque algunos autores entienden que este artículo exige cumulativamente la doble ignorancia (del mandatario y de los terceros), según la doctrina predominante y la jurisprudencia la solución debe ser la misma en cuanto a los terceros de buena fe aunque el mandatario (apoderado) conozca la extinción del mandato (poder).
D. La ratificación.
a) Concepto.
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