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Sistema de Competencias de la Unión Europea

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Sistema de Competencias de la Unión Europea

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Competencias de la Unión Europea tras el Tratado de Lisboa

Con el Tratado de Lisboa, los Estados miembros amplían el ámbito de competencias y las posibilidades de acción política de la unión (Verbund) europea de integración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias ya existentes y las nuevas competencias transferidas serán ejercidas por la Unión Europea, que reemplaza a la Comunidad Europea.Entre las Líneas En particular, las nuevas competencias transferidas en los ámbitos de cooperación judicial en asuntos penales y civiles, las relaciones económicas (véase también Relaciones Económicas Internacionales, Cooperación económica internacional, Globalización, Integración económica, Movimientos Internacionales de Capital, Organizaciones Internacionales, Sistemas Monetarios, y Uniones económicas)exteriores, la defensa común, así como en los asuntos sociales, pueden y deben ejercidas por las instituciones de la Unión Europea de tal modo que en el plano interno de los Estados miembros permanezcan tareas de suficiente peso en cuanto a su extensión así como en cuanto a su importancia, que jurídicamente y también en la práctica sean premisa de una democracia viva. Las competencias recientemente atribuidas no son –en todo caso según la preceptiva interpretación– “elementos que creen un Estado”, que tampoco desde una perspectiva global vulneran la estatalidad soberana de la República Federal de Alemania de manera constitucionalmente relevante. Para el análisis de la alegación de vaciamiento inconstitucional de las funciones del Bundestag alemán, puede quedar por determinar cuántos actos legislativos de los Estados miembros están ya influidos, predeterminados o determinados por la Unión Europea (véase recientemente Hoppe, “Die Europäisierung der Gesetzgebung: Der 80-Prozent-Mythos lebt”, EuZW, 2009, ps. 168-169). Lo que es determinante para el examen constitucional de esta alegación no es la cantidad, sino si la República Federal de Alemania retiene posibilidades sustanciales de conformación a nivel nacional de ámbitos normativos y de ámbitos vitales centrales.

Ámbitos de cooperación judicial en asuntos penales

Competencias de la Unión Europea en el ámbito de la administración del Derecho penal

El Tratado de Lisboa amplía considerablemente las competencias de la Unión Europea en el ámbito de la administración del Derecho penal. Se confieren poderes a la Unión Europea para crear “normas mínimas” relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos “que sean de especial gravedad” y que tengan una dimensión transfronteriza “derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones” o de “una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes” (artículo 83.1 (1) TFUE).

Convivencia humana ordenada

La garantía de la paz jurídica en forma de administración del Derecho penal ha sido siempre una de las funciones principales del poder estatal.Entre las Líneas En lo que respecta a la función de crear, asegurar e imponer una convivencia humana ordenada mediante la protección de los valores fundamentales de la vida en común sobre la base de un ordenamiento jurídico, el Derecho penal constituye un elemento indispensable para asegurar la inviolabilidad de ese ordenamiento jurídico. Con la decisión sobre la conducta punible, el legislador asume la responsabilidad democráticamente legitimada de una forma de actuación soberana que se encuentra entre las más intensas amenazas sobre la libertad individual en un Estado constitucional moderno.

Criminalidad transfronteriza

La lucha contra la criminalidad especialmente grave, que se aprovecha de la limitación territorial de la persecución penal por un Estado, o que, como en el caso de la corrupción, amenaza la viabilidad del Estado de Derecho y de la democracia en la Unión Europea, puede constituir un motivo especial de justificación para la transferencia de derechos soberanos también en este ámbito. La habilitación general para establecer infracciones y sanciones penales del artículo 83.1 TFUE debe ser interpretada de manera correlativamente limitada.Entre las Líneas En favor de esta interpretación está el catálogo de infracciones penales especialmente graves del artículo 83.1(2) TFUE y el requisito de que debe tratarse de ámbitos delictivos de especial gravedad con una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes. La utilización de la habilitación dinámica en blanco del artículo 83.1 (3) TFUE, “teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia”, para llevar a cabo una ampliación del catálogo de infracciones penales especialmente graves con una dimensión transfronteriza, supone objetivamente una ampliación de las competencias positivizadas de la Unión.

En el contexto de la relevancia del Derecho penal para la libertad individual, deben exigirse también requisitos específicos adicionales a la regulación que proporciona a un Estado miembro derechos especiales en el proceso legislativo.

Cooperación judicial en asuntos civiles

Nota: para más información sobre la cooperación judicial en asuntos civiles, véase aquí.

La acción de la Unión Europea en este ámbito y el principio de reconocimiento mutuo de sentencias

El Tratado de Lisboa también amplía las posibilidades existentes de acción de la Unión Europea en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles. El núcleo de la norma del artículo 81 TFUE es el principio de reconocimiento mutuo de sentencias.

La competencia de los Estados miembros sobre la administración de justicia

La competencia de los Estados miembros sobre la administración de justicia es una de las materias que, en principio, se reserva a los Estados miembros en la unión federal de Estados de la Unión Europea. La regulación jurídica no afecta a la competencia de los Estados miembros para la organización del sistema judicial y de sus recursos personales y financieros.

Las relaciones económicas (véase también Relaciones Económicas Internacionales, Cooperación económica internacional, Globalización, Integración económica, Movimientos Internacionales de Capital, Organizaciones Internacionales, Sistemas Monetarios, y Uniones económicas)exteriores

La política comercial común

Además, el Tratado de Lisboa reforma las disposiciones relativas a la política comercial común. Quedan bajo la competencia exclusiva de la Unión en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre otros, acuerdos tales como el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). La Unión logra el poder exclusivo de disposición sobre los acuerdos de comercio internacional que pueden derivar en reestructuraciones esenciales del ordenamiento interno de los Estados miembros. El derecho de voto en las instituciones de la Organización Mundial del Comercio solo podría ser ejercido por la Unión Europea.

Otros Elementos

Además, los Estados miembros perderían su capacidad formal de ser parte en los procedimientos de resolución de conflictos de la Organización Mundial del Comercio. Los Estados miembros quedarían también excluidos de las negociaciones globales sobre acuerdos nuevos o reformados – las así llamadas rondas de comercio mundial.

Inversiones extranjeras directas

El marco para las inversiones extranjeras directas debe ser examinado sobre una base jurídica diferente. La protección de la inversión de derecho internacional público constituye una categoría independiente de derecho internacional para la que el contexto del comercio mundial (o global) posee solo una importancia marginal. Numerosos Estados han concluido tratados internacionales bilaterales cuyo objeto es la protección de la propiedad del patrimonio extranjero. La ampliación de la política comercial común a la “inversión extranjera directa” confiere a la Unión Europea competencia exclusiva también en esta materia. No peligra la continuidad jurídica de los tratados ya concluidos antes del 1 de enero de 1958.

La Defensa Común

dd)La obligatoriedad de la reserva parlamentaria para las misiones internacionales de las fuerzas armadas seguirá existiendo tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El Tratado de Lisboa no confiere a la Unión Europea competencia alguna para recurrir a las fuerzas armadas de los Estados miembros sin el consentimiento del Estado miembro afectado en cada caso o de su Parlamento.

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(1)La reserva parlamentaria constitucional sobre defensa de la Ley Fundamental se aplica cuando, según el contexto de despliegue respectivo y las circunstancias específicas jurídicas y fácticas, quepa esperar en concreto la implicación de los soldados alemanes en los enfrentamientos armados. Las disposiciones de la Ley Fundamental que se refieren a las fuerzas armadas están orientadas a impedir que el Ejército federal sea un instrumento potencial de poder solo a cargo del ejecutivo, sino que se inserta como “ejército parlamentario” en el orden constitucional democrático del Estado de Derecho (véase las Decisiones del Tribunal Constitucional Federal de Alemania o BVerfGE 90, 286 <381 y s.>; 121, 135 <153 y s.>).

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La reserva parlamentaria constitucional sobre defensa justifica un derecho efectivo de codecisión del Bundestag alemán en asuntos exteriores que implican soberanía. Sin aprobación parlamentaria, el empleo de las fuerzas armadas no está por regla general permitido por la Ley Fundamental; solamente en casos excepcionales el Gobierno federal está autorizado –en caso de inminente peligro- a decidir provisionalmente el empleo de fuerzas armadas para que la capacidad defensiva y de alianza de la República Federal de Alemania no queden en cuestión por la reserva parlamentaria (véase BVerfGE 90, 286 <388 y s.>).

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(2)El enunciado del Tratado de Lisboa no obliga a los Estados miembros a proporcionar fuerzas armadas nacionales para misiones militares de la Unión Europea. El enunciado y la historia de la elaboración de los artículos 42 y ss. TUE, versión Lisboa, muestran claramente el esfuerzo de los Estados miembros por retener la decisión soberana sobre el empleo de sus fuerzas armadas, que está anclada en última instancia en sus Constituciones. Esta interpretación del Tratado de Lisboa no se opone al artículo 42.7 (1) frase 1 del TUE versión Lisboa, que por vez primera introduce una obligación de asistencia mutua de los Estados miembros.Entre las Líneas En el caso de agresión armada sobre el territorio de un Estado miembro, “los demás Estados miembros le deberán

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ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945)”.

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Puede quedar por determinar si la doctrina jurídica cuestiona con razón la fuerza jurídica vinculante de esta obligación colectiva de asistencia mutua (véase Dietrich, „Die rechtlichen Grundlagen der Verteidigungspolitik der Europäischen Union“, ZaöRV, 2006, p. 663 <694>; Regelsberger, „Von Nizza nach Lissabon – das neue konstitutionelle Angebot für die Gemeinsame Außen- und Sicherheitspolitik der EU“, integration 2008, p. 266 <271>; Missiroli, „The Impact of the Lisbon Treaty on ESDP“, European Parliament, January 2008, p. 15; Schmidt-Radefeldt, Parlamentarische Kontrolle der internationalen Streitkräfteintegration, 2005, p. 186; Thym, „Außenverfassungsrecht nach dem Lissaboner Vertrag“, en: Pernice, Der Vertrag von Lissabon: Reform der EU ohne Verfassung?, 2008, p. 173 <184-185>).

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Del enunciado y de la ubicación del artículo 42 del TUE, versión Lisboa, queda claro en cualquier caso que la obligación de los Estados miembros de asistencia no va más allá de la obligación de asistencia conforme al artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte de 4 de abril de 1949 (BOF 1995 II p. 289). Esta obligación no necesariamente implica el empleo de medios militares sino que garantiza a los Estados miembros de la OTAN un ámbito de apreciación en lo que respecta al contenido de la asistencia a prestar (véase BVerfGE 68, 1 <93>).

Otros Elementos

Además, el deber de asistencia mutua deja expresamente a salvo el “carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros” (artículo 42.7 (1) frase 2 TUE versión Lisboa), una afirmación que el Tratado contiene también en otras partes (véase el artículo 42.2 (1) frase 1 del TUE versión Lisboa y las Declaraciones número 13 y 14 sobre la Política exterior y de seguridad común anejas al Acta final del Tratado de Lisboa). Los Estados miembros tienen así la posibilidad, garantizada por el Derecho primario, de invocar reservas de contenido de principio frente al deber de asistencia (véase Graf von Kielmansegg, Die Verteidigungspolitik der Europäischen Union, 2005, ps. 396 y ss.). La reserva parlamentaria constitucional sobre defensa de la Ley Fundamental puede desplegar su eficacia jurídica en el ámbito de aplicación de esta reserva.

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(3)La reserva parlamentaria constitucional sobre defensa no puede ser eludida con base en las obligaciones de actuación de los Estados miembros que se fundamentan en el Derecho secundario. Es cierto que el Tratado de Lisboa proporciona al Consejo poderes para tomar decisiones sobre misiones “en las que la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares” (artículo 43.1 y 2 del TUE versión Lisboa). La formulación “medios civiles y militares” podría también incluir contingentes de fuerzas armadas concretos de los Estados miembros. La concepción hasta el momento de los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común se opone no obstante a esta perspectiva. Según aquélla, las contribuciones militares no han sido nunca una “deuda” jurídica, sino en todo caso política.

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Incluso cuando el artículo 43.2 TUE versión Lisboa fuera interpretado en sentido amplio, el Consejo debería adoptar el correspondiente acuerdo por unanimidad (véanse los artículos 31.1 y 4, y 42.4 del TUE versión Lisboa).Entre las Líneas En este caso, el representante alemán en el Consejo estaría constitucionalmente obligado a negar su aprobación a cualquier proyecto de acuerdo que violara o eludiera la reserva parlamentaria constitucional sobre defensa de la Ley Fundamental. El requisito de la unanimidad en el Consejo no puede en este caso ser sustituido tampoco por un acuerdo del Consejo por mayoría cualificada (véase el artículo 31.2 y 3 del TUE versión Lisboa). Las decisiones con “implicaciones militares o de política de defensa” están excluidas del ámbito de aplicación de la cláusula de pasarela general por el artículo 48.7 (1) frase 2 del TUE versión Lisboa y de la cláusula de pasarela especial por el artículo 31.4 TUE versión Lisboa. Un posible acuerdo político por parte de los Estados miembros de emplear las fuerzas armadas en la alianza europea no podría generar en el plano jurídico una obligación de acción que pudiera anular la reserva parlamentaria obligatoria del artículo

24.2de la Ley Fundamental, que sería a este respecto más específica que la del artículo 23 de la Ley Fundamental.

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(4)El Tratado de Lisboa habilita a los Estados miembros para la determinación progresiva de una política de defensa común. Tal política de defensa común, que ya es

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posible de conformidad con la versión vigente del artículo 17.1 del TUE, conduce a una defensa común “una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad” y los Estados miembros hayan adoptado tal decisión “de conformidad con sus respectivas normas constitucionales” (artículo 42.2 (1) TUE versión Lisboa).

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La exigencia de ratificación pone de relieve que la Unión Europea todavía no ha dado el paso hacia un sistema de seguridad colectiva mutua en la actual versión del Derecho primario ni en la situación jurídica que se genere tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Si los Estados miembros decidieran adoptar un acuerdo a este efecto, solo existiría un deber de cooperación militar de los Estados miembros en el marco del Derecho internacional. Tampoco tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la política exterior y de seguridad común, incluyendo la política de seguridad y defensa común, se regirá por el Derecho supranacional (véanse lo artículos 24.2 y 40 del TUE versión Lisboa; artículo 2.4 TFUE y Declaración número 14 relativa a la política exterior y de seguridad común aneja al Acta Final del Tratado de Lisboa).

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Si el Consejo Europeo acordara por unanimidad una defensa común, el principio de unanimidad que se aplica en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (véanse los artículos 31, apartados 1 y 4, y 42.4 TUE versión Lisboa) garantizaría que ningún Estado miembro pudiera ser obligado en contra de su voluntad a participar en una operación militar de la Unión Europea.Entre las Líneas En este caso, la reserva parlamentaria constitucional sobre defensa no podría tampoco ser eludida mediante una reforma ordinaria del Tratado (artículo 48, apartados 2 y 5 del TUE versión Lisboa) que suprimiera el principio de unanimidad en favor de una votación por mayoría cualificada. La República Federal de Alemania tendría constitucionalmente prohibido participar en tal reforma de los Tratados.

Asuntos Sociales

ee)El Tratado de Lisboa no restringe las posibilidades del Bundestag alemán de conformar la política social de tal manera que el principio del Estado social (artículo 23.1 frase 3, en relación con el artículo 79.3 de la Ley Fundamental) quede reducido de manera constitucionalmente reprochable, restringiendo de este modo de forma inadmisible los espacios necesarios de decisión democrática.

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La alegación de los recurrentes citados en V de que la política económica europea es una política puramente orientada al mercado sin una orientación de política social y de que con su planteamiento funcional restringe las posibilidades del legislador en los Estados miembros de ejercer una política social decidida de forma autónoma, no es acertada. Ni la Unión Europea carece de competencias en política social, ni está inactiva en este ámbito. Al mismo tiempo, los Estados miembros tienen un ámbito competencial suficiente para adoptar decisiones de política social bajo su propia responsabilidad.

Desde el principio del proceso de integración, la Unión Europea ha tenido que enfrentarse con el reproche de desatender la dimensión social de la sociedad y de restringir de forma inadmisible la capacidad de conformación democrática de los Estados miembros en el ámbito de la política social. La tesis de una exclusión de lo social de los objetivos del proceso de integración se basó en una comparación implícita con un ordenamiento estatal, aun cuando la integración funcional, cuyo objetivo es la creación de un mercado interior, no tuviera necesariamente que cumplir las expectativas de unidad de la sociedad (véase, no obstante, Scharpf, “The European Social Model: Coping with the Challenges of Diversity”, JCMS, 2002, ps. 645 y ss.). Ya en las negociaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, se discutieron los asuntos sociales y encontraron acomodo en el texto del Tratado, por ejemplo, en el ámbito de la organización del mercado agrícola y de la igualdad de remuneración para mujeres y hombres (artículo 141 TCE, artículo 157 TFUE). Desde entonces, el tema social ha aumentado su importancia con cada reforma de los fundamentos jurídicos de la integración europea, y ha experimentado un correlativo reforzamiento en el Derecho primario (véase sobre el Derecho social europeo Huster, Europäisches Sozialrecht: eine Einführung, 1999; Hanau/Steinmeyer/Wank, Handbuch des europäischen Arbeits- und Sozialrechts, 2002; Fuchs, Europäisches Sozialrecht, 4ª ed., 2005; Marhold, Das neue Sozialrecht der EU, 2005; de Búrca, EU Law and the Welfare State, 2005; Eichenhofer, Sozialrecht der Europäischen Union, 3ª ed., 2006).

En 1997, el Acuerdo Social que, debido a falta de consenso político, había sido elaborado primero como mecanismo independiente de derecho internacional a la par que el Tratado de Maastricht, fue incorporado al Derecho comunitario por el Tratado de Ámsterdam.

Detalles

Los artículos 136 a 150 TCE contienen competencias, entre otros, en los ámbitos del Derecho laboral, Seguridad Social, formación y capacitación profesional, cogestión, diálogo con los agentes sociales y condiciones laborales (para los detalles véase, por ejemplo, Kingreen, Das Sozialstaatsprinzip im europäischen Verfassungsverbund, 2003, ps. 295 y ss.). Estas disposiciones se completan con el artículo 13 TCE, que es el fundamento jurídico para las directivas antidiscriminatorias, con el artículo 39 TCE, que garantiza la libre circulación de los trabajadores, y con los derechos sociales fundamentales establecidos en la Carta de Derechos Fundamentales, a los que, bajo la rúbrica de “Solidaridad”, se dedica todo el Título IV de la Carta de Derechos Fundamentales (artículos 27 a 38 de la Carta). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular, ha entendido en los últimos años la ciudadanía de la Unión como el núcleo de la solidaridad europea y la ha desarrollado en su jurisprudencia sobre la base del artículo 18 en relación con el artículo 12 TCE. Esta línea jurisprudencial recoge el intento de crear una identidad social europea promoviendo la participación de los ciudadanos de la Unión en los sistemas sociales respectivos de los Estados miembros (véanse las aportaciones en Hatje/Huber, Unionsbürgerschaft und soziale Rechte, 2007, también Kadelbach, “Unionsbürgerrechte”, en: Ehlers, Europäische Grundrechte und Grundfreiheiten, 2ª ed., 2005, ps. 553 y ss.; Hailbronner, “Unionsbürgerschaft und Zugang zu den Sozialsystemen”, JZ, 2005, ps. 1138 y ss.).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El Tratado de Lisboa se sitúa en esta línea de desarrollo: el Preámbulo del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea proclama en su segunda consideración la determinación de asegurar “mediante una acción común, el progreso económico y social” de los Estados miembros. La determinación de los objetivos del Tratado de la Unión Europea se han adaptado, de modo que la Unión trabaja para “una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social” (artículo 3.3 (1) TUE versión Lisboa). Al mismo tiempo, el objetivo de “competencia libre y no alterada” es suprimido de la parte operativa del Tratado de la Unión Europea y es trasladado al Protocolo número 27 sobre mercado interior y competencia. De una nueva disposición de carácter transversal (artículo 9 TFUE) se espera que garantice que los condicionantes relacionados con la promoción de un alto nivel de empleo, la garantía de protección social adecuada y la lucha contra la exclusión social sean tenidos en cuenta en todas las políticas y actividades de la Unión (otros elementos nuevos del ámbito social se incorporan al Tratado de Lisboa mediante el artículo 5.3 (coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros), artículo 21.3 (ciudadanía de la Unión y seguridad social), artículo 152 (papel de los actores sociales) y artículo 165.2 TFUE (función social del deporte); el Protocolo núm. 29 señala la relación entre la existencia de un sistema de radiodifusión público y las necesidades sociales de cada sociedad.)

Las iniciativas y programas políticos que cumplen el Derecho y lo concretan responden al marco jurídico de acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En sus conclusiones de la Presidencia, el Consejo Europeo de Bruselas de 11 y 12 de diciembre de 2007 reconoció expresamente que son de gran importancia los temas de progreso social y de protección de los derechos de los trabajadores, los servicios públicos como instrumento irrenunciable de cohesión social y regional, la responsabilidad de los Estados miembros de proporcionar servicios educativos y de salud, y el papel y la amplia discrecionalidad de las administraciones nacionales, regionales y locales en cuestiones de procura existencial (Boletín UE 12- 2008, I-17 (Anexo 1)).

Finalmente, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ciertamente hasta fechas recientes ha dado ocasión a críticas de “orientación (de la Unión Europea) unilateral hacia el mercado” pero al mismo tiempo ha señalado una serie de elementos en favor de una “Europa social”.Entre las Líneas En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha desarrollado principios que refuerzan la dimensión social de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia ha reconocido por ejemplo numerosas demandas sociales importantes como elementos imprescindibles del bienestar general que pueden justificar las limitaciones de las libertades del mercado del Derecho comunitario. Éstas incluyen por ejemplo la protección de los trabajadores (TJCE, Sentencia de 15 de marzo de 2001, asunto C-165/98, Mazzoleni, Col. 2001, p. I-2189, marginal 27), el equilibrio mayo de 2003, asunto C-385/99, Müller-Fauré, Col. 2003, p. I-4509, marginal 73), los requisitos del sistema de asistencia social (TJCE, Sentencia de 17 de junio de 1997, asunto C-70/95, Sodemare, Col. 1997, p. I-3395, marginal 32) y del orden social (TJCE, Sentencia de 21 de octubre de 1999, asunto C-67/98, Zenatti, Col. 1999, p. I-7289, marginal 31) y la protección frente al dumping social (TJCE, Sentencia de 18 de diciembre de 2007, asunto C-341/05, Laval, Col. 2007, p. I-11767, marginal 103).Entre las Líneas En su sentencia de 11 de diciembre de 2007, el Tribunal de Justicia incluso reconoció la existencia de un derecho fundamental europeo a la huelga (TJCE, asunto C-438/05, Viking, Col. 2007, p. I- 10779, marginal 44; una visión crítica en Rebhahn, “Grundfreiheit vor Arbeitskampf – der Fall Viking”, ZESAR, 2008, ps. 109 y ss.; Joerges/Rödl, “Informal Politics, Formalised Law and the “Social Deficit” of European Integration: Reflections after the Judgments of the ECJ in Viking and Laval”, ELJ, 2009, ps. 1 y ss., así como las contribuciones en el Simposium “La repercusión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea sobre el Derecho laboral de los Estados miembros” (“Die Auswirkung der Rechtsprechung des Europäischen Gerichtshofes auf das Arbeitsrecht der Mitgliedstaaten”), organizado por el Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales el 26 de junio de 2008, https://www.bmas.de/).

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Considerando la situación jurídica descrita, los desarrollos y la dirección política fundamental en la Unión Europea, no se sobrepasa en todo caso el amplio ámbito de discrecionalidad que en cuestiones sociales existe también en el plano europeo. Al contrario de lo que los recurrentes citados en V temen, no hay indicios que permitan inferir que los Estados miembros quedan privados de su derecho y de las posibilidades prácticas de acción de tomar decisiones conceptuales en sus ámbitos democráticos primarios en favor de sistemas de seguridad social y otras medidas de la política social y del mercado de trabajo.

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En la medida en que el artículo 48.1 TFUE autoriza a la Unión Europea a adoptar, en el ámbito de la Seguridad Social, las medidas que sean necesarias para garantizar la libertad de circulación de los trabajadores, un miembro del Consejo puede pedir, a través del procedimiento del freno de emergencia, que el asunto sea remitido al Consejo

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Europeo a fin de lograr así la suspensión del procedimiento legislativo ordinario (artículo 48.2 TFUE). De la misma manera que en el procedimiento de freno de emergencia en el ámbito de la administración del Derecho penal (artículos 82.3 y 83.3 TFUE), el representante alemán en el Consejo solo puede ejercer este derecho de los Estados miembros por indicación del Bundestag alemán y, en la medida en que así lo requieran las normas sobre legislación, del Bundesrat.

Competencias de la Unión Europea

Sobre Competencias de la Unión Europea, véase aquí.

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