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Política Comercial Común

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Política Comercial Común de la Unión Europea

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Política Comercial Común con el Tratado de Lisboa

Este instrumento internacional reforma las disposiciones relativas a la política comercial común. Esto afecta especialmente a las inversiones extranjeras directas así como al comercio de prestación de servicios y a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual (artículo 207.1 TFUE).

La política comercial común, esto es, la representación exterior de la política comercial del mercado interior a nivel mundial, es ya, de conformidad con el Derecho comunitario vigente, un ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad Europea (TJCE, Dictamen 1/94 de 15 de noviembre de 1994, Col. 1994, I-5267 marginales 22 y ss.). Esto, sin embargo, no incluye las inversiones extranjeras directas, el comercio en prestaciones de servicios y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. La Comunidad Europea no tiene hasta el momento competencia sobre las inversiones directas y solamente tiene una competencia concurrente sobre el comercio en prestaciones de servicios y sobre los aspectos comerciales de la propiedad intelectual (artículo 133.5 TCE). Se pretende cambiar esto con el Tratado de Lisboa. De conformidad con el artículo 3.1 letra e) TFUE en conexión con el artículo 207.1 TFUE, la Unión Europea debe tener en el futuro competencia exclusiva sobre la política comercial común, incluyendo los ámbitos arriba mencionadas.

Según esto, quedan bajo la competencia exclusiva de la Unión en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre otros, acuerdos tales como el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Con ello decae el fundamento de la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas hasta el momento, según la cual, debido a la hasta ahora competencia compartida en este ámbito, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo OMC) de 15 de abril de 1994 (Diario Oficial 1994 núm. L 336/3), en cuanto a un así llamado acuerdo mixto, tenía que ser concluido y ratificado por la Comunidad Europea y por los Estados miembros (véase TJCE, Dictamen 1/94 de 15 de noviembre de 1994, Col. 1994, p. I-5267, marginales 98 y 105; sobre el status de un tratado internacional como acuerdo mixto véanse también TJCE, Dictamen 1/78 de 4 de octubre de 1979, Col. 1979, p. 2871 marginal 2; TJCE, Dictamen 2/91 de 19 de marzo de 1993, Col. 1993, p. I-1061, marginales 13 y 39).

De conformidad con ello, la Unión debe tener en el futuro competencia exclusiva para la conclusión y la ratificación de tratados internacionales en el marco de la política comercial común, incluyendo aquellos referidos a los ámbitos incorporados con carácter novedoso en el artículo 207.1 TFUE; la necesidad y la posibilidad de llegar a un acuerdo (también) por los Estados miembros y la con ello relacionada participación de los parlamentos nacionales de conformidad con sus respectivas disposiciones constitucionales (artículo 59.2 de la Ley Fundamental) dejan así de existir.

Pormenores

Por el contrario, el papel del Parlamento Europeo, que, de conformidad con las disposiciones vigentes, ni siquiera tiene que ser escuchado para la conclusión de tratados en el marco de la política comercial común, resulta reforzado. De conformidad con el artículo 207.2 TFUE, se establece un marco de aplicación de la política comercial común mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. El Parlamento Europeo debe dar su aprobación a la adopción de tratados de conformidad con el artículo 218.6 (2) letra a) número v TFUE (con respecto al alcance de la necesidad de aprobación, que todavía no ha sido aclarada, véase Krajewski, “Das institutionelle Gleichgewicht in den auswärtigen Beziehungen”, en: Herrmann/Krenzler/Streinz, Die Außenwirtschaftspolitik der Europäischen Union nach dem Verfassungsvertrag, 2006, p. 63).

Con la referida competencia exclusiva, la Unión logra el poder exclusivo de disposición sobre los acuerdos de comercio internacional que pueden derivar en reestructuraciones esenciales del ordenamiento interno de los Estados miembros. El cambio competencial referido que se produce con el Tratado de Lisboa afecta a los Estados miembros más allá de la pérdida de su competencia para celebrar acuerdos de comercio internacionales –y de la consiguiente eliminación de la participación legislativa de los parlamentos nacionales, por ejemplo, en Alemania, del Bundestag y del Bundesrat de conformidad con el artículo 59.2 de la Ley Fundamental que conlleva– también hasta el punto de que podría reducir la condición de miembro de los Estados miembros a la Organización Mundial del Comercio a algo meramente formal. El derecho de voto en las instituciones de la Organización Mundial del Comercio solo podría ser ejercido por la Unión Europea.

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Otros Elementos

Además, los Estados miembros perderían su capacidad formal de ser parte en los procedimientos de resolución de conflictos de la Organización Mundial del Comercio. Los Estados miembros quedarían también excluidos de las negociaciones globales sobre acuerdos nuevos o reformados – las así llamadas rondas de comercio mundial– en el marco de la política comercial común ampliada (sobre los detalles, véase Tietje, “Das Ende der parallelen Mitgliedschaft von EU und Mitgliedstaaten in der WTO?”, en: Herrmann/Krenzler/Streinz, Die Außenwirtschaftspolitik der Europäischen Union nach dem Verfassungsvertrag, 2006, p. 161).

Puede queda por determinar si y en qué medida la condición de miembros de la Organización Mundial del Comercio de los Estados miembros de la Unión Europea dejaría de existir en el plano material sustantivo, subsistiendo solo en el plano formal institucional. El Tratado de Lisboa no puede en ningún caso obligar a los Estados miembros a renunciar a su status de miembros. Esto es especialmente aplicable a las negociaciones sobre relaciones comerciales multilaterales en el sentido del artículo 2. III del Tratado OMC, ya que su potencial contenido futuro no se determina por el Derecho de la Unión Europea, y para las que por tanto puede en el futuro surgir una competencia de los Estados miembros –en función de cómo discurran las futuras rondas de comercio–. Por ello, no puede producirse una reducción inadmisible de la estatalidad presupuesta y protegida por la Ley Fundamental y del principio de soberanía del pueblo por una pérdida de la capacidad de acción en ámbitos no irrelevantes de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) entre Estados. La Organización Mundial del Comercio continúa siendo el foro central para el diálogo internacional sobre temas comerciales y para la negociación de los correspondientes acuerdos comerciales. Incluso si los Estados miembros, en la práctica, son normalmente representados por la Comisión, su presencia jurídica y diplomática es también el presupuesto para participar en el debate sobre cuestiones fundamentales mercantiles, económicas y de política social, y para después explicar y debatir los argumentos y las conclusiones en el plano nacional. Cuando, en Alemania, el Gobierno federal informa al Bundestag alemán y al Bundesrat sobre los temas de las rondas de comercio internacional y sobre las líneas de negociación fijadas por el Consejo (artículo 218.2 TFUE), permitiéndoles así la revisión del respeto al programa de integración por la Unión Europea y controlar la actividad del Gobierno federal, esto no es solo el ejercicio normal de su deber general de información (véase BVerfGE 57, 1; 70, 324; 105, 279; 110, 199); sino que está constitucionalmente obligado a hacerlo debido a la responsabilidad conjunta sobre la integración y el reparto de funciones entre los órganos constitucionales de conformidad con la separación de poderes.

La idea de que la personalidad jurídica propia de los Estados miembros en las relaciones exteriores va experimentando un progresivo retroceso con respecto a la Unión Europea, que actúa cada vez más claramente de forma análoga a la de un Estado, no es en absoluto reflejo de una tendencia predecible, convertida en irreversible por el Tratado de Lisboa, en el sentido de formación de un Estado federal, que sería en la práctica en todo caso necesaria. El desarrollo hasta la fecha de un status de miembro cooperativo mixto y que es ejercido en paralelo podría, por el contrario, ser un modelo para otras organizaciones internacionales y otras asociaciones de Estados. Si se produjese, no obstante, una evolución de la Unión Europea de forma análoga a la de un Estado a partir del Tratado de Lisboa, que está abierto a un desarrollo en este sentido, esto estaría en contradicción con los fundamentos constitucionales. Dicho paso, sin embargo, no se ha dado con el Tratado de Lisboa.

Política Comercial en el Derecho de la Unión Europea

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Es la política común tendente al desarrollo del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a la reducción de las barreras arancelarias, tal y como predica el art. 131 Tribunal Constitucional.

La política comercial se hace efectiva mediante medidas relativas a las modificaciones arancelarias, celebración de acuerdos arancelarios o comerciales, consecución de la política de la uniformidad de las medidas de liberalización, política de exportación y medidas de protección comercial y entre ellas, las que deben adoptarse en el caso de dumping y subvenciones.

Se puede establece un discernimiento entre política comercial autónoma y política comercial convencional. La primera contiene el arancel único común y su aplicación, los regímenes comerciales y las normativas de defensa comercial. La política comercial convencional contendría el conjunto de acuerdos comerciales que la comunidad mantiene a nivel nacional. [F.L.V.]

Visualización Jerárquica de Política comercial común

Unión Europea > Finanzas de la Unión Europea > Financiación de la UE >
Unión Europea > Finanzas de la Unión Europea > Financiación de la UE > Política arancelaria común
Unión Europea > Finanzas de la Unión Europea > Financiación de la UE > Política arancelaria > Arancel preferencial
Unión Europea > Finanzas de la Unión Europea > Financiación de la UE > Política agrícola común > Organización común de mercado
Unión Europea > Construcción europea > Profundización de la Unión Europea > Actividad de la UE > Política de la UE
Intercambios Económicos y Comerciales > Política arancelaria > Política arancelaria > Unión aduanera
Intercambios Económicos y Comerciales > Política comercial > Política comercial > Preferencias generalizadas
Intercambios Económicos y Comerciales > Comercio internacional > Relación comercial > Acuerdo comercial > GATT
Empresa y Competencia > Competencia > Derecho de la competencia > Procedimiento antisubvención

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Política comercial común

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Política comercial común

Véase la definición de Política comercial común en el diccionario.

Características de Política comercial común

[rtbs name=”union-europea”][rtbs name=”intercambios-economicos-y-comerciales”][rtbs name=”empresa-y-competencia”]

Recursos

Traducción de Política comercial común

Inglés: Common commercial policy
Francés: Politique commerciale commune
Alemán: Gemeinsame Handelspolitik
Italiano: Politica commerciale comune
Portugués: Política comercial comum
Polaco: Wspólna polityka handlowa

Tesauro de Política comercial común

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