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Tribunales Económico-Administrativos

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Tribunales Económico-Administrativos

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Tribunales Económico-Administrativos de España

La Estructura de los Tribunales Económico-Administrativos de España puede ser establecida de esta forma:

  • Tribunales Económico-Administrativos Regionales
  • Tribunal Económico-Administrativo Central
  • Sala Especial para la Unificación

Según el documento “Los tribunales Económicos Administrativos en el ordenamiento tributario español”, producido por el Ministerio de Economía y Hacienda de España:

La reclamación económico-administrativa, que arranca de la Ley Camacho, de 31 de diciembre de 1881, constituye en España una vía específica para impugnar los actos tributarios ante la propia Administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El origen de la misma está en la separación entre los ámbitos de gestión tributaria y de resolución de reclamaciones contra dicha gestión, que actualmente se denominan de aplicación de los tributos y de resolución de reclamaciones en el artículo 83.2 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003.

Y, si bien en una primera época los órganos competentes para resolver las reclamaciones
tributarias eran de carácter unipersonal, pronto se puso de manifiesto la tendencia a que dichos órganos fuesen de naturaleza colegiada, tendencia que se materializa con la creación de los Tribunales Económico-Administrativos, Central y Provinciales.

A esta separación entre los ámbitos de gestión, en sentido amplio, y reclamación se refiere ya el preámbulo de un Decreto-Ley del año 1924 en el que se puede leer:

“Toda reforma que aspire a hacer eficaz y fecunda la Administración Central y Provincial de la Hacienda Pública ha de tener como punto de partida la diferencia entre los actos de gestión y las reclamaciones que contra éstos se promuevan. El acto de gestión, rápido, enérgico,
certero, es el propio y adecuado de la unidad de mando y de la iniciativa personal, en tanto que la reclamación exige un examen atento y reposado y ajeno al impulso de la acción, la cual, solo por el hecho de tal, puede ser precipitada.”

La separación entre los órdenes de aplicación de los tributos, por un lado, y de resolución de reclamaciones, por otro lado, se consagró en el artículo 90 de la Ley General Tributaria de 1963 al establecer:

“Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes.”

El artículo 83.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2004, mantiene la separación de funciones:

“2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria”

Especialidad

La Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, establece, en su redacción actual, que contra las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos podrá interponerse por los
interesados o bien el recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, o bien, con carácter potestativo, el recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.Entre las Líneas En consecuencia, y en resumen, se configuran, con carácter general, como recursos administrativos previos a la vía judicial, el recurso de alzada con carácter obligatorio y el recurso de reposición con carácter potestativo.

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Véase También

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