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Acotamiento

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Acotamiento

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Acotamiento en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Acotamiento publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Acotamiento.) La dificultad estriba en la palabra cerrada. Como tiene dos acepciones, una la propia que hemos explicado y que equivale a acotada o amojonada, y otra la común y vulgar, que es la de poner algún obstáculo material que impida absolutamente, en cuanto lo permite la naturaleza de las cosas, la entrada y salida en un punto; y no indica el contexto cuál es la aceptada por la ley, se duda en qué sentido la usó, si en el propio, si en el vulgar. La frase cerrada y acotada usando de la conjuntiva, tiene un sentido ambiguo, y como el acotar significa poner mojones; si el cerrar no se emplea en esta misma acepción, ha de emplearse en la vulgar de poner un obstáculo tal que impida absolutamente la entrada y salida en las heredades sin escalamiento o rompimiento, como una pared continua, una zanja profunda, un seto entrelazado convenientemente.Entre las Líneas En este último sentido la entendieron algunas de las disposiciones posteriores. La Real orden de 17 de Mayo de 1838, al establecer reglas para el uso y mancomunidad de los pastos públicos, interpretando el artículo l.º de la ley de 1813, previene «que los alcaldes no consientan el acotamiento o adehesamiento de los terrenos públicos de aprovechamiento común, impidiendo asimismo el cerramiento, ocupación o embarazo de las Servidumbres públicas;» por donde se ve que el cerramiento se entiende en la acepción vulgar, por el obstáculo que impide entrar en la heredad a usar la servidumbre de pasto. Fundados en esta inteligencia, y en las palabras del decreto de las cortes de 13 de Setiembre. de 1837 sobre caza y pesca, algunos cazadores de las Baleares se creían autorizados para entrar en los terrenos de propiedad particular que no estuviesen cerrados de pared continua; mientras que los propietarios, entendiendo que las palabras terrenos cerrados equivalían a terrenos acotados, prohibían la entrada en todos. De estas diversas interpretaciones resultó una grave reyerta en la que un cazador mató a un criado de labranza que se opuso a que entrase en un terreno acotado, y por ello el gobernador consultó sobre la inteligencia de las palabras cerradas y acotadas que empleaban el decreto ley de 8 de Junio de 1813 y la ley de caza y pesca de 3 de Mayo de 1834 en diverso sentido. El Gobierno, oyendo al Consejo Real de Agricultura, industria y Comercio, y de conformidad con su dictamen, expidió la Real orden de 25 de Noviembre de 1847, declarando entre varios conceptos un tanto confusos: Que la ley reconocía como cerrados o acotados, terrenos que no están materialmente cerrados; Que las palabras cerrados y acotados son diversas; Que la ley las reconoce tales, cuando por medio de la conjunción disyuntiva las une dentro de una misma calificación; Que acotar tanto quiere decir, como poner cotos o mojones, esto es, «cualquiera señal material y visible-que indique el hecho de la propiedad y la voluntad del dueño de disfrutarla excesivamente. »

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Esta Real orden no define la palabra cerrar, que era precisamente la ocasionada a dudas, definición mucho mas necesaria desde que establecía que no significaba lo mismo que acotar, ni cercar, ni cerrar materialmente. Creemos nosotros, a pesar de la interpretación dada por el Gobierno, que las leyes, al usar la frase: se declaran cerradas y acotadas, no quisieron significar dos cosas distintas, sino una misma. 1.º Porque el fundamento de la Real orden del 47, para resolver lo contrario, estriba, en que la ley del 13 usa de la conjunción disyuntiva 6, cerradas o acotadas, lo que indica. que empleó los dos verbos como significando cosas distintas. Y este fundamento no es verdadero, porque la ley dice: cerradas y acotadas; ni es sólido si se considera que a causa de la imperfección del lenguaje, lo mismo se emplea la conjunción o para significar dos cosas diversas, que una sola cosa que tenga dos nombres; mucho mas cuando el posterior determina y explica el sentido del primero que encierra en sí algo de vaguedad o significación doblada. Por lo tanto el significado de las palabras no ha de deducirse de la conjunción que se emplee para enlazarlas, sino del que realmente tiene, según el Diccionario. Ahora bien: la ley del 13 declaró el derecho exclusivo de los dueños al disfrute de sus heredades cerradas; mas como este verbo tiene dos acepciones, y si se entendía en la vulgar, podía creerse que limitaba el derecho de los propietarios al disfrute exclusivo de las heredades en cuanto estuviesen cercadas con muro continuo u otra defensa que impidiese materialmente la entrada; para prevenir este error, añadió: «y acotadas,» como si hubiera dicho cerradas o sea acotadas. Confirman esta inteligencia las palabras con que continúa la ley: pudiendo los dueños cercarlas, esto es, pudiendo cerrarlas en el sentido vulgar de esta palabra, cuya adición hubiera sido completamente innecesaria, si tal idea estuviera expresada por el verbo cerrar. 2.º Porque mientras no haya pruebas evidentes en contra, las palabras que usan las leyes han de entenderse usadas en 5u sentido propio y el propio de cerrar tierras,. es acotar tierras, según el Diccionario, mayor autoridad en materia de lenguaje, que la Real orden de 25 de Noviembre de 1847, que da como seguro que son palabras diversas. 3.º Porque esta Real orden, después de afirmar que las palabras acotado y cerrado son diversas y que la ley las reconoce como tales, define la palabra acotado, y no pudo definir la palabra cerrado, ni era fácil que la definiese después de haber declarado que no,significa amojonar, acotar, cercar, ni cerrar materialmente. 4.º Porque la ley de 14 de Enero de 1812, restablecida en 23 de Noviembre de 1836, al abolir las ordenanzas de montes y plantíos, dice: «que los terrenos destinados a plantíos, cuyo suelo y arbolado sean de dominio particular, se declaran cerrados y acotados;» y si porque se supuso que la ley del 13 emplea la partícula disyuntiva, quiere deducirse que cerrados y acotados son palabras de significación diversa; demostrándose con el texto, que usa la conjunción copulativa, y también la ley de 14 de Enero de 1812, hemos de convenir en que tienen idéntica significación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y si a significaciones diversas corresponden ideas diversas, el precepto de las leyes de 1812 y 1813 sería diverso del precepto de la ley de 1837, y por lo tanto los derechos que las unas conceden a los propietarios serían diversos de los que les concede la otra; cosa desmentida por sí misma con solo leer las tres disposiciones, idénticas en sus motivos y en el fin a que se dirigían. El decreto ley de 8 de Junio de 1813, como hemos visto, declara desde entonces cerradas y acotadas perpetuamente las tierras. Decir que por esta declaración quedaron las fincas acotadas y cerradas materialmente, sería absurdo; porque el mandato de las cortes no hizo nacer mojones: solo puede entenderse por lo tanto, o que la ley del 13, derogando la disposición antigua que impedía las acotaciones y cerramientos de ciertas tierras, las declara todas cerrables y agotables, es decir, declara con derecho a los dueños de cerrarlas y acotarlas, cuando y como quieran; 6 que todas las heredades las considera para los efectos legales como si estuvieren ya cerradas y acotadas. Esta última es la opinión común fundada en las palabras de la ley; parécenos, sin embargo, mas segura la contraria; porque si todas las tierras se considerasen por la ley cerradas y acotadas en virtud de su declaración; ni se necesitaría amojonarlas, ni habría tierras abiertas, o no amojonadas, no cerradas, no acotadas. Prescindiendo de que no se concibe esto, las leyes enseñan que el acotamiento es el resultado de actos positivos y de la manifestación de la voluntad del dueño; y que hay tierras no acotadas ni cerradas, tierras abiertas para las que rigen disposiciones distintas: ambos supuestos contradicen la aserción de que se consideran cerradas y acotadas todas las tierras. La Real orden de 25 de Noviembre de 1847, de que ya hemos hecho mención, al definir la palabra acotado, dice literalmente: que acotar, tanto quiere decir como poner cotos o mojones, esto es: cualquiera señal material y visible que indique el hecho de la propiedad y la voluntad del duelo (véase más información, y sobre sus dos significados) de disfrutarla exclusivamente. Si, pues, las tierras se considerasen cerradas y acotadas ex lege, ¿dónde el mojón, la señal material y visible indicadora del hecho de la propiedad? ¿Dónde el hecho material y visible que indicara la voluntad del dueño de disfrutarla exclusivamente?

▷ En este Día de 26 Abril (1937): Bombardeo de Guernica
Durante la guerra civil española, la Legión Cóndor de la fuerza aérea alemana, que apoyaba a los “nacionalistas” sublevados, bombardeó la ciudad vasca de Guernica, un acontecimiento conmemorado en el cuadro “Guernica” de Pablo Picasso, en varias películas y en numerosos libros y estudios. Véase más acerca de los efectos y consecuencias de esa guerra. Y hace 38 años se produjo el accidente nuclear de Chernóbil. En la madrugada del 26 de abril de 1986 se produjo una devastadora catástrofe medioambiental cuando una explosión y un incendio en la central nuclear de Chernóbil (Ucrania) liberaron grandes cantidades de material radiactivo a la atmósfera. Los efectos se notaron incluso en Alemania.

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Y no solo esta Real orden, otras hay que establecen que las tierras no están acotadas mientras el dueño no las amojone: la de 19 de Junio de 1848 dada a solicitud de que se declarase, que con arreglo al art. 1.º del decreto ley de 1813 la facultad de amojonar los terrenos corresponde exclusivamente a los dueños y no a los Ayuntamientos ni a ninguna otra autoridad ni persona; al decretarlo así, afirma: que el amojonamiento o acotamiento es un hecho indicativo de la propiedad, que puede tener por origen la voluntad del propietario fundada en dicha ley, y que si él prefiere no ejercitar ese derecho, no ha de ser dado á ninguna corporación ni persona el atribuirse su ejercicio. Luego si el acotamiento tiene por origen la voluntad del propietario, y puede no ejercitarlo y no lo ejercita, la propiedad no está, ni se considera cerrada ni acotada; porque si lo estuviera y se considerase tal por la simple declaración de la ley, no dependería de la voluntad del propietario ejercitar o dejar de ejercitar un derecho ya realizado por la ley e inherente al dominio de la propiedad; siendo ocioso además declarar que ninguna otra corporación ni persona podía ejercitarlo, sino el dueño. De la doctrina sentada, respecto a que el-acotamiento consiste en establecer cualquier signo material y visible que indique el hecho de la propiedad y la voluntad del dueño de disfrutarla exclusivamente,.se infiere: que si una finca no estuviere amojonada, pero se labrase una parte, esta parte se entendería acotada., porque el signo material y visible de la labor, indicaba claramente el hecho de la propiedad y la voluntad del dueño de disfrutar exclusivamente aquel trozo; interpretación apoyada en la ley de caza y pesca. Si, como liemos visto, el dueño puede no ejercitar el derecho que tiene de acotar sus heredades, las que no acota en virtud del no ejercicio de su derecho, han de hallarse en condiciones distintas y con distinto nombre.Entre las Líneas En efecto, las leyes las reconocen con el de terrenos abiertos. La ley de 4 de Mayo de 1834, en su art. 4. 0, no permite cazar sin el previo permiso de los dueños en las tierras abiertas de propiedad particular no labradas o que estén de rastrojo, y aun cuando se dijera, que como anterior al restablecimiento de la de 1813, quedó derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por esta; no ha de olvidarse que la Real orden de 16 de Enero de 1865 mantiene como vigentes las disposiciones de la ley de caza en terrenos abiertos, y por lo tanto los reconoce en contraposición los cerrados o acotados. también en la ley de 13 de Setiembre de 1837, se dice que en los montes y terrenos destinados a plantíos, cuyo suelo y arbolado sea de dominio particular, y en los demt%s que estuviesen cerrados y acotados, el disfrute de la caza y pesca corresponde privativamente a los dueños; luego puede haber terrenos de dominio particular no cerrados ni acotados, cuando se legisla para los que estuviesen cerrados y acotados, y por consiguiente, no lo quedaron todos ipso jure desde la publicación del decreto ley de 1813. Y lo mismo se infiere del estudio del título 4, libro 3 del Código penal.Entre las Líneas En él se consignan las penas a que se hacen acreedores los que entran en heredades ajenas cerradas, y este calificativo supone que hay heredades no cerradas; porque si todas se considerasen cerradas por la ley, bastaba con haber impuesto pena al que entrase en heredad ajena: cuando concreta el castigo al que entra en heredad cerrada, es porque ha de haber heredades abiertas. Luego si el acotamiento no es mas que el signo externo de que la voluntad del dueño es reservarse el uso exclusivo de la heredad; si consiste en el hecho positivo de amojonar las fincas; si pueden los propietarios libremente dejar de acotarlas, y por consiguiente tener tierras no acotadas, y si las leyes las reconocen con el nombre de terrenos abiertos, queda demostrado que, a pesar de las palabras del decreto de 8 de Junio de 1813, no tortas las tierras han de considerarse acotadas y cerradas de derecho. La confusión que engendra la frase impropia adoptada por el decreto de las cortes de 8 de Junio de 1813, que labía empleado anteriormente el de 14 de Enero de 1812, declarando cerrados y acotados los terrenos de particulares que en los montes estuviesen destinados a plantíos, nace de haber atribuido it un efecto de la propiedad, los caracteres distintivos de la propiedad.Entre las Líneas En las tierras cerradas 6 acotadas, según la ley 1.º, título 25, y la 11, título 27, lib. 7 de la Novísima Recop., los pastos eran del exclusivo uso y disfrute del dueño; en las tierras no cerradas ni acotadas, atacando el derecho de propiedad, podían pastar libremente todos los ganados; sin que el dueño tuviera derecho para oponerse directamente, ni para impedirlo indirectamente por inedía del cerramiento o acotamiento que les estaba prohibido. Las Cenes, en amparo de la propiedad, dispusieron: que nadie pudiese introducir sus ganados en heredad ajena (salvo si tenía impuesta servidumbre! contra la voluntad del dueño, quien debía gozar exclusivamente de los pastos y frutos, debiéndose entender que para este objeto todas las heredades se declaraban cerradas y acotadas, esto es, debían respetarse como se respetaban entonces las acotadas. Este respeto, debido a la propiedad solo por serlo, parecía concedérsele en cuanto estaba. acotada; siendo así que el acotamiento no era sino el ejercicio del derecho de propiedad. en una de sus manifestaciones; y partiendo de esta idea. inexacta, en vez de declarar que el dueño de una finca podía acotarla, cercarla, impedir el pasto al ganado ajeno, en fin, disponer libremente y exclusivamente de ella; declararon todas las tierras cerradas y acotadas, y como consecuencia de este acotamiento, con derecho al dueño de prohibir la entrada al ganado ajeno, de disfrutar él los pastos y de usar libre y exclusivamente de sus propiedades y destinarlas al cultivo que quisiera.Si, Pero: Pero como todos estos derechos son pura y simplemente efectos del dominio, era indiferente, para poderlos utilizar y ejercer, que la ley declarase o no acotadas las tierras; Con o sin mojones, el dueño pocha hacer cuanto la ley consigna que puede hacer; con o sin mojones, ataca el derecho de propiedad el que arrebata los frutos de la heredad ajena, aprovecha sus pastos, o impide que el dueño plante, siembre, arriende o cultive su predio en la forma que tuviere por conveniente.Si, Pero: Pero hay otros actos ejercidos en las heredades ajenas que no embarazan el ejercicio del dominio, que no privan de ninguna de sus utilidades, al señor; que se entiende que este los permite en beneficio público, mientras no los prohíbe.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

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Y esta necesidad de prohibición expresa para que se conviertan en ilícitos estos actos, cuando es innecesaria para los que atacan los derechos primordiales del dominio, nace de la diferencia esencial que hay entre unos y otros. Los productos de la heredad pertenecen al dueño, sin necesidad de apropiación expresa solo por ser dueño; y el utilizarlos exclusivamente y el dedicar la finca al cultivo que mejor le plazca, son, por lo tanto, aquello, consecuencia indeclinable del dominio; esto, cualidad natural del dominio, inherente a él mientras no se renuncie; el jvs utendi et abuteudi; de manera que al obrar así el dueño, su derecho no choca con ningún otro derecho; por el contrario, quien se lo impide y dificulta es quien atenta claramente al suyo.

No sucede lo mismo respecto a los otros actos que hemos indicado: el entrar en la heredad, por ejemplo, a cazar o pescar, no ataca ningún derecho del propietario;, puesto que la caza y pesca no le pertenecen, mientras no la haya hecho suya por la ocupación; el cazador de nada suyo le priva, no le dificulta el ejercicio de ninguna facultad, sino que usa de la que las leyes le conceden de adquirir la caza 61a pesca de que se apodera.

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Y como para usar de esta facultad le es necesario buscar la caza o la pesca donde se encuentre, la tiene implícitamente para entrar en las heredades donde aquellas se escondan; porque la ley que concede el derecho, ha de conceder los medios para ejercitarlo fructuosamente.Si, Pero: Pero como la propiedad territorial no sería completa, y aun podría convertirse en propiedad de solo nombre, si fuese franca para todo el mundo cuando en ella se buscase caza o pesca; como el entrar en la heredad ajena resistiéndolo el dueño, sería limitar el dominio de este, de aquí que dos derechos se encuentran frente a frente; el derecho del cazador a entrar donde se abrigue la caza; el derecho del propietario a que nadie invada su propiedad contra la voluntad suya. La ley, cuando estos derechos antitéticos coliden, pesados los beneficios y perjuicios sociales, subordina el del cazador al del propietario, declara preferente el derecho perfecto acabado y de que esté en posesión el dueño del campo de disfrutar de él en toda la plenitud del dominio; al derecho de ejercitar los medios para adquirir el dominio eventual e hipotético de la caza o pesca, que solo se realiza si se ocupan los peces o los animales fieros, que pueden no ocuparse, y a cuya ocupación tiene igual derecho el propietario de la finca donde aquellos se anidan o se esconden. Mas como la limitación del derecho de cazar, solo reconoce por causa la preferencia declarada al derecho de propiedad, cuando ambos derechos son incompatibles por querer ejercitarse ambos; la ley, tratando de conservar en lo posible el derecho mas débil, el derecho de cazar en heredad ajena que desaparece por completo desde el instante en que se ejercita el de propiedad en todas sus manifestaciones; presupone que el señor no quiere usar del derecho de prohibir el ingreso en su campo y que permite la entrada al cazador, siempre que no lo prohíbe. Y como el signo indicativo de la prohibición es el amojonamiento; cuando la heredad no está amojonada, subsiste íntegra la presunción de que el dueño permite la entrada en su heredad al cazador.Entre las Líneas En tal caso, la ley, que solo ha tenido por objeto salvar los derechos legítimos del propietario, revocar las disposiciones que atacaban estos derechos; no puede interpretarse de modo que se entienda, que de oficio prohíbe la entrada al cazador; porque entonces limitaría ese mismo dominio que ha tratado de favorecer declarando acotada la heredad, cuando con el hecho de no amojonarla, estaba manifiesto el ánimo del dueño de que quedase abierta, con franca entrada para todos. Parécenos, pues, que puede concluirse: que la ley de 8 de Junio de 1813 solo. tuvo por objeto declarar que todas las tierras eran acotables y cerrables, sin que el acotamiento y cerramiento pudieren impedirse por autoridad ninguna: que los derechos naturales del dominio, que como privilegio gozaban los dueños en las heredades cerradas y acotadas, se reconocían a los de toda clase de tierras; pero que la declaración antedicha no puede extenderse a considerar todas las tierras sin excepción alguna cerradas. y acotadas, ex lege, sin acto ninguno del propietario.Entre las Líneas En los beneficios del decreto ley de 8 de Junio, están comprendidos, no solo los propietarios que tengan título legítimo, sino los que estén en posesión, mientras no sean vencidos: con arreglo a estas doctrinas se dictó la Real orden de 26 de Enero de 1854 en que se mantuvo el derecho de cerrar sus heredades e impedir que entrasen en ellas a pastar ganados ajenos, a los roturadores de terrenos de propios; aun cuando hubiesen roturado arbitrariamente, si hubieran mejorado las fincas y plantándolas de viñedo o arbolado con arreglo a la ley de 18 de Mayo de 1837. Si bien en virtud de la autorización general de la ley, el propietario está facultado para cercar sus heredades, no podrá verificarlo de manera que impida el uso de las servidumbres legítimamente establecidas: podrá, sin embargo, acotarla en todo caso, pues el amojonamiento no impide el ejercicio de las servidumbres rústicas. Todo aprovechamiento público que ataque los derechos de propiedad indicados por el cerramiento 6 acotamiento, queda prohibido, si debe su origen á-prácticas abusivas o costumbres infundadas, vestigios o consecuencia de la antigua prohibición general, derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la ley de 8 de Junio, 4 acotar las tierras y de los privilegios derogados de la ganadería: toda heredad se reputa libre por la ley y por ello solo prevalecerán las servidumbres fundadas en títulos especiales justos y legítimos que debe presentar el que las pretenda, decidiéndose todas las dudas fundadas que ocurran, en favor de la libertad de los predios. El acotamiento, no solo es de heredades, sino de términos municipales; pero como se echa de ver, por su naturaleza, no puede producir los mismos efectos que el acotamiento de una heredad particular. Según el decreto de 23 de Diciembre de 1870, todos los Ayuntamientos de la Península, Baleares y Canarias habiari de proceder al señalamiento de sus respectivos términos municipales por medio de hitos 6 mojones permanentes. Para proceder al amojonamiento se nombrará una comisión del alcalde, tres concejales, secretario y perito de la municipalidad y vecinos conocedores de los terrenos que designe la corporación, pudiendo asistir asimismo los propietarios de los terrenos que hubiese de atravesar el deslinde.

Pormenores

Los hitos, siempre que sea posible, han de ser de piedra con las iniciales correspondientes a los nombres de los municipios, cuyos términos dividan, gravadas en la cara que mire a su territorio: se colocarán en la línea que divida los términos municipales, atendiendo a solo la posesión de hecho en el momento de la operación, sin perjuicio de variar el amojonamiento cuando se resuelvan las cuestiones que puede haber pendientes sobre el deslinde.

De todas las operaciones que se ejecuten para efectuar el amojonamiento se ha de levantar acta detallada firmada por todos los asistentes al acto, detallando las operaciones, y su resultado; cuidando muy especialmente de no dejar la menor duda acerca de la línea del término cuando una parte se halla determinada por un rio, arroyo o camino, expresándose en este caso cuál de sus dos margenes marca el límite, si este va por su línea central, o bien si el rio, arroyo 6 camino es de aprovechamiento común. Aun cuando el decreto de la Regencia nada dice, parece que antes de acotar un Ayuntamiento su término municipal, deberá ponerlo en conocimiento de los otros cuyos términos divida, y caso de que haya diferencias entre ellos acerca de cuáles sean los lindes hasta donde están en actual posesión; suspenderlo, y acudir al superior jerárquico administrativo; para que determine provisionalmente, sin perjuicio de que en definitiva resuelvan los tribunales. Este amojonamiento es simplemente de deslinde con los pueblos comarcanos, sin que por ello se entiendan alterados los derechos de mancomunidad de los pueblos en los prados, pastos, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; consulte también la información sobre las servidumbres prediales)s y demás usufructos que posean en común, y si se tratase de acotar estos, la Diputación, antes de resolver el expediente, ha de oir a todos los Ayuntamientos de los pueblos comuneros y a las juntas de ganaderos de los mismos: Real orden de 17 de Mayo de 1838. Si el acotamiento se limita a las dehesas del común destinadas al pasto de los animales de labor, no pueden entrar en ellas ganados de ninguna clase; ley 1, título 25, lib. 7, Novísima Recopilación; por el contrario, cuando se acotasen terrenos públicos de uso común para dehesa 6 labor, las diputaciones han de oir a las juntas de ganaderos, cuidando de hacer constar que quedan pastos suficientes para los ganados del pueblo: Real orden de 17 de Mayo de 1838; y si el acotamiento, aunque fuese de heredades particulares, pudiese afectar los intereses públicos, por lindar aquellas con pertenencias de la nación, no solamente se ha de citar al administrador de montes 6 funcionario que haga sus veces, sino que el juicio de apeo, deslinde y amojonamiento ha de instruirse con audiencia. e intervención (iel ministerio fiscal: Orden del Regente de 23 de Julio de 1842.

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Sea el acotamiento de heredades O de pueblos, es necesario no confundir el amojonamiento, diligencia final del deslinde y apeo; con elarnojonamiento indicativo del acotamiento de la heredad. El primero solo significa que había dudas respecto a los términos de las heredades contiguas; que se ha practicado el deslinde entre ellas; que se ha determinado la línea divisoria, y que desde esta línea a un lado, pertenece el terreno a un propietario, y al otro lado, a otro propietario. El segundo significa que en el terreno comprendido dentro de los mojones, cuya propiedad se halla ya deslindada y sin cuestion, prohíbe el dueño que se introduzcan ganados ni personas sin su permiso especial. El primero no priva de derechos de servidumbres a nadie que los pretenda: el segundo, hecho con las debidas formalidades, resuelve que nadie tiene derecho de servidumbre, si al acotar no se ha declarado su subsistencia. El primero, es un acto demostrativo de la extensión de terreno que pertenece al deslindador; el segundo de la extensión de los derechos que en el terreno deslindado le corresponden: sent. del Trib. Sup. de 12 de Febrero de 1864. y Real orden de 9 de Junio de 1848. Ahora bien; ¿puede el dueño acotar por sí su heredad sin acudir al juez o a la autoridad administrativa? Indudablemente: la ley decreto de 8 de Junio de 1813, que las declara todas acotables y cerrables, y cine pueden los dueños cercarlas, y el espíritu de todas las leyes posteriores, manifiestan claramente que el dueño no necesita licencia ni Orden de autoridad ninguna para ejercitar libremente su derecho de propiedad; en lo que no hicieron otra cosa sino seguir lo preceptuado por la ley 19, título 24, lib. 7 de la Novísima Recopilación, que permitía el cierre de las heredades cultivadas, sin necesidad de concesiones especiales.Si, Pero: Pero es indudable al mismo tiempo que tal acotamiento no perjudica los derechos de tercero, como los perjudica el acotamiento judicial con citación de los colindantes y demás personas que pudieran creerse con derecho a alguna servidumbre. Por ello, si el dueño por su propia autoridad acota y se apodera de un trozo de heredad ajena, o impide las servidumbres a “que estaba sujeta, fácil.será a los perjudicados enmendar este yerro, acudiendo a la autoridad judicial, pidiendo reparacion, ya por la vía sumaría del interdicto, ya por la voluntaria del apeo y deslinde, ya por la contenciosa ordinaría de la reivindicación del terreno usurpado, o ya por la administrativa, si la usurpación fuera reciente y de bienes del común. V. Caza. *

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