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Amortización Eclesiástica

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Amortización Eclesiástica

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Amortización Eclesiástica en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Amortización Eclesiástica publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Amortización Eclesiástica.) El Consejo Real, en consultas de los años de 1677, i8 y 91 (nota 3. a la ley 12, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), manifestó lo convencido que estaba del valor e importancia de la ley nacional de Amortización, de su continuada observancia por espacio de ciento y treinta años, a vista y ciencia de diez y ocho Pontífices que nunca le pusieron embarazo, y de la necesidad que habla de restablecerla y copilarla.

Puntualización

Sin embargo, como se trataba entonces de la reformación del estado secular y regular, fue de parecer que convencida reservar esta materia para tiempo en que pudiera promoverse con mayores esperanzas de conseguir su efecto. Este tiempo llegó efectivamente, pues se expidieron después varias ordenes para que no se concediesen privilegios de amortización; lo que supone la existencia y vigor de la ley general que la prohíbe. «Habiendo llegado a mi noticia, dice Carlos III en resolución de 10 de Marzo de 1763 (ley 17, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), que por no haberse observado en el todo las repetidas ordenes que anteriormente se han dado, para que se negasen absolutamente los privilegios que solicitaban las comunidades y otras manos muertas para la adquisición de bienes, se ha aumentado considerablemente el daño a mis vasallos; y queriendo atajar de una vez este perjuicio, he resuelto, que por ningún caso se admitan instancias de manos muertas para la adquisición de bienes, aunque vengan vestidas de la mayor piedad y necesidad; y que el Consejo de Hacienda, siempre que vea este género de concesiones, o se le pida informe sobre ellas; antes de darles cumplimiento ni informar, represente todas las ordenes dadas en contrario, y los intolerables daños que se siguen a la causa pública, de que a título de una piedad mal entendida, se vaya acabando el patrimonio de legos.» Ya anteriormente, por Real orden de 20 de Agosto de 1757, habla mandado Fernando VI que las casas de Aranjuez, labradas con real permiso y demás requisitos que en ella se expresan, «no se puedan vender, ceder, cambiar ni traspasar por título alguno a comunidades eclesiásticas, seculares ni regulares, ni fundar sobre tales edificios capellanías, aniversarios ni otras cargas perpetuas, aunque sean con destino al mismo real sitio y personas que habiten en él, o para su hospital, de manera, que por ningún caso puedan caer en manos-muertas; y cualquiera disposición que en contrario se hiciere, gratuita u onerosa, entre vivos b testamentaría, por título piadoso o para cualquiera destino o fin, se declara por nula desde ahora para entonces, y sin mas declaración por el mismo hecho, por perdida la casa a edificio, cayendo en comiso, y quedando incorporado en este real heredamiento como posesionó alhaja suya:» nota 5, título 17, lib. 10, Novísima Recopilación Carlos III, a consulta del Consejo Real, renovó y sancionó, en cédula de- 18 de Agosto de 1771 (ley 21, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), la ley del Fuero de Córdoba, que prohíbe la enajenación de bienes raíces a manos muertas, como se ha dicho mas arriba, añadiendo a las penas contenidas en el Fuero, las de privación de oficio a los escribanos que intervinieren, y de nulidad de los instrumentos y enajenaciones. El mismo Carlos III dispuso también, en la instrucción de 25 de Junio de 1767, art. 61, que en las nuevas poblaciones de Sierra Morera no han de poderse enajenar las heredades en manos muertas por contrato entre vivos ni por última voluntad, bajo la pena de caer en comiso: ley 3, título 22, lib. 7, Novísima Recop. Últimamente, en las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de 1833, art. 11, se prohíbe enajenar los montes, de cualquiera clase que sean, por causa onerosa o lucrativa a manos muertas, corporaciones o establecimientos públicos de cualquier género; de manera, que si por donación o testamento se les dieren o legaren montes, se han de vender estos en provecho del donatario o legatario, a cuya disposición ha de ponerse su importe. Hemos dicho mas arriba, que D. Juan II estableció como pena la exacción de la quinta parte del verdadero valor de los bienes raíces que pasasen a manos muertas, y que las cortes de Madrid de 1534 le hablan pedido que esta pena se aumentase a la tercera parte. Con mucho menos se contentó Carlos IV, quien hallándose en grandes apuros para continuar la guerra con Francia, resolvió en 21 de Agosto de 1795 (ley 18, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), imponer y exigir un 15 por 100 de todos los bienes raíces y derechos reales que en adelante adquiriesen las manos muertas (exceptuando únicamente los capitales que colocasen sobre las rentas reales o que empleasen en vales), no precisamente con el objeto de impedir estas adquisiciones, sino con el de tener este recurso para extinguir los vales reales; queriendo que esta imposición se considerase como un corto resarcimiento de la pérdida de los reales derechas en las ventas y permutas que por tales adquisiciones dejan de hacerse, y como una pequeña recompensa del perjuicio que padece el público en la cesación del comercio de los bienes que paran en este destino. Véase en el artículo Amortización civil lo dispuesto en Real orden de 28 de Febrero de 1818. Sin duda este arbitrio no produjo sino certísimos resultados; y por fin, la imperiosa necesidad de hacer frente a las obligaciones del erario, mas bien que la utilidad que había de resultar al Estado del desestanco de los bienes acumulados en manos muertas, puso al Gobierno en el caso de acudir para aquel objeto al medio que sabiamente había propuesto para este último en su ley agraria el Sr. Jovellanos. Así que, por Real decreto de 19 de Setiembre de 1798 (ley 22, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), se mandó lo siguiente:

1.” enajenar todos los bienes raíces pertenecientes a hospitales, hospicios, casas de misericordia, de reclusión y de expósitos, cofradías, memorias, obras pías y patronatos de legos, poniéndose los productos de estas ventas, así como los capitales de censos que se redimiesen pertenecientes a estos establecimientos y fundaciones, en la real caja de amortización, bajo el interés anual del 3 por 100, para atender a la subsistencia de dichos establecimientos y al cumplimiento de todas las cargas impuestas sobre los bienes enajenados, sin perjuicio de los derechos de los patronos. 2.º Dar plenas facultades a los que por la fundación se hallaren encargados de la administración de los bienes de aquellos establecimientos, memorias y demás que va expresado, en que hubiere patronato activo o pasivo (véase más en esta plataforma) por derecho de sangre, para disponer la enajenación de ellos, poniendo el producto en la caja de amortización, con el rédito anual del 3 por 100, sin necesidad de información de utilidad, por ser esta evidente. 3.º Llevar, en caso de haber cesado los objetos de las fundaciones dichas cuyos bienes se enajenaren, razón separada del adeudo de los mismos intereses, que se retendrían en calidad de depósito hasta que Su Majestad (el Rey) tuviese por conveniente su aplicación a los destinos mas análogos a sus primeros fines.

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4.” Invitar a los Arzobispos, Obispos y demás prelados eclesiásticos, seculares y regulares, a que bajo de igual libertad que en los patronatos de sangre y obras pías laicales, promoviesen espontáneamente, por un efecto de su celo por el bien del Estado, la enajenación de los bienes correspondientes a capellanías colativas u otras fundaciones eclesiásticas, poniendo su producto en la caja de amortización, con el 3 por 100 de renta anual, y sin perjuicio del derecho del patronato activo y pasivo, y demás que fuere prevenido en las fundaciones y erecciones de dichos beneficios. Esta resolución, que no se tomó sino después de haber oído el parecer de una junta compuesta de ministros de los Consejos de Castilla, Indias, Ordenes e Inquisición, y que fue aprobada por el Papa Pio.VI, se llevó a efecto con la mayor energía, y fue suspendida por decreto de la Junta central de 16 de Noviembre de 1808, hasta que en el año de 1820 mandaron las cortes que continuasen sus efectos. Aunque esta vasta empresa no llegó,1 realizarse por entero, y en las comisiones encargadas de su ejecución se cometieron grandes fraudes, sin embargo de eso, entraron en tesorería, por producto de las ventas, cerca de dos mil millones de reales, segar dice D. Juan Siempre en su Ilisicría de las rentas eclesiásticas de España, núm. 42. El Sr. Conga Arguelles, en su Diccionario de Hacienda, artículo Ventas, indica, con referencia a las Memorias de Oavrard, impresas en Paris en 1806, que en Noviembre de 1804 aprobó el Papa Pio VII una cédula, real, firmada por el Sr. D. Carlos IV, en la cual se mandaban vender todos los bienes eclesiásticos de España e Indias.Entre las Líneas En Real decreto de 13 de Octubre de 1815, se aplicó para el pago de réditos de la deuda de imposición forzosa, entre otros arbitrios, el de 25 por 100 de las vinculaciones y adquisiciones que se hicieren por manos muertas, y medía anata cada veinticinco años de las rentas que se sujetaren a amortización eclesiástica, por equivalente de la que debían satisfacer las de la civil en las sucesiones trasversales. Esta disposición se renovó por otro Real decreto de 5 de Agosto de 1818. Finalmente, por Real decreto de 8 de Marzo de 1836, se suprimen todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de comunidad o de instituto religioso de varones, inclusas las de clérigos seculares, y las de las cuatro ordenes militares y San Juan de Jerusalén, existentes en la Península, Islas adyacentes y posesiones de España en África, exceptuando los colegios de misioneros para las provincias de Asia, de Valladolid, Ocaña y Monteagudo; se suprimen igualmente todos los beaterios, cuyo instituto no sea la hospitalidad o la enseñanza primaria; se manda reducir el número de conventos de monjas al que sea absolutamente indispensable para contener con comodidad a las que quieran continuar en ellos; y todos los bienes raíces, muebles y semovientes, rentas, derechos y acciones de todas las casas de comunidad de ambos sexos, así suprimidas como subsistentes, se aplican a la real caja de amortización para la extinción de la deuda pública, continuando sujetos a las cargas de justicia civiles y eclesiástica a que estén afectos, exceptuándose empero los bienes, rentas, derechos y acciones pertenecientes a la comisaría general de Jerusalén y los que se hallen especialmente afectos a objetos de beneficencia o instrucción pública, como asimismo la parte de los bienes del monasterio del Escorial que resulten corresponder al real patrimonio.Entre las Líneas En el mismo decreto se toman medidas para atender a la subsistencia de los religiosos de ambos sexos. Asimismo, en el decreto de las cortes de 27 de Setiembre de 1820, restablecido en 30 de Agosto de 1836, se dispone, art. 15, que «las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no puedan desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raíces o inmuebles en provincia alguna de la monarquía, ni por testamento, ni por donación, compra, permuta, decomiso en los censos enfitéuticos, adjudicación en prenda pretoría o en pago de réditos vencidos, ni por otro título alguno, sea lucrativo íi oneroso.» «Tampoco puedan en adelante las manos muertas, dice el artículo 16, imponer ni adquirir por título alguno capitales de censo de cualquiera clase impuestos sobre bienes raíces, ni impongan ni adquieran tributos ni otra especie de gravamen sobre los mismos bienes, ya consista en la prestación de alguna cantidad de dinero o de cierta parte de frutos, o de algún servicio a favor de la mano muerta, y ya en otras responsiones anuales. » V. Bienes vinculados.

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La obra mas completa que hay sobre el asunto que nos ha ocupado en este artículo es el Tratado de la regalía de amortización, escrito por el conde de Campomanes; en el cual se demuestra por la serie de las varias edades, desde el nacimiento de la Iglesia en todos los siglos y países católicos, el uso constante de la autoridad civil para impedir las ilimitadas enajenaciones s de bienes raíces en iglesias, comunidades y otras manos muertas; con una noticia de las leyes. fundamentales de la monarquía española sobre este punto, que empieza con los Godos y se continúa en los varios Estados sucesivos, con aplicación a la exigencia actual del reino después de su reunión y al beneficio común de los vasallos. Son también dignas de leerse las observaciones que hace sobre esta misma materia el Dr. D. Francisco Martínez Marina en su Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación de León ij Castilla, y en su Juicio crítico de la Novísima Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). * Proclamada, no solo la desamortización de los bienes eclesiásticos, sino también la facultad en el Gobierno de apropiárselos en ciertos casos, en 29 de Julio de 1836, aplicando aquellas doctrinas, se declararon nacionales todos los bienes del clero secular, catedral, colegial y parroquial, exceptuando tan solo los bienes de prebendas, capellanías, beneficios y demás patronatos de sangre; los de cofradías y obras pías procedentes de adquisiciones particulares; los dedicados a objetos de hospitalidad, beneficencia e instrucción, las iglesias y las habitaciones y huertos adyacentes de los prelados y curas. Sacáronse todos estos bienes. a la venta, que se suspendió por Real decreto de 26 de Julio de 1844, comunicada en 13 de Agosto.Entre las Líneas En 1º de Mayo de 1848 se declararon en venta todos los bienes procedentes de las encomiendas de la Orden de San Juan de Jerusalén. Con motivo del Concordato de 16 de Marzo de 1851, publicado en 11 de Octubre, se devolvieron a los diocesanos parte de los bienes eclesiásticos, que por disposición del Sumo Pontífice debían convertirse en inscripciones intransferibles de la deuda del 3 por 100; además, en el artículo 41 se consignó expresamente que la Iglesia tendría derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y que su propiedad sería en adelante solemnemente respetada. Con desprecio absoluto del pacto internacional, o mas bien de la indulgencia pontificia, en 1.º de Mayo de 1855, volvieron a declararse en estado de venta todos los bienes del clero, ordenes militares, cofradías, obras pías y santuarios, beneficencia e instrucción publica, dándose una minuciosa instrucción para el cumplimiento de la ley, en 31 de Mayo, ampliada respecto a la contabilidad por otra de 30 de.Junio. Temiendo el Gobierno que pudieran ocultarse algunos bienes, creó investigadores cuyo principal deber era procurar el descubrimiento de las fincas, censos, foros y cualesquiera otras propiedades comprendidas en la ley de 1.º de Mayo del año anterior, consignando sus facultades en las instrucciones de 31 de Mayo del 55, 2 de Enero y Real orden de 10 de Junio de 1856. Por la ley de 11 de Julio del mismo año, se mandaron entregar las inscripciones intransferibles incautándose el Estado de los bienes del clero; pero respetándose como propiedad del mismo para los efectos de la venta y para la recaudación de sus rendimientos. Las reglas para enajenar los censos se fijaron en la ley de 11 de Marzo de 1859.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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Las continuas violaciones del Concordato del 51, fueron causa del convenio de 25 de Agosto de 1859, publicado en 4 de Abril de 1860, por el que volvió a reconocerse el libre y pleno derecho de la Iglesia para adquirir, retener y usufructuar en propiedad y sin limitación ni reserva toda especie de bienes y valores, quedando derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) cualquiera disposición en contrario y señaladamente, en cuanto a esto se opusiere, la ley de 1.º de Mayo de 1855 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Reconocido de nuevo el inconcuso derecho de adquirir de la Iglesia, el Gobierno se comprometió solemnemente a no hacer ninguna venta, conmutación ni otra especie de enajenación de los bienes eclesiásticos, sin la necesaria autorización de la misma Santa Sede.Entre las Líneas En este estado, sobrevino la revolución de 1868, y por decreto de 18 de Octubre se declararon nacionales todos los edificios y bienes de la Compañía de Jesús, de los monasterios, conventos, colegios y congregaciones fundadas con posterioridad a 29 de Julio de 1831 y de la mitad de las casas religiosas que quedaron subsistentes por dicha ley y que se declaraban suprimidas. Por lo dicho se ve la maligna candidez de quien dijo: que la Iglesia era una esponja que los gobiernos debían dejar empaparse de cuan(lo en cuando, para estrujarla después de empapada. V. Deoniurtización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). *

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