Analogía
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Analogía en el Derecho Español
Analogía a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Analogía se define como:
«Técnica y procedimiento de autointegración de las normas jurídicas, que descansa en el entramado lógico de un ordenamiento, conforme con la cual el principio o la regla previstos para un caso o situación concreta puede extenderse a otro, que guarda con el primero una gran semejanza o identidad de ratio».
El supuesto necesario para la aplicación analógica de la ley es que la disposición se refiera a situaciones no previstas, pero semejantes a las previstas en la norma (ubi eadem ratio ibi eadem est iuris dispositio) El fundamento de la analogía se hace descansar en el propio procedimiento cuya virtud, de las normas previstas para un caso particular, se llega al principio que justifica las normas mismas; y, alcanzado el principio, se aprehende la regla que contempla, tanto para el caso legislado en concreto, como para aquel otro no hipotetizado en la previsión normativa Esta función de abstracción puede efectuarse usando del mismo texto legal (analogía legis) o aplicando los principios en que se fundamenta el mismo ordenamiento jurídico (analogía iuris) disp transitoria 13 CC No obstante, en uno y otro caso debe usarse el método analógico con cautela y prudencia, por estar rodeado de todos los riesgos del procedimiento lógico inductivo.
No es menester que la analogía la haya autorizado el legislador, sino que, por ser instrumento lógico, basta con que no la haya prohibido expresamente.
La actual redacción del Título Preliminar del Código Civil reconoce expresamente la analogía como método de integración, al fijar el artículo 41 de dicho texto legal, que «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón» Con referencia a esta norma, la doctrina parece de acuerdo en considerar que abre la puerta a la analogía legis, lo que no excluye la analogía iuris, que, implícita en los Principios Generales del Derecho, opera como directa fuente del Derecho e informadora del ordenamiento; ref disposición transitoria 13 CC antes apuntada (V principios generales del Derecho; norma jurídica) [EVB]
Más sobre Analogía
Bibliografía
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BETTI, E: Interpretación de la ley y del negocio jurídico Trad esp, Madrid.
CASTÁN TOBEÑAS, J: Teoría de la aplicación e investigación del Derecho Madrid, 1947.
DE DIEGO, F C: «La analogía», Revista de Derecho Privado 1914.
DE LA VEGA BENAYAS, C: Teoría, aplicación y eficacia de las normas en el Código Civil Madrid, 1976.
ESSER, G: Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del Derecho privado Barcelona, 1961.
ROMERO LAGUNAS: «Las lagunas de la ley y la analogía jurídica», RGLJ 1940.
SOLER, S: Interpretación de la ley Barcelona, 1962.
Definición de ANALOGÍA en Derecho español
Método por el que un determinado precepto extiende su aplicación a campos no comprendidos en él, con el que guarda una especial relación.
Calificación, Analogía e Interpretación
Ideas Básicas
El aplicador del Derecho debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos debe integrar la situación planteada. Esa labor se conoce con el nombre de calificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Con frecuencia la calificación no es problemática: si el legislador ha regulado una determinada situación social típica, creando ad hoc la institución adecuada y definiéndola con los rasgos que esa situación posee en la vida real, el aplicador del Derecho no encontrará graves problemas para acotar el conjunto de normas reguladoras de esa situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La tarea se ve facilitada porque, con frecuencia, el mismo nombre jurídico de las instituciones coincide con el nombre que se da a la situación planteada en la vida ordinaria. Así, el matrimonio es una institución jurídica y una realidad social típica bajo el mismo nombre.Si, Pero: Pero también con cierta frecuencia el aplicador del derecho no encuentra una institución concreta perfectamente adecuada que recoja la regulación de la situación que se plantea. Así sucede cuando el legislador no se adapta con presteza a las nuevas necesidades sociales o es insensible a la nuevas situaciones. Cuando eso sucede, el aplicador del Derecho debe buscar soluciones sobre la base de las instituciones jurídicas existentes, procediendo por similitudes y deferencia, y así, a una determinada situación nueva, se le acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida y compatible con esa nueva situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto se conoce con el nombre de analogía. Lo mismo ha de hacerse cuando, aun estando recogida en el ordenamiento jurídico la institución que interesa, su regulación ha quedado anticuada o la situación que se plantea reviste particularidades que la apartan de la tipicidad que inspira la regulación de las instituciones jurídicas. Cuando en la práctica se dan notas atípicas, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor de las normas. Éste, junto con la averiguación del sentido de las normas, es el cometido de la interpretación, en términos generales. .
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Analogía en el Derecho Social (Continuación)
3. Asimismo cabe destacar que el sustento lógico-jurídico de la interpretación y aplicación analógica no lo constituye únicamente la consideración del sistema jurídico (deducción) sino que se funda en los supuestos semejantes de los casos concretos. La analogía en materia laboral está dirigida a partir del resultado y de una imagen valorativa y no dogmática. Si bien el convenio colectivo es un reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) autónomo que funciona como fuente material, dicha autonomía debe ceder ante la aplicación de principios superiores del que el juez es custodio. Esto no significa desconocer la función normativa que deben cumplir las entidades representativas de los intereses profesionales de los dadores y prestadores de trabajo, sino resguardar el principio de igualdad (art. 17 L.C.T.) que debe imperar también para aquellos que realizan tareas afines.Entre las Líneas En consecuencia el juez puede y debe aplicar analógicamente las disposiciones de un convenio colectivo de trabajadores y empleadores de una actividad afín, cuando no existe una norma convencional que regule las condiciones de trabajo, y cuando las disposiciones de ese convenio regulen la relación laboral afín de modo más específico o más favorable respecto a la norma general, Ley de Contrato de Trabajo
Analogía: Desarrollo de la idea
4.Entre las Líneas En cuanto al modo en que el juez debe aplicar analógicamente las disposiciones de un convenio colectivo, el mismo no puede ser ni global ni atomístico, sino que debe hacerse con criterio orgánico, tomando en consideración, el conjunto de las previsiones que se refieren a cada institución del Derecho del Trabajo: en efecto nada se opone a que se dividan o se desdoblen las diferentes cláusulas, aplicándose aquellos que cumplen en el caso concreto, los fines tuitivos propios. Debe tenerse en cuenta que en el Derecho del Trabajo la realidad de los hechos y no las figuras de contratación determinan el encuadramiento legal. Por lo tanto el juez, al hacer aplicar analógicamente debe guiarse por el espíritu social que informa toda la realidad laboral y la finalidad de los institutos del Derecho Procesal, por lo que la interpretación debe ser amplia y flexible, cuando con tal temperamento se realice no la justicia abstracta sino la del caso concreto (la equidad, art. 11 L.C.T.)
Detalles
5. Para que la aplicación analógica sea procedente, es menester que una norma legal así lo imponga y además que la plenitud del obrar jurídico laboral aplicable no ofrezca otra solución expresa, por lo que sería necesaria la reforma de la legislación (art. 16 L.C.T.) laboral para incluir en ella la aplicación analógica no solo de leyes sino de normas jurídicas extraestatales como son los convenios colectivos en virtud de las razones anteriormente señaladas. [1]
Analogía en el Derecho Social
1. La opinión de la jurisprudencia se resume en la siguiente tesis basada en opinión de Deveali y sintetizada en el Leading Case, Vitola, Blas c/Estancia Galli (R. S. L.) D. T. 1954,página 676: “En el caso de los convenios colectivos de Derecho Publico el campo de aplicación por materia y territorio, está determinada por la naturaleza de la representación, que ha sido reconocida por la autoridad competente a las dos asociaciones estipulantes. Debido a que también en este caso la base del convenio está constituida por el consentimiento y teniendo en cuenta que cada asociación puede obligarse únicamente dentro de los límites de su representada, resulta evidente que el convenio, puede obligar solo dentro de los límites en que coinciden las facultades representantes de las dos asociaciones”.
Analogía: Desarrollo de la idea
En materia de convenio colectivo no rigen los mismos principios que en el campo de la legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si en este último campo puede admitirse la plenitud del ordenamiento jurídico, que justifica la interposición analógica, lo mismo no puede afirmarse en cuanto al régimen de los convenios colectivos que puede tener y generalmente tiene un alcance parcial, debido a que la conveniencia de celebrar las convenciones queda librada al criterio de las partes interesadas. Cuando falta una norma expresa de convenio colectivo; no existe pues la obligación ni la facultad para el juez de llenar el vacío aplicando por analogía las cláusulas de otros convenios, sino que debe entenderse que las organizaciones sindicales interesadas no han considerado convenientemente regular ese material o ese punto mediante convenciones colectivas y, por consiguiente, cabe aplicar las normas legales o convencionales.
Detalles
Esta tesis se funda en que la recepción de la convención colectiva por el legislador, al mismo tiempo que eleva a éste por encima del nivel del simple contrato atribuyéndole obligatoriedad general a las cláusulas normativas, no desfigura el carácter de negocio jurídico privado de la convención y por lo tanto en cuanto a su interpretación y aplicación deben tenerse en cuenta los principios del C. Civil artículos 1161, 1162, 1195 y 1199.
Una Conclusión
Por lo tanto, conforme a estas razones, la aplicación analógica del Convenio Colectivo implica afirmar que la equidad constituye a ultranza el único fundamento, aun rompiendo los moldes del encuadramiento legal de los hechos (art. 12 L.C.T. y arts. 3, 8, 9, Ley 250).
Otros Aspectos
2. Sin embargo y con sustento legal puede sostenerse una tesis más pasible. El artículo 11 de la L.C.T. sostiene que cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social…. la equidad. Si bien la importancia del convenio colectivo como planificación (véase más en esta plataforma general) auto-normada (…) y como garantía de responsabilidad y participación, el respeto por la autonomía sectorial para fijar condiciones de trabajo no debe prevalecer en situaciones límite donde se plantea una verdadera “laguna jurídica” y es la protección de los intereses del trabajador lo que está en juego. Si bien la homologación no transforma al convenio-colectivo en una típica norma jurídica, en sí, las cláusulas normativas del mismo, después de haber sido homologado, se incorporan al sistema de creación de derecho (objetivo), siendo fuente de derecho en sentido material (fuente nutritiva).
Más Detalles
Por lo tanto, si según el artículo 11 L.C.T. la cuestión que los jueces no pueden resolver por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo (y adviértase que aquí se habla de norma y no de leyes por lo que también debiera interpretarse que se refiere a los convenios colectivos que son normas y que en la construcción piramidal de Kelsen ocuparían un lugar intermedio entre las normas generales leyes y las normas individuales contratos), deba el citado artículo que se han de aplicar leyes análogas. Con mayor razón antes de recurrir a otras leyes análogas podría el juez aplicar dichas normas (convenios colectivos) en forma analógica, cuando exista similitud entre los casos concretos, esto es que la raí io le gis de la Institución del Derecho de que se trate sea la misma, que más allá de la simple subsunción del caso no contemplado, una actividad afín, la aplicación de base en un juicio de valor sustentado por la semejanza de la “naturaleza esencial de la institución”.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más
Contrariamente a la opinión de Deveali, en ausencia de previsión para la situación concreta, el juez debe y puede colmar el vacío, no solo como dice el artículo 12 L.C.T., “teniendo en consideración otras convenciones según la profesionalidad del trabajador, sino haciendo aplicación analógica de los mismos, porque el juez como miembro del Poder Judicial (que es preferentemente el poder de la comunidad, antes que el Estado) integra con su decisión (voluntad y valoración) la solución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto no significa atribuirle facultades legislativas ya que son los propios interesados quienes resultan afectados en sus intereses por la falta de convenio, los que tendrán que “objetivar el diálogo” en la respectiva norma colectiva. [1]
Analogía y metáfora en Economía
En inglés: Analogy and Metaphor in economics. Véase también acerca de un concepto similar a Analogía en economía.
Introducción a: Analogía y metáfora en este contexto
Decimos que algo A es análogo a algo B si, en algún aspecto relevante, A es similar pero no idéntico a B. Este tema puede ser de interés para los economistas profesionales. Esta es la relación básica de la que depende el uso de la analogía en diversos tipos de razonamiento. Hablamos de razonamiento por analogía cuando sobre la base de alguna similitud que discernimos entre dos cosas o procesos o propiedades, o lo que se quiera, inferimos alguna otra similitud. El razonamiento por analogía es un caso especial del razonamiento inductivo, ya que debemos tener cuidado con la posibilidad de que las otras similitudes que se presuponen en nuestra inferencia no se den realmente. Como toda inferencia inductiva, el razonamiento por analogía va de lo conocido a lo desconocido. Es evidente, pues, que el razonamiento analógico no es demostrativo ni deductivo. Este texto tratará de equilibrar importantes preocupaciones teóricas con debates empíricos clave para ofrecer una visión general de este importante tema sobre: Analogía. Para tener una panorámica de la investigación contemporánea, puede interesar asimismo los textos sobre economía conductual, economía experimental, teoría de juegos, microeconometría, crecimiento económico, macroeconometría, y economía monetaria.
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[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz “Analogía”, (autor de la voz: A. LL. C. de T.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991
Véase También
Recursos
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- Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz “Analogía”, (autor de la voz: A. LL. C. de T.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991
Véase También
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