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Anteproyecto de Convención Interamericana contra la Discriminación

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Anteproyecto de Convención Interamericana contra la Discriminación

ANTEPROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA de la OEA

LOS ESTADOS PARTES DE ESTA CONVENCION,
CONSIDERANDO que la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
REAFIRMANDO el compromiso determinado de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos con la erradicación total e incondicional del racismo y de toda forma de discriminación e intolerancia, y la convicción de que tales actitudes discriminatorias representan la negación de valores universales como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los propósitos y principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos de raza, color, etnia, sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social;
CONVENCIDOS de que los principios de la igualdad y de la no discriminación entre los seres humanos son conceptos democráticos dinámicos que propician el fomento de la igualdad jurídica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos discriminados, en cualquier esfera de actividad, sea privada o pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación en todas sus manifestaciones individuales, estructurales e institucionales;
CONSCIENTES de que el fenómeno del racismo exhibe una capacidad dinámica de renovación o que le permite asumir nuevas formas de difusión y expresión política, social, cultural y lingüística;
TENIENDO EN CUENTA que las víctimas del racismo, la discriminación y la intolerancia en las Américas son, entre otros, los afrodescendientes, los pueblos indígenas, los migrantes, los refugiados y desplazados y sus familiares, aparte de otros grupos y minorías raciales, étnicas, sexuales, culturales, religiosas y lingüísticas afectados por tales manifestaciones;
CONVENCIDOS de que ciertas personas y grupos pueden vivir formas múltiples o agravadas de racismo, discriminación e intolerancia motivadas por una combinación de factores como la raza, color, etnia, sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social;
CONSTERNADOS por el aumento general, en diversas partes del mundo, de los casos de intolerancia y violencia motivados por el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, así como contra miembros de otras comunidades religiosas, incluidas las de matriz africana;
RECONOCIENDO que la coexistencia pacífica entre las religiones en sociedades pluralistas y Estados democráticos se fundamenta en el respeto a la igualdad y a la no discriminación entre las religiones, y en la clara separación entre las leyes del Estado y los preceptos religiosos;
TENIENDO EN CUENTA que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de toda persona que pertenezca a una minoría, aparte de crear condiciones apropiadas que le permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad;
CONSIDERANDO que es preciso tener en cuenta la experiencia individual y colectiva de la discriminación para combatir la exclusión y marginación de minorías raciales, étnicas, culturales, lingüísticas y religiosas y proteger el proyecto de vida de los individuos en general y de esas comunidades;
ALARMADOS por el aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de raza, color, etnia, sexo, religión, orientación sexual, deficiencia y otras condiciones sociales;
SUBRAYANDO el papel fundamental de la educación en el fomento del respeto a los derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminación y de la tolerancia, y
TENIENDO PRESENTE que, aunque el combate al racismo y la discriminación racial haya sido priorizado en un instrumento internacional anterior, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Racial, de 1965, es esencial que los derechos en ella consagrados sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos, a fin de consolidar en las Américas, en base al respeto integral por los derechos de los seres humanos, el contenido democrático de los principios de la igualdad jurídica y de la no discriminación,
ACUERDAN lo siguiente:

CAPÍTULO I
Definición y ámbito de aplicación
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención, se entiende por:
1. Racismo
El término “racismo” debe ser entendido en el contexto de la práctica fundada, directa o indirectamente, en la teoría según la cual existiría un vínculo causal entre las características fenotípicas o genéticas y algunos rasgos intelectuales, de personalidad o de naturaleza cultural de individuos y grupos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Acostumbra asociarse al concepto de racismo la noción de que determinadas razas son intrínsecamente superiores a otras. Tal distorsión busca justificar actitudes de discriminación, intolerancia y, a veces, persecución contra personas o grupos que se consideran inferiores.
2. Discriminación
a) El término “discriminación” significa cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la raza, color, etnia, sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social que tiene por objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en un mismo plano (en igualdad de condiciones) de derechos humanos y libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social, cultural o en cualquier otro ámbito de la vida pública y privada.
b) No constituyen discriminación las medidas o políticas de diferenciación o preferencia que adopte el Estado parte con el único objetivo de promover la integración social y el adecuado progreso y desarrollo de personas y grupos que requieran la necesaria protección para garantizarles, en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, siempre que tales medidas o políticas no den lugar al mantenimiento de derechos separados para grupos diferentes y que no se perpetúen después de alcanzados sus objetivos.Entre las Líneas En circunstancias específicas, tales medidas o políticas, no son solo admisibles, sino indispensables y obligatorias para garantizar el derecho a la igualdad ante la ley y la protección contra la discriminación.
3. Discriminación directa e indirecta
a) Se produce una discriminación directa en todos los casos de tratamiento diferenciado, en cualquier esfera de la vida pública o privada, basado en factores como la raza, color, etnia, sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social que no tenga un objetivo o justificación razonable. El tratamiento carece de objetivo o justificación razonable si no apunta a un fin legítimo o si no existe un vínculo razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.
b) Se produce discriminación indirecta toda vez que, en cualquier esfera de la vida pública o privada, un factor aparentemente neutro, como una disposición, criterio o práctica, no puede ser fácilmente satisfecho o cumplido por personas que pertenecen a un grupo específico definido en base a elementos como la raza, color, etnia, sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social, a menos que tal factor tenga un objetivo o justificación razonable.Entre las Líneas En ese caso, la misma reserva indicada para la definición anterior sobre la proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido se aplica al concepto de discriminación indirecta.
4. Medidas especiales de protección
Se entiende como medida especial de protección toda medida o política especial de acción afirmativa tomada por el Estado o por particulares en favor de los derechos de individuos o grupos discriminados, en cualquier esfera de la actividad humana, sea privada o pública, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación en todas sus manifestaciones individuales, estructurales e institucionales. Tales medidas o políticas especiales de acción afirmativa no serán consideradas discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intención de esta Convención.
5. Intolerancia
Son actos o manifestaciones de intolerancia todos los que se expresan por el irrespeto, repudio o desprecio a la dignidad de los seres humanos, a la riqueza y diversidad de las culturas del mundo, y las modalidades de expresión de las cualidades de los seres humanos.
6. Proyecto de vida
El sentido de la expresión “proyecto de vida” está asociado (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “associate” en derecho anglo-sajón, en inglés) al concepto de realización personal y a las opciones de que dispone el ser humano para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Los seres humanos no gozan de plena libertad si, en función de un tratamiento discriminatorio, carecen de condiciones igualitarias para orientar su existencia (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A los efectos de la presente Convención, la restricción o anulación del proyecto de vida de las víctimas del racismo, la discriminación e la intolerancia implica la reducción objetiva de sus libertades fundamentales, la pérdida de un valor existencial inherente a su dignidad y la violación de sus derechos humanos.
CAPÍTULO II
Actos y manifestaciones de racismo, discriminación e intolerancia
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, teniendo en cuenta las definiciones del párrafo anterior, se considerarán discriminatorias y prohibidas por el Estado, entre otras, las siguientes medidas o prácticas:
i) la difusión de ideas fundadas en la superioridad o el odio por motivos de raza, color, etnia, sexo, idioma, religión u otra condición social, así como toda incitación a la discriminación, a la intolerancia, a actos de violencia o a la provocación de estos actos, dirigidos contra personas o grupos en función de su raza, color, etnia, sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social;
ii) la asistencia, privada o pública, prestada a actividades racistas y discriminatorias, incluido su financiamiento;
iii) actividades de propaganda organizada y cualquier otro tipo de actividad de propaganda que inciten a la discriminación y a la intolerancia y la estimulen;
iv) la difusión, ofrecimiento o divulgación, por sistemas de computadoras o comunicación por Internet, de cualquier material racista o discriminatorio, entendido como cualquier imagen o representación de ideas o teorías que defiendan, promuevan o propicien el odio, la discriminación o la violencia contra individuos o grupos por motivos de raza, color, etnia, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante, característica genética, orientación sexual o condición infectocontagiosa estigmatizante o cualquier otra condición social;
v) el insulto público, por sistemas de computadoras o comunicación por Internet, contra personas, por motivos de raza, color, etnia, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante, perturbación mental incapacitante, característica genética, orientación sexual o condición infectocontagiosa estigmatizante, o cualquier otra condición social o grupos de personas asociadas a cualquiera de esas características o condiciones;
vi) la difusión, ofrecimiento o divulgación, por sistemas de computadoras o comunicación por Internet, de material que niegue, desprecie groseramente o apruebe o justifique actos que constituyan genocidio (véase su historia, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948 y que entró en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII, y la aplicación de este tratado multinacional) o crímenes contra la humanidad, incluido el Holocausto, así definidos por el derecho internacional y reconocidos en sentencias finales por tribunales establecidos por instrumentos internacionales;
vii) la violencia motivada por antisemitismo, cristianofobia e islamofobia, así como contra miembros de otras comunidades religiosas, incluídas las de matriz africana;
viii) el delito de odio, entendido como toda práctica delictiva derivada de un ánimo o motivación racial, étnico, religioso, de género o en función de la orientación sexual, deficiencia mental o física de la víctima, así como de cualquier forma semejante a la discriminación;
ix) la distinción, exclusión, restricción o preferencia destinada a negar o rechazar el goce de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales iguales y su protección a personas en función de su orientación sexual;
x) la acción represiva, comúnmente denominada ‘racial profiling’, emprendida por supuestos motivos de seguridad o protección pública, motivada por estereotipos sobre raza, color, etnicidad, idioma, ascendencia, religión, nacionalidad o lugar de nacimiento, o una combinación de estos factores, y no por sospechas objetivas, que pretenda singularizar en forma discriminatoria a individuos o grupos en virtud de la suposición errónea acerca de la propensión de personas con tales características a la práctica de determinados tipos de delitos;
xi) iniciativas estatales, por medio de la aprobación de leyes, reglamentos, políticas públicas o de seguridad, destinadas a la lucha contra el terrorismo que discriminen directa o indirectamente a personas o grupos de personas en función de su raza, color, etnicidad, idioma, ascendencia, religión, nacionalidad o lugar de nacimiento, o una combinación de estos factores;
xii) la distinción, exclusión, restricción o preferencia destinada a negar el goce de derechos iguales y su protección a personas en función de la doble condición de la víctima;
xiii) la restricción del goce de los derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia de tribunales internacionales y regionales de derechos humanos, incluida la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por parte de los trabajadores migrantes y sus familiares;
xiv) la denegación a los pueblos indígenas del derecho al tratamiento igualitario ante la ley y a la no discriminación, lo que presupone el respeto por sus rasgos fundamentales distintivos, tales como el idioma, los sistemas normativos, los usos y costumbres, las expresiones artísticas, las creencias y las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas;
xv) la restricción o la limitación del empleo del idioma, usos, costumbres y cultura de personas o grupos pertenecientes a minorías, en actividades públicas o privadas, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
xvi) la elaboración y la implementación de contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de la raza, color, etnia, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante, orientación sexual o condición infectocontagiosa estigmatizante o cualquier otra condición social;
xvii) impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a investigaciones académicas de estudio o programas de financiamiento de la educación;
xviii) negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número de hijos e hijas;
xix) impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier tipo;
xx) el pedido de exámenes para detectar el virus VIH o afección infectocontagiosa estigmatizada para la inscripción en un concurso o selección para el ingreso al servicio público o privado;
xxi) la segregación (concepto: separación forzada de razas o separación de fincas) de los portadores del virus VIH o de las personas con SIDA u otra afección infectocontagiosa estigmatizada en el ambiente de trabajo, escolar y en locales destinados al uso público;
xxii) impedir el ingreso o la permanencia en el servicio público o privado de sospechoso o confirmado portador del virus VIH o de persona con SIDA u otra afección infectocontagiosa estigmatizada, en razón de dicha afección;
xxiii) la realización de investigaciones o la aplicación de los resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la biología, genética y medicina, que apunte a la selección de personas, la clonación de seres humanos y toda otra forma de irrespeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de individuos y grupos de individuos;
xxiv) cualquier otra conducta discriminatoria que se enmarque en la definición del artículo I de la presente Convención.
CAPÍTULO III
Derechos protegidos
Artículo 3
Todos los seres humanos tienen derecho al tratamiento igualitario ante la ley y a la protección contra la discriminación por motivos de raza, color, etnia, sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen nacional o social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, afección infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social.
Artículo 4
Todos los seres humanos tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagrados en la presente Convención y en todos los instrumentos regionales e internacionales relativos a los derechos humanos, sea en el plano individual o colectivo, sin ninguna discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estos derechos comprenden, entre otros:
i) el derecho a la vida;
ii) el derecho a igual protección ante la ley y de la ley, que incluye el goce integral e igualitario de todos los derechos y libertades;
iii) el derecho al respeto y la protección del honor y la dignidad inherente a su persona;
iv) el derecho a la integridad física, mental y moral;
v) el derecho a la libertad y la seguridad personal, que incluye, entre otros elementos, la protección del Estado contra todas las formas de violencia o lesión corporal, mental o moral cometida por funcionarios del Estado, por cualquier individuo, grupo o institución;
vi) el derecho a las garantías judiciales, que incluye, entre otros elementos, el acceso a la justicia y a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo, ante jueces o tribunales competentes, que los protejan contra todo acto violatorio de sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución del Estado, por la ley, por los instrumentos regionales e internacionales de protección de los derechos humanos o por la presente Convención;
vii) el derecho a la discriminación positiva;
viii) el derecho a una reparación y a una justa y adecuada indemnización por actos de racismo, discriminación e intolerancia;
ix) el derecho a la libertad de conciencia y de religión y al libre ejercicio de cultos religiosos, tanto en público como en privado;
x) el derecho a la libertad de pensamiento y expresión;
xi) el derecho individual y colectivo a la participación libre e informada en todas las áreas de la sociedad, en particular en asuntos que afectan o se refieren a sus intereses;
xii) el derecho a la identidad colectiva e individual;
xiv) el derecho de reunión pacífica y sin armas y de libre asociación, con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra naturaleza;
xv) el derecho a la nacionalidad;
xvi) el derecho de participar, en igualdad de condiciones, en la dirección de los asuntos y en las funciones públicas de su país, incluida la toma de decisiones;
xvii) el derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, bares, cafés, establecimentos deportivos, centros de diversiones o espectáculos, clubes sociales abiertos al público y parques;
xviii) el derecho a contraer matrimonio y a elegir el cónyuge, y a la convivencia familiar o social;
xix) el derecho a la educación, orientada al desarrollo pleno de la personalidad y la dignidad humana, así como al fortalecimiento del respeto por los derechos humanos, la no discriminación, el pluralismo ideológico, las liberdade fundamentales, la justicia y la paz;
xx) el derecho a los beneficios de la cultura;
xxi) el derecho a la salud, que incluye el acceso universal e igualitario a sistemas públicos de salud para el fomento y la recuperación de la salud;
xxii) el derecho a la previsión social y a los servicios sociales;
xxiii) el derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, a la protección contra el desempleo, a un salario igual por un trabajo igual, y a una remuneración equitativa y satisfactoria;
xxiv) el derecho a un ambiente sano;
xxv) el derecho a la vivienda;
xxvi) el derecho a la alimentación, y
xxvii) el derecho a las medidas especiales de protección que requiere la condición de niño o adolescente, menor o anciano por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 5
Todos los seres humanos podrán ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contarán con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados reconocen que el racismo, la discriminación y la intolerancia impiden y anulan el pleno ejercicio de esos derechos.
CAPÍTULO IV
Deberes de los Estados
Artículo 6
Los Estados partes condenan todos los actos y manifestaciones de racismo, discriminación (directa e indirecta) e intolerancia y se obligan a adoptar, de acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, por todos los medios apropiados y sin demora, políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar tales prácticas y se comprometen a:
i) abstenerse de realizar acciones que se destinen, de cualquier forma, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto;
ii) proteger a individuos y grupos contra acciones y prácticas de terceros que, en virtud de la acción u omisión del Estado, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias;
iii) formular y aplicar una política nacional que apunte a la protección especial y a la promoción de la igualdad de oportunidades y de tratamiento a la víctimas de discriminación, en todas las actividades de la vida social, incluido, entre otros, el acceso al trabajo, el empleo, la educación, la salud, la justicia, la cultura, el deporte y la recreación;
iv) adoptar medidas o políticas públicas de acción afirmativa concebidas con miras a combatir todas las formas de discriminación, y a corregir los efectos presentes de la discriminación practicada en el pasado, teniendo por objetivo la concreción del ideal de la efectiva igualdad de acceso a bienes fundamentales o actividades de la vida social tales como, entre otros, la educación, el empleo, la salud, la justicia, la cultura, el deporte y la recreación;
v) estimular la adopción, en el ámbito privado, de las medidas o políticas mencionadas en los literales “iii” e “iv”;
vi) interrumpir la adopción de las medidas o políticas públicas mencionadas en el literal “iv”, una vez logrados los objetivos que persiguen;
vii) crear una institución nacional independiente responsable de la promoción y control de la aplicación de los dispositivos previstos en la presente Convención, en conformidad con los Principios Relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (“Principios de París”), aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 48/134, el 20 de diciembre de 1993;
viii) promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias, así como la ejecución de programas destinados a la protección de individuos y grupos contra el racismo, la discriminación y la intolerancia;
ix) incorporar la perspectiva de género en todas las políticas públicas contra el racismo, la discriminación y la intolerancia, estimulando su adopción en el ámbito privado;
x) recabar, compilar y divulgar datos y estadísticas sobre la situación de grupos que son víctimas de racismo, discriminación e intolerancia, suministrando información sobre la composición de sus poblaciones, desagregadas por raza, color, etnicidad, nacionalidad, sexo, edad y otros factores, conforme sea apropiado, a fin de permitir, entre otras cosas, la elaboración y evaluación de políticas y programas en el campo de los derechos humanos, especialmente en lo que se refiere al combate contra el racismo y contra todas las formas de discriminación e intolerancia;
xi) promulgar leyes y adoptar programas de educación que contribuyan a la erradicación del racismo, la discriminación y la intolerancia, y promuevan la integración social de todos los individuos y grupos en condiciones de igualdad;
xii) garantizar el igual acceso al sistema de justicia, asegurando el pago de una justa indemnización a las víctimas de racismo, discriminación e intolerancia;
xiii) asegurar a las víctimas de racismo, discriminación e intolerancia violadas en su proyecto de vida el derecho a una reparación judicial y una justa indemnización;
xiv) adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para asegurar, en acciones judiciales relacionadas con alegados actos de racismo, discriminación e intolerancia, la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a los acusados probar la adopción de procedimientos y prácticas que aseguren el tratamiento igualitario, isonómico y no discriminatorio;
xv) adecuar los procedimientos nacionales para la determinación más ágil y eficaz de los casos de racismo, discriminación e intolerancia, evitando demoras injustificadas y garantizando respuestas públicas eficaces;
xvi) asegurar la vigencia del debido proceso legal para la protección del derecho o de los derechos cuya violación sea alegada por personas o grupos víctimas;
xvii) promulgar leyes que estipulen que, en todos los casos de manifestaciones o prácticas delictivas, la motivación prejuiciada, discriminatoria o de odio basada en la raza, color, origen nacional o étnico, idioma, religión, sexo, edad, deficiencia física o mental, orientación sexual o cualquier otra condición semejante constituirá una circunstancia agravante;
xviii) promulgar leyes que definan el delito de odio como el practicado con ánimo o motivación racial, étnico, religioso, de género, de orientación sexual, deficiencia física y mental, y otras formas semejantes de discriminación, sancionando tal práctica en el ámbito penal y civil;
xix) asegurar que grupos particulares de no ciudadanos no sean discriminados en relación con el acceso a la ciudadanía o naturalización;
xx) reconocer que la privación de la ciudadanía por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico es una violación de las obligaciones del Estado de asegurar el ejercicio no discriminatorio del derecho a la nacionalidad;
xxi) proteger plenamente los derechos humanos universalmente reconocidos de los trabajadores migrantes y sus familiares, especialmente las mujeres y los niños, independientemente de su condición jurídica, tratándolos con humanidad, sobre todo en lo que se refiere a la asistencia y protección;
xxii) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar a las víctimas de desplazamiento forzado interno, sometidas a formas agravadas de discriminación e intolerancia, el ejercicio de sus derechos humanos, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, así como su plena integración a la sociedad, y su participación en la vida política, económica, social y cultural;
xxiii) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar a los pueblos indígenas el ejercicio de sus derechos humanos, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, incluida su participación plena, libre e informada en todas las áreas de la sociedad, en particular en asuntos que afecten sus intereses o tengan que ver con sus intereses;
xxiv) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar a los afrodescendientes el ejercicio de sus derechos humanos, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, así como para garantizar su participación en todos los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de la sociedad;
xxv) adoptar medidas de lucha contra las formas contemporáneas de racismo, destacando el racismo en el deporte, en los medios de comunicación, en la propaganda y en Internet;
xxvi) producir sistemáticamente estadísticas vitales y análisis epidemiológicos de la morbilidad y mortalidad por enfermedades genéticamente determinadas o agravadas por las condiciones de vida de grupos étnicos o raciales determinados;
xxvii) incentivar la investigación sobre enfermedades con incidencia en poblaciones o grupos étnicos o raciales específicos y elaborar programas de educación y de salud y campañas públicas de información que promuevan su prevención y adecuado tratamiento;
xxviii) adoptar medidas destinadas a asegurar a todos un medio ambiente saludable, inclusive medidas para reducir o eliminar la contaminación industrial o de otra naturaleza que afecte desproporcionadamente a determinadas comunidades o grupos y para recuperar zonas contaminadas o lugares próximos a las zonas en que se encuentran tales individuos, comunidades o grupos;
xxix) trasladar y reasentar a los individuos o grupos mencionados en el literal anterior, sobre una base voluntaria y tras consulta previa con los citados individuos y grupos, en otras zonas, cuando no hubiera otra alternativa práctica capaz de asegurarles el bienestar y la salud;
xxx) proteger la existencia y la identidad étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus respectivos territorios y adoptar las medidas apropiadas para la promoción de dicha identidad; y
xxxi) derogar toda disposición legislativa y modificar toda disposición o práctica administrativa que sea incompatible con las acciones, iniciativas, medidas, políticas o programas mencionados en la presente Convención.
CAPÍTULO V
Mecanismos de protección
Artículo 7
A efectos de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados partes de la presente Convención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en lo que sea pertinente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desempeñarán las funciones que se indican a continuación.
Artículo 8 Informes periódicos
1. Los Estados partes de la presente Convención se comprometen a presentar, en conformidad con lo dispuesto en este artículo, informes periódicos respecto de las medidas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto por los derechos consagrados y el cumplimiento de las obligaciones asumidas.Entre las Líneas En particular, los Estados partes se comprometen a informar a la Comisión acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en la aplicación de la presente Convención a fin de prevenir, erradicar y sancionar la discriminación racial y otras formas de discriminación e intolerancia, para asistir a la persona afectada por la discriminación, así como sobre las dificultades en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la discriminación racial y a otras formas de discriminación e intolerancia.
2. Todos los informes serán presentados a la Comisión para que esta los examine conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
3. Los Estados partes se comprometen a presentar un informe a la Comisión:
a) En el plazo (véase más en esta plataforma general) de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto a los Estados partes interesados;
b) En adelante, cada dos años y toda vez que la Comisión así lo solicite;
c) La Comisión podrá remitir copia de los informes enviados o de partes pertinentes de los mismos a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes de la presente Convención, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de estos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar a la Comisión comentarios sobre los informes enviados por los Estados partes en relación con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención en su esfera de actividades.
5. La Comisión examinará los informes en conformidad con las normas que adopte al respecto. La Comisión podrá recibir y analizar información proveniente de cualquier fuente confiable. Podrá convocar audiencias especiales para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias con el respectivo Estado Parte.
6. La Comisión podrá invitar a representantes de otros organismos especializados para estar presentes y ser escuchados en las audiencias en que sean examinadas cuestiones comprendidas en su esfera de competencia. También podrá invitar a organizaciones no gubernamentales a estar presentes y ser escuchadas en las audiencias.
7. Al concluir el examen del informe del Estado parte, la Comisión elaborará un informe que incluirá información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado en la aplicación de la presente Convención, los progresos que haya alcanzado en la eliminación de todas las formas de discriminación, las circunstancias o dificultades que haya enfrentado en la implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y recomendaciones de la Comisión para el cumplimiento de la misma.
8. La Comisión remitirá sus informes y los comentarios generales que considere oportunos a los Estados partes. La Comisión también los remitirá a la Asamblea General y a los organismos especializados interamericanos.

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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

9. Una vez remitidos a la Asamblea General, la Comisión podrá divulgar públicamente los informes y comentarios mencionados en los numerales 7 y 8 del presente artículo.
Artículo 9 Informes anuales y especiales de la Comisión
1. En conformidad con sus atribuciones, la Comisión procurará analizar en su informe anual la situación que prevalezca en los Estados partes en lo que respecta a la prevención y eliminación de la discriminación racial y otras formas de discriminación e intolerancia.
2. También podrá preparar informes especiales sobre todos los Estados partes, o sobre algún Estado parte en particular, sobre cualquier tema relativo a la presente Convención.
Artículo 10 Sistema de peticiones individuales
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la presente Convención por un Estado parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y Reglamento de la Comisión, según corresponda.
Artículo 11 Investigación in loco
En casos de violaciones de la presente Convención consideradas de naturaleza grave y urgente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta podrá realizar una investigación in loco en el Estado en cuyo territorio se alegue la práctica de tales actos, para cuya eficaz realización solicitará, y el Estado de que se trate le proporcionará, todas las facilidades necesarias.
Artículo 12 Denuncias interestatales
1. Todo Estado parte podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación de la presente Convención o de adhesión a la misma, o en cualquier momento posterior, formular la declaración a que se refiere el ARTICULO 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociendo la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violación de los derechos establecidos en la presente Convención.
2. Las declaraciones serán depositadas en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual remitirá copia de las mismas a los Estados miembros de esta Organización.
Artículo 13 Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
1. En conformidad con los artículos 51, 61 y correlativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión o el Estado parte podrá someter un caso a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siempre que el Estado haya formulado la declaración a que se refiere el ARTICULO 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Todo Estado parte que no haya formulado la declaración a que se refiere el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede, en el momento del depósito del instrumento de ratificación de la presente Convención o de adhesión a la misma, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la presente Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
3. La declaración puede ser hecha incondicionalmente o a condición de reciprocidad, por un plazo (véase más en esta plataforma general) determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien remitirá copia de la misma a los Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
Artículo 14 Opiniones Consultivas
Los Estados partes de la presente Convención y la Comisión podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opiniones consultivas sobre la interpretación de la presente Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Artículo 15 Consultas y cooperación técnica
Los Estados partes podrán formular consultas a la Comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la presente Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo, podrán solicitar a la Comisión asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Comisión, dentro de sus posibilidades, les brindará asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.
Artículo 16 Medidas de alerta anticipada y procedimientos de emergencia
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, atento a lo dispuesto en el ARTICULO 62 da la Convención Americana sobre Derechos Humanos, podrán adoptar medidas de alerta anticipada y procedimientos de emergencia a fin de prevenir graves violaciones a la presente Convención.
2. Las medidas de alerta anticipada procuran evitar que casos existentes de racismo, discriminación e intolerancia den lugar a conflictos, actos generalizados de violencia contra una persona o grupo en función de alguna de las condiciones definidas en el ARTICULO 1.2 de esta Convención o a la práctica del crimen de genocidio. [rtbs name=”genocidios-y-asesinatos-en-masa”] 3. Los procedimientos de emergencia procuran responder a hechos que requieran la inmediata atención de la Comisión y de la Corte con miras a prevenir o a contener graves violaciones de la presente Convención.
Artículo 17
La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la misma materia y por el Estatuto y el Reglamento de la Comisión en relación con el principio de igualdad y no discriminación, incluida su facultad de solicitar la adopción de medidas cautelares y de efectuar visitas in loco a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
La Comisión, de acuerdo con las normas que regulan su funcionamiento y autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), considerará la creación de un mecanismo de trabajo más apropriado para dar cumplimiento a las facultades establecidas en la presente Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Secretario General proporcionará a la Comisión el apoyo necesario para el desempeño de las funciones establecidas en la presente Convención.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
Artículo 19 Interpretación
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar la legislación interna de los Estados partes que ofrezca protecciones y garantías iguales o mayores a las establecidas en la Convención.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otras convenciones internacionales sobre la materia que ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia.
Artículo 20 Depositario
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 21 Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación o adhesión por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22 Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor al trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención después que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor al trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 23 Enmiendas
1. Cualquier Estado podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución entre los Estados partes.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 24 Reservas
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de ratificarla o de adherir a la misma, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones específicas.
Artículo 25 Denuncia
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá renunciar a ella. El instrumento de renuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de renuncia, la Convención cesará sus efectos para el Estado renunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados partes. La renuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones impuestas por la presente Convención en relación con toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que la renuncia haya entrado en vigor.
Artículo 26 Protocolos Adicionales
Cualquier Estado parte podrá someter a consideración de los Estados partes reunidos en ocasión de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente otros derechos en el régimen de protección de la misma. Cada protocolo adicional debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará solamente entre los Estados partes del mismo.

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