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Aportación

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Aportación

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

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Aportación de Bienes a la Empresa

Como ejemplo, se analiza en esta sección el caso del miembro que realiza una aportación de bienes a la sociedad LLC (las distribuciones de bienes aportados).

Un miembro de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) que realiza una aportación a la SRL de bienes con un valor justo de mercado (VMR) distinto de su base puede verse obligado a reconocer ganancias o pérdidas en una distribución posterior de los bienes aportados a otro miembro. Según el art. 704(c)(1)(B), una distribución de bienes apreciados o depreciados aportados en los siete años siguientes a la fecha de la aportación exige que el miembro aportante reconozca la ganancia o pérdida restante anterior a la aportación en la fecha de dicha distribución.

El importe y el carácter de la ganancia o pérdida se determina como si la LLC hubiera vendido la propiedad al miembro beneficiario de la distribución por su FMV en la fecha de distribución. La ganancia o pérdida reconocida antes de la aportación es la diferencia entre el VMF y la base fiscal de la propiedad en la fecha de la aportación, reducida por cualquier porción de ese importe que el miembro aportante ya haya tenido en cuenta en sus ingresos antes de la fecha de la distribución en virtud de las normas del art. 704(c).

Una obligación a plazos recibida por una LLC o una sociedad colectiva y los bienes adquiridos en virtud de un contrato aportado se tratan como bienes de la Sec. 704(c) según las reglas para las distribuciones de bienes aportados en la medida en que la obligación a plazos o los bienes adquiridos sean bienes de la Sec. 704(c) según las reglas de base sustituida de los Regs. Sec. 1.704-3(a)(8). En consecuencia, si la obligación a plazos o los bienes adquiridos en virtud de un contrato aportado son distribuidos por una LLC o una sociedad colectiva a un miembro o socio distinto del miembro o socio aportante en los siete años siguientes a la aportación, el miembro o socio aportante podrá reconocer ganancias o pérdidas en virtud de la Sec. 704(c)(1)(B) (Regs. Secs. 1.704-3(a)(8) y 1.704-4(d)).

Parece que el contribuyente debe reconocer la ganancia o la pérdida como si hubiera vendido el bien aportado y realizado la ganancia o la pérdida directamente. En consecuencia, el contribuyente reconoce la ganancia o la pérdida en el año que incluye la fecha de la distribución desencadenante, en lugar del año que incluye el último día del ejercicio fiscal de la LLC en el que realiza la distribución.

Distribuciones de bienes con pérdidas incorporadas
Si bien el art. 704(c)(1)(B) exige el reconocimiento de cualquier ganancia o pérdida incorporada, la pérdida incorporada desencadenada por una distribución de bienes aportados por un miembro que posea más del 50% de participación en la LLC queda desautorizada debido a la aplicación del art. 707(b)(1)(A). Aunque no se menciona específicamente en el reglamento de la Sec. 704, esta cuestión se aborda en el preámbulo del reglamento (T.D. 8642).

Ajustes de base requeridos
Si un miembro reconoce ganancias o pérdidas en virtud de las normas de la Sec. 704(c)(1)(B), la base del miembro beneficiario de la distribución en los bienes distribuidos es la base de la LLC en los bienes inmediatamente antes de la distribución incrementada por cualquier ganancia reconocida por el miembro contribuyente o disminuida por cualquier pérdida reconocida por el miembro contribuyente. La base del miembro contribuyente en su participación en la LLC también se incrementa o disminuye para reflejar la ganancia o pérdida reconocida (Regs. Sec. 1.704-4(e)).

▷ En este Día de 6 Mayo (1882): Ley de Exclusión China
Tal día como hoy de 1882, el presidente estadounidense Chester A. Arthur firma la Ley de Exclusión China, la primera y única ley federal importante que suspende explícitamente la inmigración de una nacionalidad específica. En 1943 tuvo lugar la derogación de esta ley, que fue -como reconoce la Secretaría de Estado americana- una decisión casi totalmente motivada por las exigencias de la Segunda Guerra Mundial, ya que la propaganda japonesa hacía repetidas referencias a la exclusión de los chinos de Estados Unidos con el fin de debilitar los lazos entre Estados Unidos y China, que entonces era su aliada. (Imagen de Wikimedia)

Ejemplo: El 10 de enero de 2009, A y B constituyen una sociedad de promoción inmobiliaria, BBH LLC, clasificada como sociedad colectiva a efectos del impuesto federal. A aporta dos parcelas de terreno, cada una con una base de 25.000 $ y un FMV de 50.000 $. B aporta $100.000 en efectivo. En 2012, BBH distribuye una parcela del terreno aportado por A a B . En el momento de la distribución, el VMF de la parcela es de 75.000 $.

A reconoce una ganancia de $ 25.000 en la fecha de distribución, la diferencia entre el FMV y la base fiscal de la parcela distribuida en la fecha de la contribución. La base de B ‘en la parcela distribuida es de $ 50.000-la base de $ 25.000 de la LLC antes de la distribución más la ganancia de $ 25.000 reconocida por A . La base de A en su participación en la LLC es de $ 75.000-la base de $ 50.000 de las propiedades aportadas más la ganancia de $ 25.000 que reconoce en la distribución. Si los bienes inmuebles fueran mantenidos por la LLC como inventario, el carácter de la ganancia sería ordinario.

Sucesores del miembro contribuyente

Un sucesor de un miembro contribuyente está expuesto al potencial de ganancia o pérdida en una distribución posterior de bienes aportados de la misma manera que el contribuyente original (Regs. Sec. 1.704-4(d)(2)). En consecuencia, cuando un miembro que aportó previamente bienes apreciados o depreciados transfiere la totalidad o una parte de su participación en la LLC, ya sea mediante venta, donación o de otro modo, una parte proporcional de la mancha -la exposición de la Sec. 704(c)- se traslada al miembro cesionario. Si, en los siete años siguientes a la aportación, la propiedad aportada se distribuye a un miembro distinto del cesionario-sucesor, el cesionario reconocerá la ganancia o pérdida anterior a la aportación atribuible a la participación.

La exposición de un miembro sucesor a esta ganancia potencial aumenta la importancia del ajuste opcional de la base conforme al art. 754. Si un adquirente paga la plusvalía latente atribuible a los bienes aportados, la elección puede ayudarle a evitar el reconocimiento de una parte o la totalidad de la ganancia previa a la aportación en caso de que se produzca una distribución desencadenante.

Excepciones a la regla que exige el reconocimiento de la ganancia

Existen varias excepciones a la regla que exige el reconocimiento de la ganancia por parte de un aportante de bienes apreciados o depreciados si los bienes se distribuyen a otro miembro en un plazo de siete años.

Excepción para distribuciones de bienes similares

Un miembro que haya aportado bienes apreciados o depreciados a una LLC no reconoce ganancias o pérdidas en el momento de la distribución de los bienes aportados a otro miembro si el aportante recibe una distribución cualificada de bienes en especie similar (Regs. Sec. 1.704-4(d)(3)). En tales casos, en la medida del valor del bien en especie similar recibido por el miembro, el bien recibido se trata como si fuera el bien aportado. La propiedad recibida por el contribuyente debe ser de un tipo similar a la propiedad aportada de tal manera que calificaría para el tratamiento de no reconocimiento bajo la Sec. 1031 si se intercambiara directamente por la propiedad aportada.

Una distribución en especie similar al contribuyente debe realizarse antes de que transcurran 180 días desde la distribución de la propiedad aportada o la fecha de vencimiento (incluidas las prórrogas) de la declaración de impuestos del miembro contribuyente correspondiente al año en que se produjo la distribución de la propiedad aportada, lo que ocurra primero (Regs. Sec. 1.704-4(d)(3)).

Regs. Sec. 1.704-4(d)(3) establece que la ganancia o pérdida que el miembro contribuyente hubiera reconocido debido a la distribución de bienes aportados se reduce por el importe de la ganancia o pérdida incorporada en los bienes similares distribuidos en manos del miembro contribuyente inmediatamente después de la distribución. La ganancia incorporada depende del VMF del bien distribuido comparado con su base en manos del miembro contribuyente inmediatamente después de la distribución.

Distribuciones estimadas resultantes de una extinción técnica

Cuando el 50% o más de los intereses en el capital y los beneficios de la LLC se transfiere mediante venta o intercambio dentro de un período de 12 meses, se considera que una LLC se ha dado por terminada y que se ha formado una nueva LLC a efectos fiscales. Se considera que una terminación técnica tiene como resultado que la LLC previa a la terminación transfiere todos sus activos a una nueva LLC y luego distribuye los intereses de propiedad en la nueva LLC a sus miembros. El potencial de reconocimiento de ganancias de la Sec. 704(c) por parte de los miembros no se ve alterado por la rescisión técnica (Regs. Sec. 1.704-4(c)(3)).

Fusiones de activos

Los reglamentos propuestos regulan la aplicación del art. 704(c)(1)(B) y del art. 737 a las fusiones de activos. En una fusión por aportación de activos, la Sec. 704(c)(1)(B) y la Sec. 737 no se aplican si, como parte del mismo plan o acuerdo, una sociedad colectiva o una SRL clasificada como sociedad colectiva (la entidad cedente) transfiere todos sus activos y pasivos a otra sociedad colectiva o SRL (la entidad cesionaria) a cambio de participaciones en la propiedad, y la entidad cedente distribuye participaciones en la propiedad de la entidad cesionaria en liquidación (Prop. Regs. Secs. 1.704-4(c)(4)(i) y 1.737-2(b)(1)(i)). La Sec. 704(c)(1)(B) sí se aplica a una distribución posterior por parte de la entidad cesionaria de los bienes de la Sec. 704(c) que recibió en la fusión patrimonial (Prop. Regs. Sec. 1.704-4(c)(4)(ii)). El reglamento propuesto también establece que la Sec. 737 se aplica cuando un propietario de la entidad cedente recibe una distribución posterior de bienes (distintos del dinero) de la entidad cesionaria (Prop. Regs. Sec. 1.737-2(b)(1)(ii)).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En el caso de los bienes aportados a la entidad cedente (aportación original), el importe de la ganancia o pérdida original de la Sec. 704(c) es la diferencia entre el VMF del bien y la base ajustada del propietario aportante en el momento de la aportación (en la medida en que dicha diferencia no haya sido eliminada por asignaciones de la Sec. 704(c), revalorizaciones anteriores o en relación con la fusión). En el caso de bienes aportados con pérdidas originales de la Sec. 704(c), la Sec. 704(c)(1)(C) establece normas especiales para determinar la base de los bienes aportados.

Según el reglamento propuesto, el período de siete años no se reiniciará con respecto a la ganancia o pérdida original de la Sec. 704(c) como resultado de la fusión. En consecuencia, una distribución posterior por parte de la entidad cesionaria de bienes con ganancias o pérdidas originales de la Sec. 704(c) está sujeta a las Secs. 704(c)(1)(B) y 737 si la distribución se produce en los siete años siguientes a la aportación de los bienes a la entidad cedente (aportación original). Sin embargo, con respecto a las ganancias o pérdidas de la nueva Sec. 704(c), el período de siete años de las Secs. 704(c)(1)(B) y 737 comienza en la fecha de la fusión. En consecuencia, una distribución posterior por parte de la entidad cesionaria de bienes con ganancias o pérdidas de la nueva Sec. 704(c) está sujeta a las Secs. 704(c)(1)(B) y 737 si la distribución se produce en los siete años siguientes a la fusión.

No se reconoce ninguna ganancia o pérdida original de la Sec. 704(c) según la Sec. 704(c)(1)(B) o la Sec. 737 si la propiedad que se aportó originalmente a la entidad cedente se distribuye al aportante original. Si la propiedad tiene ganancias o pérdidas según la nueva Sec. 704(c), entonces una distribución posterior de dicha propiedad dentro de los siete años siguientes a la fusión a uno de los antiguos propietarios de la entidad cedente (antiguo propietario) está sujeta a la Sec. 704(c)(1)(B) sólo en la medida de las participaciones de los otros antiguos propietarios en dichas ganancias o pérdidas (preámbulo del REG-143397-05).

Las ganancias o pérdidas de la nueva Sec. 704(c) se distribuyen entre los propietarios de la entidad cedente de forma coherente con los principios de las Regs. Secs. 1.704-3(a)(7) y 1.704-3(a)(10). Además, se considera que los propietarios de la entidad cedente han aportado un interés indiviso en los activos de la sociedad colectiva o LLC. La normativa propuesta establece que la determinación del interés indiviso de los propietarios a estos efectos la realiza la entidad cedente utilizando cualquier método razonable.

Excepciones adicionales

Regs. Sec. 1.704-4(c) contiene excepciones adicionales a la norma general que exige el reconocimiento de las ganancias y pérdidas incorporadas en virtud de la Sec. 704(c)(1)(B) para las siguientes distribuciones:

Distribuciones de bienes aportados a la LLC antes del 4 de octubre de 1989 (Regs. Sec. 1.704-4(c)(1)).
Ciertas distribuciones en la liquidación completa de la participación de un miembro (Regs. Sec. 1.704-4(c)(2)).
Transferencias completas de todos los activos y pasivos de la LLC a una LLC recién formada (Regs. Sec. 1.704-4(c)(4)).
La constitución de una LLC por cualquier método siempre que no haya distribuciones reales a los miembros y la LLC se liquide (Regs. Sec. 1.704-4(c)(5)).
Distribuciones de intereses indivisos en bienes aportados previamente por el miembro distribuido en la medida del interés indiviso aportado originalmente (Regs. Sec. 1.704-4(c)(6)).

Normativa antiabuso

Una disposición antiabuso otorga al IRS la facultad de refundir transacciones estructuradas con el propósito principal de evitar las ramificaciones de la Sec. 704(c)(1)(B) en función de los hechos y circunstancias (Regs. Sec. 1.704-4(f)(1)). Un ejemplo de situación abusiva es el aplazamiento de las distribuciones efectivas de bienes hasta siete años después de la aportación, al tiempo que se incrementan los riesgos y beneficios económicos derivados de los bienes en relación con el miembro beneficiario de la distribución (Regs. Sec. 1.704-4(f)(2)).

Revisor de hechos: Wilkins, 12

Aportación en el Derecho Español

En el Diccionario Jurídico Espasa, se señala que la aportación constituye la “contribución del socio en cuanto tal a la promoción del fin común de la sociedad.

La aportación debe ser determinada, lícita y posible, pero además, adecuada a la naturaleza del fin social propuesto y al régimen de responsabilidad patrimonial propio del tipo de sociedad de que se trate.

Puesto que la sociedad mercantil tiene un fin económico, la aportación ha de tener una valoración patrimonial El régimen de limitación de responsabilidad al exclusivo patrimonio social determina que en las sociedades que tienen dicho carácter o nota la aportación deba ser en dinero o en cosas o bienes inmediatamente evaluables en dinero.

Los títulos por los que puede efectuarse la aportación son variados, pero igualmente ha de tenerse en cuenta la congruencia entre el título de la aportación y el tipo de sociedad de que se trate El régimen propio de cada uno de los títulos de aportación se obtiene por aplicación analógica del tratamiento que se da a la transmisión de la propiedad, del uso, etc.

Con independencia de la verdadera aportación, los socios pueden realizar a la sociedad otras prestaciones diferentes, pero, cualquiera que sea el modo como hayan de retribuirse, estas prestaciones no son verdadera aportación fundamentadora de la cualidad de socio.” [JMCR]

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Aportación

Definición y descripción de Aportación ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jorge Barrera Graf) Según el Diccionario de la Real Academia Española, esta palabra significa “llevar cada cual la parte que le corresponde a la sociedad de que es miembros, y más comúnmente, llevar bienes o valores, el marido o la mujer, a la sociedad conyugal”. Se trata, en efecto, de un acto jurídico propio de las sociedades, a virtud del cual los socios, para adquirir la calidad de tales (el llamado status de socios), asumen, frente a la sociedad, si ésta tiene personalidad propia, o en su defecto, frente al o a los otros coasociados, obligaciones de dar o de hacer; nunca de no hacer o abstenerse (por ejemplo, no competir).

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, “Concepto y requisitos de la sociedad en derecho mexicano”, Estudios jurídicos en honor a Joaquín Garriguez, Madrid, Tecnos, 1971, tomo II; Barrera Graf, Jorge, “Derecho mercantil”, Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo II; Mantilla Molina, Roberto, L., Derecho mercantil; 20ª edición, México, Porrúa, 1980; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles, México, Porrúa, 1959; Simonetto, Ernesto, “L’apporto nel contratto di società”, Rivista di Diritto Civile, Padova, anno IV, número 1, gennaio-febbraio, 1958; Scordel, Les apports en anture dans les sociétés para actions, Paris, 1930.

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1 comentario en «Aportación»

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