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Arbitraje de Consumo Electrónico

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Arbitraje de Consumo Electrónico

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Arbitraje de Consumo Electrónico

Concepto de arbitraje de consumo electrónico en relación a este ámbito: Estamos ante una de las dos novedades trascendentales introducidas por el Real Decreto n.º 231/2008 de 15 de febrero de 2008, regulador del Sistema Arbitral de Consumo español —en adelante, RDSAC— (véase «arbitraje de consumidores y usuarios»), como indica su propia Exposición de Motivos. No hay duda de que la introduccIón ex novo del arbitraje de consumo (en lo sucesivo, AC) electrónico o, si se prefiere, on line, virtual, a distancia, telemático o digital (véase «arbitraje on line (arbitraje telemático)»), gracias a los avances de las nuevas tecnologías, refuerza las características de rapidez y eficacia propias de esta vía de resolución de conflictos. Dada su importancia, el RDSAC dedica a su regulación toda una SeccIón, a saber, la SeccIón I del Capítulo V (sobre «disposiciones especiales»), que incluye los artículos 51 a 55; regulación que habrá de completarse en lo no regulado por ella con el régimen jurídico general del AC que podemos denominar tradicional y la normativa de aplicación supletoria al mismo (esto es, la Ley n.º 60/2003 de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje; la Ley n.º 30/199 de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo relativo a la actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo, y la Ley n.º 11/2007, de 22 de junio de 2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos en cuanto al arbitraje electrónico y los actos realizados vía electrónica). Aparece definido como aquél que «se sustancia íntegramente, desde la solicitud de arbitraje hasta la terminación del procedimiento, incluidas las notificaciones, por medios electrónicos, sin perjuicio de que alguna actuación arbitral deba practicarse por medios tradicionales» (artículo 51.1.1º RDSAC). Nótese que solo podrán gestionar arbitrajes de consumo en la Red aquellas Juntas Arbitrales de Consumo (véase «Juntas Arbitrales de Consumo ») que se adscriban a esta concreta administración, conforme a los respectivos convenios de constitución, pudiendo desarrollar y habilitar para ello, en el ejercicio de sus propias competencias, una determinada aplicación electrónica para su puesta en funcionamiento (artículo 51.2.1º RDSAC), entendiendo tal aplicación como el «programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de informática» (según definición de la letra b) del Anexo de la Ley n.º11/2007, Ley n.º 11/2007 de 22 de junio de 2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, de aplicación supletoria —artículo 3.1 RD—). Pero, nada impide a las Juntas Arbitrales que decidan acogerse a la aplicación habilitada al efecto por el Ministerio de Sanidad y Política Social (artículo 51.2.2º RDSAC). Dejando de lado los precedentes jurídicos y prácticos del AC on line y centrándonos en su régimen jurídico, en realidad éste no presenta especialidad alguna en lo que a las reglas de determinación de la Junta Arbitral de Consumo competente se refiere, dado que se aplican las propias del arbitraje de consumo tradicional, recogidas en el artículo 8 RDSAC (artículo 52 RDSAC). Por lo que se refiere a la firma electrónica, imprescindible en este tipo de arbitraje para garantizar «la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de las comunicaciones y la identidad de las partes y del órgano arbitral» (imprescindible pero no exclusiva, dado que cabe igualmente utilizar otras técnicas o medios que aseguren dicha autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) —artículo 53 RDSAC—), se regula fundamentalmente por la Ley n.º 59/2003 de 19 de diciembre de 2003, de Firma Electrónica.Entre las Líneas En cuanto a las «notificaciones y cómputo de los plazos» (artículo 54.RDSAC), el RDSAC, en la línea del artículo 5.a) de la Ley de Arbitraje española vigente (Ley n.º 60/2003 de 23 de diciembre de 2003) e, incluso, del artículo 50 RDSAC, de respetar al máximo la autonomía de la voluntad de las partes y el pacto sobre la forma de notificación de las actuaciones arbitrales, otorga la facultad a las partes de elegir una direccIón o sede electrónica y designarla a los efectos de que se practiquen allí todas las notificaciones, «entendiéndose realizadas a todos los efectos legales el día siguiente a aquél en que conste el acceso al contenido de la actuación arbitral objeto de notificación» (apartado 1º). Y, como nadie pasa por alto que, pese a haberse efectuado correctamente la notificación en la sede señalada al efecto, puede ocurrir que no se acceda al contenido de la misma, sea o no voluntariamente, el RDSAC contempla expresamente como solución, si han transcurrido diez días exactos desde su puesta a disposición, la de proceder a su «publicación edictal en las sedes electrónicas de las Juntas Arbitrales de Consumo adscritas al arbitraje de consumo electrónico» (apartado 2º). Y, por último, la previsión específica del «lugar del arbitraje» (artículo 55 RDSAC) seguramente deriva de la mayor dificultad de fijar el lugar de un arbitraje que, por definición, carece de lugar físico o sede fija al celebrarse virtualmente. Si bien son sabidas las numerosas ventajas de un arbitraje celebrado en la Red, tampoco es desconocida esta ausencia como uno de los principales problemas que plantea el mismo, especialmente a efectos de determinar el órgano jurisdiccIonal competente, en caso de que se requiera la intervención judicial (artículos 7 y 8 LA), por ejemplo, para conocer de la accIón de anulación o ejecución del laudo.Entre las Líneas En este sentido, el RDSAC ha establecido que «el lugar de celebración del arbitraje de consumo electrónico es aquél en el que tenga su sede la Junta Arbitral de Consumo o la delegación territorial de la Junta Arbitral competente para conocer el procedimiento, salvo que en el laudo dictado figure un lugar distinto, en cuyo caso se entenderá como lugar de celebración del arbitraje aquél en el que se hubiera dictado el laudo». [1]

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Notas y Referencias

  1. Información sobre arbitraje de consumo electrónico procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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