Arrendamiento o Arriendo con Opción de Compra
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Arrendamiento o Arriendo con Opción de Compra en el Derecho Privado
Definición de Arrendamiento Con Opción de Compra del Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: Es aquel en que el arrendatario (véase más sobre este término) tiene el derecho de adquirir la cosa arrendada, por precio cierto, bien al finalizar el contrato o durante la vida del mismo, según lo pactado. Véase leasing y renting. Nota: Consulte más información sobre Arrendamiento con Opción de Compra (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.
La doctrina jurisprudencial española, en el caso de la opción de compra, establece de modo reiterado que la misma ha de entenderse ejercitada con estricta sujeción a los pactos establecidos por las partes, de modo que si se ha pactado el pago o consignación del precio para que se entienda realizada efectivamente la compraventa, así habrá de exigirse sin que en otro caso pueda entenderse que se ha materializado el derecho de opción.
En España, la sentencia del TS de 6 de abril de 2011 dice que “el contrato de opción carece de una específica regulación en nuestro derecho, habiendo declarado esta Sala que constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan estipulado las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil. De ahí que sean las propias partes las que determinan las condiciones en que la opción ha de entenderse ejercida y, en consecuencia, perfeccionado el contrato mediante el consentimiento prestado por el comprador que se une al adelantado por el vendedor mediante la concesión del derecho de opción. Es por ello que, en definitiva, la cuestión se reconduce a la interpretación del contrato y a la forma en que las partes que lo otorgan han configurado tal derecho, siendo las mismas libres a la hora de establecer las condiciones para el ejercicio de
tal opción”.
Precio
Se fija el precio de venta en el contrato y puede incrementarse. Por ejemplo en la cantidad de 188.000.-€ siempre y cuando la opción se ejecutara al año de la firma del contrato. Este precio se regulariza anualmente incrementando la cifra de 6.000.-€ en la cantidad inicialmente indicada, de tal forma que, si la fecha de ejecución de la opción de compra se realizara transcurridos cinco años desde la fecha del contrato, el precio de la venta estará establecido en la cantidad de 212.000 euros.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Arrendamiento con Opción de Compra en el Ámbito Económico-Empresarial
En el Contexto de: Arrendamientos
Véase una definición de arrendamiento con opción de compra en el diccionario y también más información relativa a arrendamiento con opción de compra. [rtbs name=”arrendamiento”]
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- Derechos del Asegurador
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Es cierto que el contrato de arrendamiento se concertó por el plazo de cuatro años a contar desde el día 1 de enero de 1.990 y que con arreglo al art. 1.555 CC el arrendatario está obligado a pagar el precio convenido, pero ello no rige cuando, como ocurre en el caso, se produce con anterioridad a la terminación del plazo contractual la extinción del contrato cesando el arrendatario en la posesión de la cosa arrendada y pasando a la disposición del arrendador. Así lo entendió la resolución recurrida, que limitó la decisión de pago de rentas a los meses que van desde abril de 1.992 a junio de 1.993 porque son las que corresponden al periodo de ocupación efectiva, en tanto el periodo posterior, de junio a diciembre, lo excluye de dicho abono porque el demandante [reconvenido] ya había dejado los locales a disposición del demandado [reconviniente].
La alegación de enriquecimiento injusto carece de consistencia porque, con independencia de si los planteamientos fácticos indicados son susceptibles o no de incardinarse en la doctrina alegada, falta la base de hecho soporte del motivo. Ello es así: a) Porque no ha habido anticipación en el ejercicio de la opción de compra, pues el optante podía hacerla efectiva durante el plazo de cuatro años, sin que quepa limitar tal facultad exclusivamente al final de dicho plazo; b) Porque la arrendatario no podía abonar las rentas al arrendador dada la retención o embargo judicial, correspondiendo al juez o jueces que acordaron la traba determinar como procedía la consignación, por lo que carece de sentido la alegación del recurso de que por “empobrecimiento no debe entenderse no percibir las rentas cuando a todos consta que estaban embargadas, sino que deberá entenderse como no poder aprovechar el pago de esas rentas para aminorar su deuda personal frente a terceros (Banca Jover y Banco de Crédito Industrial, hoy Exterior de España)”; y, c) La fijación por la resolución recurrida del cese de la ocupación efectiva de los locales en el mes de junio, y no en el de agosto, constituye una “cuestión de hecho” que sólo era posible alterar mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba, con cita del precepto probatorio que se estimase infringido, por lo que, al no hacerlo, el dato fáctico resulta incólume en casación y vinculante para este Tribunal.