En virtud del Artículo 26, la evitación de un contrato se efectúa “mediante notificación” y en otros entornos las comunicaciones tienen consecuencias importantes. Por ejemplo, Arts. 39 (1) (aviso de falta de conformidad) y 43 (aviso de derecho o reclamación de un tercero). El presente artículo aborda los problemas que surgen cuando se envía un aviso pero, debido a un contratiempo en la transmisión, se retrasa, se confunde o se pierde.
Artículo 27
Este artículo es sustancialmente el mismo que el art. 25 del Proyecto de 1978. ULIS no tenía ninguna regla general sobre este punto.Si, Pero: Pero ver el art. 39 (3) (regla de “envío” para la notificación de no conformidad de las mercancías). La disposición que se convirtió en art. 27 se agregó durante la revisión de 1977 de UNCITRAL del Proyecto de Convención sobre Ventas.
“A menos que se indique expresamente lo contrario en esta Parte del Convenio, si una parte entrega o realiza una notificación u otra comunicación de conformidad con esta Parte y por los medios apropiados en las circunstancias, una demora o error en la transmisión de la comunicación o su no llegada no priva a esa parte del derecho a confiar en la comunicación “.
Motivos del principio de “Despacho”
Al examinar las reglas de la Convención en la Parte II (Formación del Contrato), vimos que la aceptación de un destinatario no era efectiva a menos que “alcanzara” al oferente dentro del tiempo especificado; Esta regla colocaba los riesgos de transmisión en el remitente. Ver art. 18, supra en 161. El examen de las normas sobre aceptación en el Artículo 18 indicaba que era una cuestión cercana si la aceptación debería ser efectiva en el “envío” o en el “recibo”. El artículo 27, que ahora nos ocupa, se aplica solo a la comunicación de avisos realizados de conformidad con la Parte III, ya que presentan problemas que son diferentes de las comunicaciones involucradas en la formación de contratos (Parte II). Por ejemplo, un percance que transmite la notificación de un comprador de que las mercancías estaban defectuosas (Art. 39) podría, bajo el enfoque del “recibo”, privar a la parte inocente del “derecho a confiar” en la falta de conformidad, [página 216 ]y el comprador debe pagar al vendedor el precio total de los productos defectuosos.Entre las Líneas En esta situación y en situaciones similares, parecía recomendable prever que el envío adecuado de una comunicación cumpliera con el requisito de notificación.
Como ha señalado el profesor Schlechtriem (Comentario 61 de 1986), ULIS 14 y ULF 12 (2) siempre que las comunicaciones se realicen “por los medios habituales en las circunstancias”, mientras que el Artículo 27 sustituye “apropiado” por “habitual”. le da al remitente una opción algo más amplia de medios. Sobre el efecto de una comunicación oral ininteligible (por ejemplo, por teléfono), vea id. 62. Ver: Schlechtriem, Com. (1998) 191-197.
Esta norma general para hacer efectivos los avisos en el envío está sujeta a excepciones específicas en los Artículos 47 (2), 48 (4), 63 (2), 65 (1) y (2) y 79 (4). Casi todas estas disposiciones involucran una comunicación de una parte que no cumple con el contrato; el principio de “recibo” se usó para que un percance en la transmisión no aumentara las cargas de la parte agraviada.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Las normas internas sobre el efecto de un percance en la comunicación no son uniformes y, a menudo, no están claras, pero hay apoyo para el enfoque del artículo 27 de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). [(EE. UU.) UCC-2-607 (3) (a) requiere que el comprador “notifique” al vendedor el incumplimiento o “se le prohíba cualquier remedio” (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo UCC 1-201 (26), uno “notifica” a otro ” tomando los pasos que sean razonablemente necesarios para informar al otro en el curso ordinario de si ese otro realmente llega a saberlo”.
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Detalles
Las excepciones a esta regla se hacen al indicar los deberes que surgen en el “recibo” de una notificación.]
Autor: Black
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En las ventas internacionales por lo general el vendedor completa sus obligaciones con [...] Véase también: Ar, Clientes, Compraventas.
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El artículo 29 se deriva del artículo 18 del borrador de formación preparado por [...] Véase también: Ar, Clientes, Compraventas.
Uniformidad en la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: Comparado con la "Babel de diversos sistemas legales nacionales" que reemplazó, la Convención representa un gran progreso hacia un derecho internacional de ventas uniforme. Sin embargo, no lo hace y no pudo lograr una perfecta uniformidad. El principio de uniformidad del Artículo 7 (1) reconoce este logro significativo pero incompleto. No exige un enfoque absolutista de la uniformidad, sino que requiere un proceso y una mentalidad: un "respeto" por "la necesidad de promover la uniformidad". Este mandato está en consonancia con el hecho de que la Convención será aplicada por sistemas judiciales autónomos y tribunales arbitrales que no responden ante una única autoridad final. Los intentos de promover una visión más autoritaria de uniformidad en la Convención no solo malinterpretan el Artículo 7, sino que también pueden ser perjudiciales en un sentido más amplio, y pueden sacrificar el desarrollo, a veces lento, de principios bien concebidos y justos a la conformidad absoluta.
La implementación del principio de uniformidad del Artículo 7 según lo descrito aquí podría ser un paso importante para difundir la aceptación de una metodología de derecho internacional, una metodología que, al exigir el conocimiento y el respeto (pero no necesariamente la sumisión a) las perspectivas de los sistemas legales más allá de las fronteras nacionales, abre el camino a empresas más ambiciosas en el derecho internacional. La aceptación internacional de las mismas reglas nos da un medio común para la comunicación, una lingua franca, para el intercambio internacional de experiencias e ideas. No es demasiado esperar que este diálogo contribuya a una Un enfoque más cosmopolita e ilustrado de la ley.
A lo largo del trabajo sobre leyes uniformes, los realistas nos han dicho: incluso si obtienes leyes uniformes, no obtendrás resultados uniformes. La unificación internacional es imposible. Pero antes de que nos desesperemos, quizás deberíamos considerar las alternativas: reglas de conflicto que no están claras y varían de un foro a otro; Sistemas nacionales de derecho sustantivo expresados en doctrinas e idiomas que, para muchos de nosotros, son impenetrables. La pregunta relevante es seguramente esta: ¿es posible hacer que la ley para el comercio internacional sea un poco más accesible y predecible?
Las mejoras en la accesibilidad y la previsibilidad de la ley que rige el comercio internacional no solo son posibles, sino que a través de los esfuerzos de quienes participan en la CISG se han logrado en un grado mucho mayor de lo que cualquiera de nosotros podría razonablemente han esperado cuando comenzó el trabajo sobre la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Véase también: Clientes, Compraventas, Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
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