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Art. 29 de la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

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Art. 29 de la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Historia de la prestación

El artículo 29 se deriva del artículo 18 del borrador de formación preparado por el Grupo de trabajo de la CNUDMI. El texto original era el siguiente:

(1) El contrato puede ser modificado o rescindido por el mero acuerdo de las partes.
(2) Un contrato escrito que contiene una disposición que requiere que cualquier modificación o rescisión se realice por escrito no podrá ser modificado o rescindido de otra manera.

Puntualización

Sin embargo, una parte puede ser excluida por su conducta de hacer valer tal disposición en la medida en que la otra parte haya confiado en esa conducta.

El artículo 18 original contenía otro párrafo que ahora está incluido en el artículo 12 del Convenio.

Como resultado de la decisión de la Comisión en su undécimo período de sesiones de integrar el Proyecto de Formación con el Proyecto de Ventas, el Artículo 18 del Proyecto de Formación se convirtió en el Artículo 27 del Proyecto de Convención integrado de la CNUDMI presentado a la Conferencia de Viena en 1980. El artículo 27 de las normas sobre formación y lo colocó en la Parte III del Proyecto de Ventas. El intento de una delegación de devolver el artículo a la Parte [página 240] II de la Convención fue derrotado en la Conferencia de Viena. La discusión en la Conferencia de Viena de la propuesta de devolver el artículo a la Parte II de la Convención proporciona una idea de por qué la mayoría de las delegaciones prefirieron tener esta disposición en la Parte de Ventas de la Convención.

El argumento de la delegación minoritaria fue que el artículo trataba de la modificación de los contratos o su rescisión por mutuo acuerdo y que, dado que dichos contratos modificados eran, en cierto sentido, contratos nuevos, sería más apropiado que el artículo se incluyera en la Parte que trata de Formación de contratos.

Puntualización

Sin embargo, varias delegaciones señalaron que modificar un contrato preexistente es diferente de firmar un contrato nuevo. Por ejemplo, como señaló una delegación, tales acuerdos de modificación plantearon problemas relacionados con la doctrina de consideración para los países de common law.

De hecho, el lenguaje mismo del artículo, al declarar que un contrato podría ser modificado o rescindido por el “acuerdo mero” de las partes tenía la intención de aclarar, en beneficio de los países de derecho común, que no se requeriría ninguna consideración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para hacer vinculante dichos acuerdos de modificación.

El texto del artículo adoptado por la Comisión y posteriormente presentado a la Conferencia de Viena fue el siguiente:

(1) Un contrato puede ser modificado o abrogado por el mero acuerdo de las partes.
(2) Un contrato escrito que contenga una disposición que requiera que cualquier modificación o abrogación esté por escrito no podrá ser modificado o abrogado de otra manera.

Puntualización

Sin embargo, una parte puede ser excluida por su conducta de hacer valer tal disposición en la medida en que la otra parte haya confiado en esa conducta.

Significado y finalidad de la disposición

El párrafo (1) tiene la intención de anular la regla aplicada en muchas jurisdicciones de derecho común, que un acuerdo de modificación no es vinculante como contrato a menos que la promesa para cuyo beneficio se haga el acuerdo provea una nueva consideración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tradicionalmente, [página 241] Se ha considerado que la doctrina de consideración del derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) se aplica no solo cuando los contratos se forman originalmente, sino también cuando se modifican los contratos preexistentes. La dureza y la inconveniencia de este enfoque de derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) se ha mitigado en cierta medida en muchas jurisdicciones mediante el desarrollo de doctrinas de renuncia y impedimento promisorio e incluso por intervención legal. El papel de la doctrina de la consideración en el área de modificación de contratos preexistentes ha sido ampliamente criticado por poner impedimentos en el camino de los empresarios que buscan, en palabras de Karl Llewellyn, un “reajuste de un negocio en marcha”. Esta dificultad no surge bajo la ley civil. Al invalidar la regla del derecho consuetudinario, el párrafo (1) armoniza el derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) y los sistemas de derecho civil en esta materia.

El párrafo (2) contiene la solución de la convención al problema de lo que debe ser el efecto legal de las cláusulas en los contratos internacionales de venta de bienes que requieren que la modificación o terminación de los contratos en cuestión se realice por escrito. Los sistemas legales nacionales tienen diferentes soluciones a este problema. Algunos sistemas legales permiten modificaciones orales o terminación, a pesar de tales cláusulas. El párrafo (2) está destinado a proporcionar una solución uniforme a este problema.

La regla contenida en el párrafo (2) es que si un contrato escrito estipula que se puede modificar o rescindir solo por escrito, la intención declarada de las partes debe prevalecer y una modificación o acuerdo oral para rescindir será inefectivo.

Una Conclusión

Por lo tanto, la intención declarada de las partes anula la disposición en el Artículo 11 de que el contrato de venta no necesita ser celebrado o evidenciado por escrito. y no está sujeto a ningún otro requisito en cuanto a la forma. Si las partes acuerdan que las modificaciones del contrato preexistente o un acuerdo para rescindirlo deben hacerse por escrito, se debe cumplir con este requisito como forma.

Sin embargo, esta regla general contenida en el Artículo 29 (2) está sujeta a una excepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La conducta de una parte del contrato puede impedirle que haga valer todos sus derechos en virtud de una cláusula que requiere que la modificación o terminación se realice por escrito, si la otra parte se ha basado en dicha conducta. El tipo de conducta que conducirá a tal exclusión no se especifica. La fórmula verbal [página 242] utilizada en el párrafo, por lo tanto, parece proporcionar a los jueces y árbitros un marco flexible dentro del cual alcanzar resultados justos cuando el comportamiento de una parte es tal que sería injusto permitirle insistir en el requisito de la escritura.

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¿Qué tipo de conducta puede llevar a tal exclusión? Tomemos un ejemplo. Un vendedor vende productos a un comprador en virtud de un contrato internacional por escrito que contiene una cláusula que establece que no se puede modificar, excepto por escrito.

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Puntualización

Sin embargo, el vendedor modifica oralmente el acuerdo y le dice al comprador que puede pagar el precio del contrato durante doce meses, en lugar de los tres meses prescritos en el contrato. Si después de un mes, el vendedor decide ignorar la modificación y volver al contrato escrito, ¿tendría derecho a hacerlo? Según el Artículo 29 (2), no puede tener derecho a ello, si el comprador ha actuado mientras tanto en su extensión del período de pago, por ejemplo, comprometiendo fondos para otros fines, que no se habrían comprometido, si el El arreglo original para pagar dentro de tres meses no había sido cambiado.

La acción de la otra parte en dependencia de la modificación o terminación es una condición importante para la exclusión de una parte de confiar en sus derechos originales bajo el contrato.

Otros Elementos

Además, el lenguaje del Artículo 29 (2) prevé tal exclusión únicamente en la medida en que la otra parte se haya basado en ese contrato.Entre las Líneas En consecuencia, el Comentario preparado por la Secretaría de la CNUDMI sobre la disposición sugerida (ver Documentos Oficiales, I, 28) que cuando un contrato de venta se realiza en parte y en parte ejecutivo, una parte que ha aceptado una modificación oral puede restablecer sus derechos originales mediante notificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si le da a la otra parte la notificación de que pretende reanudar sus derechos originales, ya no existe la conducta requerida en la que la otra parte puede confiar. Esto parece ser una visión persuasiva.

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Problemas relativos a la prestación

El principal problema que probablemente surja de la aplicación del Artículo 29 se encuentra en el mapeo de la interrelación entre la regla principal y la condición del Artículo 29 (2). ¿Cuál es el tipo de conducta que, si la otra parte confía en ella, impedirá que una parte afirme una disposición que requiere que una modificación o rescisión del contrato sea por escrito? Hay una flexibilidad incorporada (¿o es vaga?) Que produce un grado de incertidumbre en la aplicación de la disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Autor: Black

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