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Asilo Territorial

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Asilo Territorial

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Asilo Territorial en el Derecho Español

Asilo Territorial a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Asilo Territorial se define como:

El asilo interno -según se desprende de los términos de los artículo 2 y 3 de la precitada Ley núm 5/84-, es aquella protección graciable dispensada por el Estado en el ejercicio de su soberanía a aquellos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) objeto de persecución de índole política, a aquellos otros cuya petición puede ser atendida por razones humanitarias

El otorgamiento de dicho status conlleva no solo los efectos primarios de no-devolución, no-expulsión y no-extradición de la persona asilada, sino que se extiende además a un régimen de especial favor respecto al régimen de extranjería en general y que se concreta en una serie de beneficios: autorización de residencia, expedición de documentación de identidad, administrativa o laboral y asistencia económica y social tanto para el promovente como para sus familiares inmediatos

En cualquier caso, la resolución de la petición de asilo será denegatoria si a la persona que la solicita le son imputables delitos de los que generan responsabilidades internacional, delitos comunes graves, o aun actos contrarios a los principios de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) o de la Constitución Española

Más sobre Asilo Territorial

La concesión de la condición de asilado -incluso en aquellos supuestos de entrada ilegal en España-, corresponde al Gobierno o al Ministerio del Interior, según los casos, previo expediente administrativo instruido por dicho departamento ministerial y a propuesta de una comisión interministerial integrada por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia, Interior, Trabajo y Seguridad Social Si el ministro del Interior asume dicha propuesta, le competerá dictar la correspondiente resolución, pero si difiere de aquélla, la decisión le corresponderá al Consejo de Ministros

El solicitante tendrá también derecho a asistencia letrada durante la tramitación del expediente y de su inicio se habrá de dar cuenta tanto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) como a las asociaciones legalmente constituidas que tengan por objeto ayudar a aquéllos, a fin de que puedan personarse y aportar información al caso

Así mismo, el Gobierno podrá revocar el status de asilo cuando su beneficiario hubiese incurrido en falsedad en la información facilitada para su obtención, cuando abandone el territorio nacional por más de un año sin autorización previa, cuando pueda regresar ya al país del que proceda por haber cesado los motivos origen de la persecución sufrida, cuando sus actividades comprometan la seguridad interior o exterior del Estado o cuando se descubra que le afectan algunas de las causas que excluyen la posibilidad de concesión

Otros Aspectos

Sin perjuicio de la adopción de determinadas medidas cautelares relativas a su residencia, presentaciones o actividad, en los supuestos de negación o revocación del Gobierno podrá decretar la expulsión del no-nacional del territorio español No obstante, la misma no adquirirá firmeza hasta transcurridos diez días desde la fecha de notificación, durante cuyo periodo podrá el interesado ejercitar recursos tanto en vía administrativa -alzada o súplica ante el Consejo de Ministros, según se trate de decisiones del Ministros, según se trate de decisiones del Ministerio del Interior o del propio Gobierno- como judicial ante la jurisdicción contenciosa, conforme a las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas

Por último, aunque el Estado ejecute dicha expulsión, rige el principio de no-devolución -salvo que se esté ante un supuesto en el que quepa la extradición- y, por tanto, no puede producirse aquélla hacia el Estado de procedencia o hacia cualquier otro en el que puedan preverse riesgos para la vida o libertad del individuo de que se trate Y resaltar finalmente que la denegación del status de asilado no conlleva necesariamente la expulsión, sino simplemente la negativa a conceder los especiales beneficios que tal régimen de estancia comporta

Conviene, pues, distinguir la diferenciada cualidad entre asilado y refugiado, en el sentido en que aquella condición es un notorio tope -en el que confluye el triple beneficio primario de la no-devolución, no-expulsión y no-extradición, además de otras prerrogativas administrativas complementarias dirigidas a facilitar su vida habitual en el Estado asilante-, mientras que el status de refugio se reduce a un único defecto: la no-devolución

También en el Diccionario Jurídico

Así, si el otorgamiento de la condición de asilado es un acto de soberanía -aunque la reciente doctrina le otorgue un entronque con los derechos subjetivos fundamentales del individuo-, de carácter discrecional por parte del Estado, la concesión del status de refugiado es convencionalmente obligatoria y adquiere visos de simple carácter declarativo conforme a los términos del Estatuto de los Refugiados y protocolo al anterior suscritos por España y anteriormente aludidos

Por ello, la condición de refugiado se extiende -según los términos de dichos convenios-, a toda persona que tenga «fundados temores de ser perseguida por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores no quiera, acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él»

En cualquier caso, también según los referidos términos convencionales, se dan también como causas de exclusión de la condición de refugiado los supuestos de responsabilidad penal internacional vigentes, la comisión de delitos comunes graves o bien actos contrarios a la finalidad y principios de las Naciones Unidas.

Contenido

“Protección que un Estado concede en su territorio a un individuo frente a la persecución de otro Estado.

La institución del asilo, cuyos rasgos principales son el derecho a entrar en el territorio del país de acogida y el derecho a no ser obligado a salir de él de manera forzosa, se conoce y ha evolucionado desde la Antigüedad. Etimológicamente, la palabra deriva del término griego asylon, forma neutra del adjetivo asylos, que significa “lo que no puede ser tomado”, es decir, lo que es inviolable. El asilo es, por lo tanto, un lugar que no puede ser tomado, y que siendo inviolable se convierte así en lugar de refugio. La existencia del asilo entendido como lugar implica la existencia de un poder protector superior humano o divino, lo que enseguida confiere un nuevo significado a la palabra: “protección frente a ser tomado por la fuerza”.

El asilo, como institución protectora de refugiados y de otras categorías de individuos necesitados de protección internacional, es conocido y practicado en la mayor parte de las civilizaciones antiguas.Entre las Líneas En efecto, el tratado de paz de Kadesh, concluido en el siglo XIII a.C. entre el Faraón Ramsés II y Hatusil III, rey de los hititas, recoge la primera referencia conocida a la materia.Entre las Líneas En origen, el asilo es claramente una institución religiosa, una llamada a la protección divina contra la injusticia/justicia humana, la cual, a medida que se van consolidando las entidades soberanas surgidas tras la caída del Imperio romano, comienza a tomar una forma distinta: se va territorializando. Con la aparición de los Estados modernos, la pérdida de poder del asilo religioso se corresponde con la reivindicación por parte del poder civil del derecho de administrar la justicia en régimen de exclusividad. Poco a poco, a medida que las leyes se humanizan y las penas se dulcifican, no resultan admisibles esferas de poder exentas del imperio de la ley, y así, el asilo religioso fue progresivamente desapareciendo. El asilo territorial deriva del asilo religioso, tanto conceptual como históricamente, y es el que se concede en un territorio por las autoridades soberanas de este último, en virtud de su poder político.

En una etapa posterior de evolución, el asilo deja de proteger a los criminales comunes, y se va transformando en un asilo de tipo político, que protege no solo la vida, sino también la libertad de pensamiento. La impunidad por crímenes comunes empieza a no ser admitida, por ser contraria a la idea de sociedad internacional, y así, a partir del siglo XVIII, el asilo se convierte en político en sentido estricto. Tras la Revolución francesa, esta nueva concepción del asilo encuentra su primera formulación moderna en el artículo 120 de la Constitución de 1793, que establece que el Pueblo francés concede el asilo a los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) huidos de su patria por causa de la libertad, al mismo tiempo que determina la denegación de ese mismo asilo a los tiranos. A la división del mundo entre protestantes y católicos se une ahora la división entre reinos y repúblicas como concepciones políticas diametralmente opuestas, lo que producirá un nuevo tipo de refugiados: los políticos, merecedores de la protección del asilo, ahora ya de carácter político.

A pesar de la antigua tradición del asilo en la historia de la humanidad, no existe ningún instrumento internacional de ámbito universal que reconozca el derecho a recibir asilo. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 recoge solamente el “derecho a buscar y disfrutar” del asilo. Tras la adopción en 1967 de la Declaración de Naciones Unidas sobre el Asilo Territorial, en 1977, la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Asilo Territorial celebrada en Ginebra supuso el fracaso de los intentos de la comunidad internacional por adoptar un tratado en el que quedara consagrada la obligación de los Estados de conceder asilo.

Pese a que el asilo constituye una institución históricamente bien arraigada en la práctica de los Estados y de otras entidades políticas antes que éstos, el nacimiento y posterior asentamiento del régimen internacional de protección de refugiados tuvo el efecto paradójico del debilitamiento de esta institución clásica de protección de refugiados.Entre las Líneas En efecto, la adquisición por parte de los Estados de obligaciones internacionales con respecto a los refugiados dio lugar a la falta de reconocimiento de la extendida práctica del asilo como obligación jurídico-internacional. De este modo, los Estados, cuya soberanía con respecto al trato a refugiados quedaba desde entonces limitada por el Derecho internacional, se reservaron por el contrario la facultad de determinar a quiénes de esos refugiados concederían asilo. Así se produjo entonces el “divorcio” entre el asilo y el régimen internacional de protección de refugiados (ver refugiado: definición y protección).

Por el contrario, los ámbitos regionales latinoamericano y africano sí han recogido el derecho a recibir asilo en instrumentos internacionales de naturaleza jurídicamente vinculante. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, denominada Pacto de San José de Costa Rica, recogió de nuevo el derecho a recibir asilo en su artículo 7, en los siguientes términos: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales” (ver derechos humanos, sistema interamericano de). Anteriormente, ya la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 había afirmado en su artículo XXVII que “toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

Por su parte, la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 recoge el derecho al asilo formulado como el “derecho a buscar y obtener asilo”, en el párrafo 3 del artículo 12, en los siguientes términos: “Todo individuo tendrá el derecho, cuando sea perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de dichos países y los convenios internacionales” (ver derechos humanos, sistema africano de).

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La inexistencia de un reconocimiento formal del derecho a recibir asilo no implica, por el contrario, que los Estados no tengan obligaciones de protección territorial derivadas de sus obligaciones de admisión y de abstención de obligar a la salida forzosa de su territorio de ciertas categorías de individuos, que como ya hemos indicado constituyen los dos rasgos principales del asilo.Entre las Líneas En este sentido, la labor de los órganos internacionales de control de tratados de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cuyas sentencias son jurídicamente vinculantes), y los Comités de Naciones Unidas de Derechos Humanos y contra la Tortura (cuyas observaciones en comunicaciones individuales constituyen recomendaciones que los Estados habitualmente siguen), supone un avance continuo en la determinación de las obligaciones de los Estados de conceder protección en su territorio a ciertas categorías de individuos. Aunque como ya hemos indicado ningún tratado de ámbito universal o europeo reconoce el derecho a recibir asilo, sus órganos de control han determinado en ocasiones la existencia de una obligación de los Estados Partes de permitir la entrada o de no expulsar a ciertos individuos, cuando en el país de destino el individuo vería violado alguno de los derechos humanos que el tratado en cuestión le reconoce.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Es importante matizar que, a pesar de la íntima relación entre el asilo y otros conceptos como non-refoulement (o no devolución), no expulsión, no extradición u obligación de admisión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), no son sin embargo conceptos sinónimos. De ese modo, no podemos afirmar que siempre que un Estado tenga una obligación de admisión o de no ‘expulsión’ (en sentido amplio) tenga también la obligación de conceder asilo.

Puntualización

Sin embargo, el carácter “inexpulsable” de un individuo obliga al Estado a permitirle su permanencia en él, y de este modo a concederle una suerte de “asilo”, entendido no necesariamente como estatus jurídico-formal, sino en sentido amplio, como protección duradera frente a la persecución de otro Estado, independientemente del nombre que reciba.

El asilo se distingue del refugio en que éste constituye una protección meramente transitoria, hasta que el Estado adopte una decisión sobre la situación del individuo. El asilo, por el contrario, constituye una protección duradera frente a la persecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es necesario notar que tanto el asilo como el régimen de protección de refugiados son temporales por naturaleza, ya que resultan de aplicación mientras perduren las causas que dieron lugar a la huida. La diferencia entre este tipo de protección y la llamada ‘temporal’ (independientemente del nombre que en cada Estado reciba, y que generalmente se denomina ‘protección temporal’ –para desplazamientos masivos– y ‘estatuto humanitario’ o ‘de tipo B’ –para aquellos a quienes no se reconoce la condición de refugiado del artículo 1(A) de la Convención de Ginebra–) estriba, además de en el menor número de derechos reconocidos, en que en el primer caso, una vez que el Estado ha concedido asilo o el estatuto de refugiado, la carga de la prueba para su retirada recae sobre el propio Estado, el cual deberá demostrar que el individuo se encuentra fuera de peligro. La protección de carácter temporal, por el contrario, desplaza la carga de la prueba hacia el individuo, quien una vez expirada la vigencia de su permiso de estancia deberá demostrar que todavía sigue necesitando la protección del Estado de acogida. Esta situación tiene como resultado la devolución creciente de personas hacia sus países de origen, al no poder demostrar que continúan necesitando protección, y por lo tanto en una violación de la norma internacional de non-refoulement.

El creciente número de conflictos armados fuera y dentro de Europa y sus consecuencias sobre los países receptores de refugiados están provocando una profunda crisis tanto de esta institución del asilo como de la aplicación del régimen de la Convención de Ginebra sobre el estatuto de refugiado, así como su progresiva evolución hacia formas de protección más débiles, de carácter temporal, que deja a los individuos en una situación de inseguridad jurídica con respecto al contenido y a la duración de la protección misma.” (1)

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A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Asilo Territorial en relación a la Migración Internacional

Protección garantizada por un Estado a un extranjero en su territorio, contra el ejercicio de la jurisdicción del Estado de origen, basada en el principio de non refoulement, que conlleva el ejercicio de determinados derechos reconocidos internacionalmente. [1]

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Información sobre asilo territorial recogida del Glosario sobre Migración, Derecho Internacional sobre Migración, Organización Internacional para las Migraciones, Ginebra, Suiza (2006)

Véase También

  • Asilo diplomático
  • Derecho de asilo
  • Non refoulement

Recursos

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Notas

    1. Diccionario de Acción Humanitaria y Cooperación al Desarrollo (María Teresa Gil Bazo)

Véase También

Desplazados internos
Refugiados

Bibliografía

Gortázar, c. (1997), Derecho de asilo y “no rechazo” del refugiado, Universidad Pontificia Comillas y Dykinson, Madrid.
Grahl-Madsen, A. (1980), Territorial Asylum, Almqvist & Wiksell y Oceana Publications, Estocolmo, Londres, Roma y Nueva York.
López Garrido, d. (1991), El derecho de asilo, Ministerio de Asuntos Sociales y Trotta, Madrid.
Sinha, S. P. (1971), Asylum and International Law, Martinus Nijhoff, La Haya.

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