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Asistencia Sanitaria

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Asistencia Sanitaria

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Asistencia Sanitaria y Crisis Humanitarias

Antecedentes: Derecho internacional humanitario

Nota: Consulte más acerca del Derecho internacional humanitario en esta plataforma digital. Véase también una
definición sobre el Derecho internacional humanitario.

Acceso a la asistencia sanitaria

El Derecho internacional humanitario complementa la legislación internacional sobre derechos humanos. Proporciona normas específicas que protegen el acceso a la asistencia sanitaria durante los conflictos, lo que puede interpretarse como la asistencia al final de la vida. Por ejemplo, el artículo 12 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, de 1949, exige que las partes en conflicto protejan a los heridos y enfermos de los malos tratos, lo que incluye la prohibición de la tortura. Exige que no se les deje voluntariamente sin asistencia y cuidados médicos. Privar a los enfermos y heridos de cuidados paliativos podría interpretarse como una violación de esta disposición. Los tratados de Derecho internacional humanitario más importantes relacionados con la prestación de asistencia sanitaria en situaciones de emergencia se resumen a continuación:

Respetar y proteger la asistencia sanitaria en los conflictos armados y en las situaciones no cubiertas por el derecho internacional humanitario

El derecho internacional humanitario – también llamado “derecho de la guerra” o “derecho de los conflictos armados” – establece normas detalladas que buscan, por razones humanitarias, limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a quienes no participan, o ya no participan, en los combates, y establece límites a los medios y métodos de guerra. El derecho internacional humanitario es un conjunto de normas universales. Consta de normas internacionales convencionales y consuetudinarias destinadas específicamente a resolver las cuestiones humanitarias que surgen directamente de los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales. Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977 y 2005 son sus tratados principales. Los Convenios de Ginebra han sido aceptados por todos los Estados, y la aceptación de los Protocolos Adicionales es cada vez mayor. Estos instrumentos fundamentales se complementan con otros tratados. Convertirse en parte de estos acuerdos es sólo un primer paso, pero es un paso vital. Se requieren esfuerzos adicionales para aplicar las normas contenidas en estos instrumentos, para poner en práctica el derecho.

Atacar, dañar o matar

Los heridos y los enfermos deben ser respetados en todas las circunstancias; los atentados contra su vida y la violencia contra su persona están estrictamente prohibidos (Primer Convenio de Ginebra de 1949 (CG I) Art. 12; Segundo Convenio de Ginebra de 1949 (CG II), Art. 12; Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 (CG IV), Art. 16; Primer Protocolo Adicional de 1977 (PA I), Art. 10; Segundo Protocolo Adicional de 1977 (PA II), Art. 7). Matarlos deliberadamente o causarles grandes sufrimientos o lesiones graves en su cuerpo o en su salud constituye un crimen de guerra como violación grave de los Convenios de Ginebra (CG I, art. 50; CG II, art. 51).

En determinadas circunstancias, la denegación de tratamiento médico puede constituir un trato cruel o inhumano, un ultraje a la dignidad humana, en particular un trato humillante y degradante, o incluso tortura si se cumplen los criterios necesarios.

Búsqueda y recogida

Las partes de un conflicto armado deben tomar todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y enfermos sin demora. Si las circunstancias lo permiten, las partes deben tomar medidas para trasladar o intercambiar a los heridos y enfermos (CG I, Art. 15; CG II, Art. 18; AP II, Art. 8; Regla 109 del Estudio del CICR sobre el DIH consuetudinario (Estudio CIHL); consulte también AP I, Art. 17 sobre el papel de la población civil y las sociedades de socorro en relación con los heridos, los enfermos y los náufragos).

Protección y asistencia

Todas las partes de un conflicto armado deben proteger a los heridos y enfermos del pillaje y los malos tratos. También deben garantizar que se les preste una atención médica adecuada en la medida de lo posible y con la menor demora posible (GCI, Art. 15; CG II, Art. 18; CG IV, Art. 16; AP II, arts. 7 y 8; Regla 111 Estudio CIHL).

Trato sin discriminación

Los heridos y enfermos deben ser tratados sin discriminación. Si hay que hacer distinciones entre ellos, sólo puede ser sobre la base de su condición médica (CG I, Art. 12; CG II, Art. 12; AP II, Art. 7(2); Regla 110 del Estudio CIHL).

Proteger y respetar

El personal médico destinado exclusivamente a tareas/fines médicos debe ser siempre respetado y protegido, a menos que cometa, fuera de su función humanitaria, actos perjudiciales para el enemigo (CG I, Art. 24; AP I, Art. 15; Regla 28 Estudio CIHL). Cuando llevan y utilizan armas para defenderse o para proteger a los heridos y enfermos a su cargo, el personal médico no pierde la protección a la que tiene derecho (CG I, Art. 22(1); CG II, Art. 35(1); AP I, Art. 13(2)(a)). Los heridos y enfermos a su cargo siguen estando protegidos aunque el propio personal médico pierda su protección.

Prestación de asistencia

Las partes de un conflicto armado no pueden obstaculizar la prestación de asistencia impidiendo el paso del personal médico. Deben facilitar el acceso a los heridos y enfermos, y proporcionar la asistencia y protección necesarias al personal médico (CG I, Art. 15; CG II, Art. 18; CG IV, Art. 17; PA I, Art. 15(4)).

Atención imparcial

Ningún profesional sanitario podrá ser sancionado por haber realizado actividades compatibles con la ética médica, como la prestación de una atención imparcial (PA I, Art. 16(1); AP II, Art. 10(1)); consulte también CG I, Art. 18 sobre el papel de la población; Regla 26 del Estudio CIHL).

Ética médica

Los profesionales de la salud, como los médicos, tienen ciertos deberes éticos que cumplir. Estos deberes están protegidos por diversas disposiciones del DIH. Las partes de un conflicto armado no deben obligar a los profesionales de la salud a realizar actividades contrarias a la ética médica o impedirles cumplir con sus deberes éticos. Además, las partes no deben perseguir a los profesionales médicos por actuar de acuerdo con la ética médica. (AP I, Art. 16(1), (2); AP II, Art. 10(1), (2); Regla 26 del Estudio CIHL).

Perfidia

Las partes de un conflicto armado que utilicen unidades o transportes sanitarios con la intención de hacer creer a las partes contrarias que están protegidas, mientras las utilizan para lanzar ataques o realizar otros actos perjudiciales para el enemigo, cometen actos de perfidia. Si tal acto de perfidia provoca la muerte o lesiones graves a personas pertenecientes a una parte adversa, constituye un crimen de guerra (AP I, Arts. 37 y 85(3) (f); Regla 65 del Estudio CIHL). Los oficiales establecen las situaciones en las que está permitido el uso de la fuerza. Sin embargo, el uso letal de la fuerza sólo está justificado cuando se trata de proteger la vida. Antes del uso de la fuerza debe darse una advertencia, y se debe dejar tiempo suficiente para que se respete.

Situaciones distintas de los conflictos armados

En determinadas circunstancias, la denegación de tratamiento médico puede constituir un trato cruel, inhumano y degradante, o incluso tortura, si se cumplen los criterios necesarios.

Además, según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el asesinato de heridos y enfermos, así como otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o lesiones graves al cuerpo o a la salud mental o física, pueden constituir crímenes contra la humanidad. (Art. 7(1)(a) y (k), Estatuto de Roma).

Protección

Los Estados tienen la obligación de proteger a los heridos y enfermos de los malos tratos; también deben proteger el derecho a la salud de los heridos y enfermos.

Trato sin discriminación

Según los artículos 2.2 y 3 del PIDESC, el derecho a la salud debe ejercerse sin discriminación. salud. Sin embargo, esto debe hacerse de acuerdo con la ley, incluidas las normas de derechos humanos, compatible con la naturaleza de los derechos protegidos por el Pacto, en interés de los objetivos legítimos que se persiguen, y estrictamente necesario para la promoción del bienestar general en una sociedad democrática (Observación General nº 14) .

Proteger y respetar

El personal médico tiene derecho a la protección contra la privación arbitraria de la vida y el derecho a la seguridad del mismo modo que los heridos y los enfermos.

Prestación de asistencia

Los Estados no deben impedir que el personal médico atienda a los heridos y enfermos. En virtud del derecho a la salud, los Estados tienen la obligación de “abstenerse de interferir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud” (Observación General nº 14) .

Detener al personal médico por prestar asistencia puede equivaler a una violación de la protección contra la detención y el encarcelamiento arbitrarios, incluso si se hace legalmente con arreglo a la legislación nacional. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha declarado que la inadecuación y la injusticia de la legislación pueden equivaler a la arbitrariedad.

Ética médica

La Resolución 37/194 de la Asamblea General de la ONU sobre los Principios de Ética Médica establece que en estas situaciones, al igual que en tiempos de conflicto armado, los Estados no deben castigar al personal médico por realizar actividades médicas compatibles con la ética médica ni obligarlo a realizar acciones que contravengan estas normas.

Instalaciones sanitarias y transportes médicos

En virtud del derecho a la salud, los Estados tienen la obligación inderogable de garantizar el acceso a las infraestructuras sanitarias. Por lo tanto, deben respetar las unidades médicas y los transportes. Los Estados no pueden atacarlos ni utilizarlos para lanzar operaciones de mantenimiento del orden o para llevar a cabo otras medidas similares. Los Estados también deben tomar medidas para proteger las unidades médicas y los transportes de ataques o usos indebidos por parte de terceros.

Uso de los emblemas distintivos protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales
En situaciones distintas de los conflictos armados, el uso del emblema está restringido. Según el CG I, Art. El emblema también puede ser utilizado como dispositivo indicativo por las ambulancias y los puestos de primeros auxilios, cuando estén destinados exclusivamente a proporcionar tratamiento gratuito a los heridos y enfermos. En este caso, el uso debe ser conforme a la legislación nacional y estar autorizado por la Sociedad Nacional.

Socorro humanitario

En virtud del DIH, si una población civil carece de suministros esenciales, la parte interesada tiene la obligación de garantizar la prestación de asistencia humanitaria. Por lo tanto, puede tener que permitir que una organización o un tercer Estado entre en su territorio para prestar asistencia humanitaria o incluso solicitarla. Esta obligación está limitada por la exigencia de obtener el consentimiento de la parte receptora; sin embargo, para justificar su negativa, la parte receptora debe aducir razones cuya validez no puede ser con- Según el DIH, si una población civil carece de suministros esenciales, la parte interesada tiene la obligación de garantizar la prestación de asistencia humanitaria.

Por lo tanto, puede tener que permitir que una organización o un tercer Estado entre en su territorio para prestar asistencia humanitaria o incluso solicitarla.

Difusión de medidas normativas y prácticas internas

Para garantizar la protección del acceso a la asistencia sanitaria, los Estados deben difundir el contenido de las obligaciones del DIH y del DIDH a todos los niveles. Esta información debe proporcionarse a las fuerzas armadas y a los funcionarios de la defensa civil y de las fuerzas del orden, así como al personal médico y a los civiles en general. Para más información sobre la difusión, consulte el texto en esta plataforma digital acerca de la obligación de difundir el derecho internacional humanitario entre ciertos colectivos.

La difusión puede requerir la traducción de textos jurídicos.

Los Estados deben proporcionar a los mandos militares y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) jurídicos que les ayuden a aplicar y enseñar el DIH y el DIDH. Para más información sobre los asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) jurídicos en las fuerzas armadas, consulte el texto en esta plataforma digital acerca de los asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) jurídicos en las fuerzas armadas.

Uso de los emblemas distintivos protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales 5
Nota: Para más información sobre el uso del emblema, consulte la información en esta plataforma digitql acerca de la protección de los emblemas de la Cruz Roja/Media Luna Roja.

La responsabilidad de autorizar el uso de los emblemas de la cruz roja, la media luna roja y el cristal rojo, y de reprimir el uso indebido y el abuso, corresponde al Estado, que debe regular su uso de conformidad con los términos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales.

Por lo tanto, los Estados deben adoptar medidas internas para: identificar y definir los emblemas que han sido reconocidos y están protegidos por el Estado; determinar qué autoridades nacionales son competentes para regular y supervisar el uso de los emblemas; decidir qué entidades tienen derecho a utilizar el emblema e identificar los usos para los que se requiere permiso.

Los Estados deben promulgar legislación nacional que prohíba y sancione el uso no autorizado de los emblemas distintivos y sus denominaciones en todo momento, para cualquier forma de uso personal o comercial, y prohibir las imitaciones o diseños que puedan confundirse con los emblemas.

Los Estados también deben tomar medidas para evitar el uso indebido de los emblemas por parte de las fuerzas armadas.

Personal médico

En tiempos de conflicto armado, el personal médico debe llevar brazaletes y tarjetas de identidad con el emblema.

Unidades médicas y transportes

En tiempos de conflicto armado, las partes deben utilizar el emblema para marcar claramente sus unidades y transportes médicos en tierra, mar y aire.

Represión de las violaciones

Nota: Para más información sobre la represión de las violaciones, consulte la información en esta plataforma online acerca de la represión penal y el castigo de los crímenes de guerra.

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Deben aplicarse medidas a nivel nacional para garantizar un sistema eficaz de fijación de la responsabilidad penal individual y de represión de los delitos contra los heridos y los enfermos, el personal médico, las unidades médicas y los transportes sanitarios.

En virtud del artículo 2 del PIDCP, los Estados tienen la obligación de promulgar legislación para hacer efectivos los derechos contenidos en el Pacto y proporcionar un recurso efectivo. Esto podría requerir que los Estados promulguen sanciones penales para ciertas violaciones, como la tortura.

Otras medidas

Las partes de un conflicto armado deben hacer todo lo posible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son civiles ni objetos civiles y no están sujetos a una protección especial (como es el caso del personal médico, las unidades y los transportes), sino que son objetivos militares.

Al atacar objetivos militares o elegir los medios y métodos de ataque, las partes de un conflicto armado deben tomar todas las medidas de precaución posibles para evitar dañar, o al menos minimizar el peligro para el personal médico, las unidades y los transportes.

Esto requiere: elegir medios y métodos de ataque que inflijan el menor número de lesiones incidentales a los heridos y enfermos y al personal médico; anular los ataques cuando resulte evidente que podrían causar lesiones o daños excesivos, que los objetivos no son de carácter militar o que estos objetivos gozan de una protección especial; y avisar con antelación efectiva de los ataques que puedan afectar a la población protegida.

Datos verificados por: Mix

Asistencia Sanitaria en el Derecho Español

En el Diccionario Jurídico Espasa, Asistencia Sanitaria se define como:

1 Es la prestación de servicios médicos y farmacéuticos dirigidos a conservar y restablecer la salud, así como la rehabilitación física (arts 381 TR LGSS y 99 LGSS1974) La asistencia sanitaria cubre las contingencias siguientes: enfermedad común o profesional, lesiones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, y la maternidad, entendida como embarazo, parto y puerperio.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

2 Para ser sujeto beneficiario, a pesar de que el art 11 de la Ley General de Sanidad proclama el principio de universalidad del derecho a la asistencia sanitaria, es requisito previo encontrarse incluido en alguno de los colectivos que, en atención a las distintas contingencias protegidas, a continuación se relacionan:

Respecto de las contingencias comunes son beneficiarios (art 1001 LGSS1974): a) los asegurados en el Régimen General o regímenes especiales de la Seguridad Social que estén afiliados, en alta, o en situación asimilada al alta, y al corriente en las cotizaciones Rige el «alta de pleno derecho» (art 953 TR LGSS) y la automaticidad de las prestaciones cuando el empresario haya incumplido sus obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización b) los perceptores de pensiones y otras prestaciones periódicas del régimen general o asimiladas; c) los familiares o asimilados de los beneficiarios que estén a cargo de las personas indicadas en los apartados anteriores y, en caso de separación de hecho, las esposas e hijos de dichas personas, que vivan con el titular del derecho y a sus expensas, no realicen trabajo remunerado alguno ni perciban renta patrimonial ni pensión en cuantía superior al duplo del salario mínimo interprofesional y no tengan derecho por cualquier otro titulo a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes; d) los trabajadores españoles emigrantes asistidos; e) los trabajadores emigrantes retornados; f) los españoles excombatientes en la zona republicana; g) los españoles residentes en España sin recursos económicos; y) los españoles residentes en el exterior sin recursos económicos

Más sobre Asistencia Sanitaria

Respecto de las contingencias profesionales únicamente son beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena que precisen de asistencia sanitaria como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que se encuentren afiliados, en alta o situación asimilada (art 1002 LGSS1974), pero teniendo en cuenta que también aquí opera plenamente el principio de «alta de pleno derecho» (art 1253 TR LGSS).

Por maternidad son beneficiarios: a) las trabajadoras afiliadas y en alta en el régimen general de la Seguridad Social; b) las pensionistas y perceptoras de prestaciones de pago periódico del régimen general; c) las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, d) las esposas de los trabajadores titulares; e) las trabajadoras extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de las empresas comprendidas en el régimen general (art 141 RD 2766/1967, de 16 de noviembre).

En cuanto al contenido de la prestación por asistencia sanitaria, ésta alcanza fundamentalmente a los siguientes aspectos (arts 98 y 103 y ss LGSS1974): atención médica, tanto de carácter general como especializada; dispensación de medicamentos, especialidades farmacéuticas o fórmulas magistrales con propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias; prestaciones ortoprotésicas (SSTS de 27 de febrero de 1998, Ar 2215; 18 de diciembre, Ar 9726; de 12 de diciembre de 1996, Ar 9648; 5 de marzo de 1996, Ar 1972 y un largo etcétera), transporte sanitario, tratamientos dietoterapeuticos complejos, oxigenoterapia a domicilio; y servicios de información y documentación sanitaria Y podrá otorgarse en base a tres modalidades diferentes: atención domiciliaria al enfermo, régimen ambulatorio o régimen de internado (hospitalización) [JTA]

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Véase También

  • Derecho a la protección de la salud
  • Derechos del paciente
  • Objeción de conciencia
  • Organización mundial (o global) de la salud
  • Bioderecho

Bibliografía

  • Cabases Hita, Juan Manuel (director), la Financiación del Gasto Sanitario Desde la Perspectiva de la Experiencia Comparada, Fundación Bbva, Bilbao, 2006; Beltrán Aguirre, Juan Luis, «las Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud: Aspectos Jurídicos», Revista Derecho y Salud, Volumen 2, Núm. 2, 1994, Págs. 91-98; Muñoz Machado, Santiago, la Formación y la Crisis de los Servicios Sanitarios Públicos, Alianza Editorial, Madrid, 1995; Parejo Alfonso, Luciano, «la Calidad al Servicio de la Eficacia en el Sistema Nacional de Salud», en la Reforma del Sistema Nacional de Salud, Marcial Pons, Barcelona, 2004, Págs. 215-252; Pemán Gavín, Juan, Asistencia Sanitaria y Sistema Nacional de Salud, Editorial Comares, Granada, 2005; Tornos Más, Joaquín, «sistema de Seguridad Social Versus Sistema Nacional de Salud», Revista Derecho y Salud, Volumen 10, Núm. 1. 2002, Págs. 1-14; Aa.vv., la Gestión de los Servicios Sanitarios: Modelos Alternativos, Gobierno de Navarra, Pamplona, 1995.

ALONSO OLEA, M: Las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social Civitas, Madrid, 1994.

APARICIO TOVAR, J: La Seguridad Social y la protección a la salud Civitas, Madrid, 1989.

BLASCO LAHOZ, J F: «La ampliación de la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos suficientes (el Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre y la Orden de 13 de noviembre de 1989)», AL 1990, I, págs 215 a 222.

FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J J: «Prótesis especiales, gafas y audífonos Interpretación del art 108 de la LGSS», La Ley 1995, Y, págs 933 a 935.

GARCÍA NINET, I: «Reintegro de prestaciones por utilización de la medicina privada», TS, núm 1 1991, págs 21 a 28.

ROMÁN VACA, E: Asistencia sanitaria de la Seguridad Social, asistencia externa y reintegro de gastos médicos Edersa, Madrid, 1998.

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