Asociaciones Ilícitas
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Asociaciones Ilícitas: Consideraciones Generales
El derecho de asociación (véase este término) es uno de los derechos fundamentales del hombre (Declaración ONU de los derechos fundamentales del hombre, 1948), proclamado en las leyes constitucionales de los países civilizados (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término DERECHOS DEL HOMBRE). Como contrapartida de este derecho y limitación del abuso que de su ejercicio puede derivarse, las leyes penales recogen en sus catálogos de delitos el de asociaciones ilícitas.Entre las Líneas En un plano comparativo difiere, no obstante, la incriminación de las extralimitaciones del derecho de asociación y, en consecuencia, lo que debe entenderse por asociación ilícita. Así, para algunos ordenamientos solo son ilícitas las asociaciones que tengan por objeto la comisión de delitos (Bélgica, Suiza, México, Argentina) y para otros son ilícitas además las asociaciones de carácter subversivo, separatistas, secretas y las que persigan fines contrarios a los principios políticos fundamentales del régimen constituido (Italia, EE.UU., Brasil). El ordenamiento jurídico penal al tipificar el delito de asociaciones ilícitas, tutela ante todo a la comunidad social de los atentados que para ella pueden suponer determinadas asociaciones (las que tienen por objeto la comisión de delitos y las contrarias a la moral pública); y, al extender el ámbito de la infracción a las asociaciones que persiguen fines contrarios a la estructura política del Estado (las subversivas, las prohibidas por la autoridad, etc.), tutela también la seguridad interior del Estado legítimamente constituido.
En el ordenamiento jurídico español, los códigos penales del s. XIX recogen la figura de asociación ilícita. El de 1870 establece dos supuestos de asociaciones ilícitas (las contrarias a la moral pública y las que tuvieran por objeto la comisión de algún delito) que tendrán plena vigencia en el siglo siguiente. Después de la Guerra Civil de 193639, Rodríguez Devesa (o. cit. en bibl.) sintetiza el desarrollo legislativo en esta materia «en la prohibición de todos los partidos políticos que se opusieron al Alzamiento nacional y en la preocupación por evitar su restablecimiento, fin al que se encaminaron varias disposiciones».
La Constitución española de 1978 (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término ESPAÑA IV) reconoce en su art. 22 el derecho de asociación, prohibiendo solo las secretas y las de carácter paramilitar, si bien declara que las «que sigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales» y que «las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada». Su ejercicio se regula: en la ley de Asociaciones de 24 dic. 1964 (que deroga a la de 1887), cuyo art. 1 prescribe que la libertad de asociación se ejercerá «para fines lícitos y determinados»; y en la Ley de 4 dic. 1978 de Partidos Políticos y de 2 ag. 1985 de Libertad Sindical, para tales ámbitos específicos.
Los arts. 173 y 174 Código Penal consideran asociaciones ilícitas, y por tanto prohibidas bajo penas de prisión, inhabilitación y multa: 4.1 Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 2.1 Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, emplearen medios violentos para su consecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 3.1 Las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar. 4.1 Las que promuevan la discriminación racial o inciten a ella».
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Detalles
Los arts. 174 bis a) y 174 bis b) especifican los supuestos de bandas armadas o de elementos terroristas, agravando las penas y ampliando las responsabilidades a los meros colaboradores, que incluye a los simples informadores o vigilantes de personas, bienes e instalaciones. Asimismo, el art. 195 Código Penal protege la libertad de asociación frente a posibles abusos de los funcionarios públicos.[1] Véase también: REUNIÓN, DERECHO DE II.
Recursos
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Bibliografía
A. García PABLOS. Asociaciones ilícitas en el Código Penal. Barcelona 1978 (Bosch); ID., Asociaciones ilícitas y terroristas, en «Comentarios a la Legislación Penal», t. II, Madrid 1983, 109 ss. (Edersa); J. M (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Rodríguez DEVESA, Derecho penal español, Parte especial, 10 ed. Madrid 1987 (Dykinson) 751 ss.
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