Atentados Contra Autoridades Militares
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Atentados Contra Autoridades Militares en el Derecho Español
Atentados Contra Autoridades Militares a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Atentados Contra Autoridades Militares se define como:
No existe en el Código Penal Militar una definición de atentado, por lo que, en base al artículo 550 del Código Penal común, a cuya remisión en este caso nos autoriza el artículo 5 del propio Código Penal Militar, podemos decir que consiste en el acometimiento o agresión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), la intimidación grave o la resistencia también grave a la autoridad, en este caso la Autoridad Militar, cuando se hallen ejerciendo las funciones de su cargo, o con motivo u ocasión de ellas El bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) es el principio de autoridad, sin cuyo respeto por toda la colectividad los órganos del Estado no podrían cumplir sus fines Se trata de personas (ver sus características, sus víctimas y el tráfico -ilegal- de personas; los instrumentos internacionales multilaterales patrocinados por las Naciones Unidas son los siguientes: Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad. Ginebra, 11 de octubre de 1933; Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, y el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo de 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949, Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 18 de mayo de 1904; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 4 de mayo de 1910; Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950; Protocolo final del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950) que por la función que ejercen merecen una protección penal más rigurosa.
El Código Penal Militar regula los atentados y desacatos a las Autoridades Militares en los artículos 87 y 88 En tiempo de paz, el sujeto activo de este delito ha de ser un militar Para los no militares son de aplicación estos preceptos solamente en tiempo de guerra, pues de serlo en el de paz sería de aplicación el delito común del Código Penal ordinario El sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) del atentado ha de ser una Autoridad Militar, que de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal Militar, son el Jefe del Estado, el presidente del Gobierno y el Ministro de Defensa, y quienes les sustituyeran en el ejercicio de sus atribuciones; los militares que ejerzan mando superior o que por razón del cargo tenga atribuida jurisdicción en el lugar o unidad de su destino; los militares que en tiempo de guerra ostenten la condición de jefes de unidades que operen separadamente; los presidentes, consejeros o vocales de los Tribunales Militares de Justicia y los auditores, fiscales y jueces militares en el desempeño de sus respectivas funciones; y los comandantes de buques de guerra y aeronaves militares que permanezcan fuera del territorio nacional y los oficiales destacados en determinadas circunstancias La Autoridad Militar en cuestión tiene que estar ejerciendo sus funciones o el hecho lesivo ha de producirse con motivo u ocasión de las mismas
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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El artículo 87 castiga los atentados en tiempo de guerra con la pena de prisión de quince a veinticinco años, cuando se causen lesiones muy graves o la muerte, y cuando se produzcan otras consecuencias, con la pena de cinco a quince años de prisión En tiempo de paz se impondrá al militar que cometa este delito la pena de quince a veinticinco años de prisión, si se causare la muerte; la de cinco a quince años, si se produjeran lesiones muy graves, y la de tres meses y un día a cinco años en caso de que se ocasione otro resultado En todos los supuestos se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo Finalmente, el artículo 88 castiga con la pena de prisión de uno a cinco años al que en tiempo de guerra, sin estar comprendido en el artículo anterior, resistiere a la Autoridad Militar, la desobedeciere en el ejercicio de su cargo o la amenazare, calumniare o injuriare; y con la pena de tres meses y un día al militar que, en tiempo de paz, cometiere tales hechos [JMHD]
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