Beneficencia
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Beneficencia en el Derecho Español
Beneficencia a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Beneficencia se define como:
Del latín bene facere; hacer el bien Nace del ejercicio de la virtud de la caridad y se relaciona, así mismo, con la justicia cuando es obligatoria En este último aspecto es en el que se han desarrollado los servicios locales de beneficencia.
El proceso de secularización subsiguiente a la reforma protestante, en los países en los que esta reforma triunfó, así como la desamortización decimonónica en los restantes países, determinó una progresiva asunción por las Administraciones Públicas de algunas competencias, hasta entonces ejercidas por la Iglesia, que podrían encuadrarse como en las de beneficencia.
Además de los viejos Padrones Municipales de Beneficencia, actualmente superados por la universalización de la Seguridad Social, debe dejarse constancia de las competencias de beneficencia de las Diputaciones provinciales, que -fundamentalmente reducidas al ámbito sanitario- han sido asumidas por las Comunidades Autónomas, las cuales, en algunos casos, han optado por la encomienda de estas competencias a las mismas Diputaciones provinciales
Más sobre Beneficencia
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El viejo concepto de beneficencia, ligado a la atención de los más necesitados, ha sido superado por el término «asistencia social» y, en lo concerniente a la delimitación concreta de su ámbito, hay que reconocer, como ya afirmado el Tribunal Constitucional que:
«[] la noción de asistencia social no está precisada en el texto constitucional, por lo que ha de entenderse remitida a conceptos elaborados en el plano de la legislación general, que no han dejado de ser tenidos en cuenta por el constituyente De la legislación vigente se deduce la existencia de una asistencia social externa al sistema de la Seguridad Social y no integrada en él, a la que ha de entenderse hecha la remisión contenida en el art 14820 CE y, por tanto, competencia posible de las Comunidades Autónomas Esta asistencia social aparece como un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza aquél sistema y que opera mediante técnicas distintas de las propias de la Seguridad Social []» (STC 76/1986 de 9 de abril).
La vigente Ley 7/85 se refiere con una nueva terminología a estos tradicionales servicios y así la referencia es a «Servicios Sociales y de promoción y reinserción social», como competencia municipal en el art 252k) y como servicio obligatorio que deben prestar los Municipios con población superior a 20000 habitantes [JCR].
Beneficencia
Beneficencia en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Beneficencia: Consideraciones Generales
DERECHO ADMINISTRATIVO. Etimológicamente beneficiencia (de bene (acere) significa hacer el bien, pero es evidente que en el aspecto jurídico presenta escasa utilidad dicho significado. Jurídicamente, la beneficiencia puede considerarse como aquella actividad dirigida a satisfacer necesidades vitales de quienes se encuentran en situación de indigencia, por medio de prestaciones gratuitas y graciables. Estas dos últimas notas, gratuidad y ausencia de derecho a reclamar la prestación, pueden considerarse como propias de la legislación específica en materia de beneficiencia, que arranca de mediados del siglo pasado cuando, a consecuencia de la política desamortizadora, el Estado tuvo que asumir esta actividad, tradicionalmente confiada a la Iglesia.
En el ordenamiento jurídico español, las normas vigentes en materia de beneficiencia siguen siendo las dictadas en pleno s. XIX, completadas por una serie de disposiciones posteriores, por lo que nos encontramos con una profusa y anticuada legislación, que convendría actualizar y refundir debidamente. Dicha regulación parte de la distinción entre una actividad pública, ejercida por el Estado y las Entidades locales, bajo la denominación de beneficiencia general, y una actividad privada que da lugar a la beneficiencia particular.
La beneficiencia pública se encuentra básicamente regulada en España por Ley de 20 jun. 1849, Regl. de 14 mayo 1852 e Instrucción de 27 en. 1885, que distingue entre establecimientos generales (a cargo del Estado), provinciales y municipales. Esta regulación de la actividad públicoadministrativa en el ámbito de la beneficiencia responde a una concepción en gran medida superada, dado que los Estados modernos tienden a un sistema de asistencia y servicios sociales, complementarios de los seguros sociales (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término SEGURIDAD SOCIAL), caracterizado por el derecho a la prestación por parte de los económicamente débiles y no solo de los indigentes, como era la acción benéfica clásica.
A esta moderna dirección tendía el derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) art. 29 del Fuero de los Españoles de 1945, y pretende responder la declaración que se contiene en el art. 41 de la Constitución Española de 1978 referente a «un régimen de seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad», y que encuentra su fundamento en el principio de solidaridad (véase este término en la presente plataforma). Ello explica, asimismo, que la propia terminología de beneficiencia tienda a desaparecer de las normas reguladoras de la organización y actividad de los poderes públicos, para ser sustituida por la de asistencia social (véase este término en la presente plataforma), campo de actuación en el que las Comunidades Autónomas (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término ESPAÑA IV) han asumido importantes competencias, con la correspondiente transferencia de servicios del Estado.Entre las Líneas En todo caso, es de indicar que la asistencia social, como sistema complementario de los seguros sociales, financiada con cargo a los presupuestos públicos, está todavía lejos de ser configurada como un servicio público que cubra el mínimo vital, y a cuyas prestaciones tenga un auténtico derecho subjetivo todo ciudadano.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La beneficiencia particular, complementaria de la asistencia social, es la ejercida por fundaciones (véase este término en la presente plataforma) jurídicoprivadas creadas y dotadas con bienes patrimoniales privados y cuyo régimen de «patronato» y administración es determinado por sus fundadores o, en su defecto, por los poderes públicos competentes en razón del fin de la fundación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Básicamente la beneficiencia particular se regula en España por el RD e Instrucción de 14 mar. 1899, que reglamenta la intervención administrativa sobre las fundaciones privadas a través del denominado «régimen de protectorado», para asegurar el cumplimiento de los fines fundamentales. V.t.: ASISTENCIA SOCIAL; FUNDACIONES; SEGURIDAD SOCIAL.[1]
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Bibliografía
Alessio Robles, Miguel, La filantropía en México 1884- 1951, México, Ediciones Botas, 1944; García 0Lizama, Víctor José de Jesús, Naturaleza jurídica, organización y facultades de la Junta de Asistencia Privada (tesis profesional), México, 1965; Herraez Sánchez de Escariche, Julia, Beneficencia de España en Indias Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1949 Laguardia, Pablo Lorenzo, Historia de la beneficencia española en México, México, 1955; Peza, Juan de Dios, La beneficencia en México, México, Imprenta de Francisco Díaz de León, 1918.
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