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Blanqueo Imprudente

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Imprudencia en el Blanqueo de Capitales o de Dinero

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Imprudencia en el Blanqueo de Capitales en el Derecho español

En España, la doctrina (como BAJO FERNÁNDEZ y BACIGALUPO SAGGESE (2011)) hace referencia a la inseguridad jurídica que supone la regulación como infracción administrativa de las contravenciones a la Ley 10/2010, puesto que el incumplimiento de las obligaciones por parte de empleados y directivos podría ocasionar que se incurra en un delito de blanqueo, ya que la jurisprudencia admite la forma culposa del delito de blanqueo, al considerar delictivas aquellas conductas consistentes en la omisión del cumplimiento adecuado (correspondiendo la interpretación de lo que se considera adecuado a las autoridades administrativas y judiciales) de las obligaciones legales de prevención del Blanqueo de Capitales que tengan el resultado de favorecer la comisión del delito de blanqueo a terceras personas.Entre las Líneas En su redacción actual, puede incurrirse en un delito de Blanqueo de Capitales de forma imprudente (si bien hay dudas dogmáticas y jurisprudenciales al respecto, como las de MUÑOZ CUESTA (2005)), y en ese caso la pena máxima se reduce de los seis años a dos años, manteniéndose tanto la pena mínima de prisión de seis meses de la forma culposa como la multa del tanto al triple del valor de los bienes blanqueados.Entre las Líneas En su forma imprudente, como indica la doctrina, solo podrá ser cometido el citado delito por los sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo y de la financiación (o financiamiento) del terrorismo a los que se refiere el art. 2 de la Ley 10/2010. Ya que el legislador consideró (ex lege) que el incumplimiento de la Ley 10/2010 supondría una negligencia merecedora de reproche penal cuando, como consecuencia de ella, se permite la entrada en el sistema económico de los fondos ilegales.

En el resumen de su artículo “Consideraciones dogmáticas y político-criminales sobre el blanqueo imprudente de capitales” (Noviembre 2011), publicada en la Revista General de Derecho Penal, Eduardo A. Fabián Caparrós entiende que la “penalización del blanqueo por imprudencia es infrecuente en Derecho comparado y apenas encuentra apoyo en las iniciativas supranacionales. Con todo, el ordenamiento español lo castiga desde 1992, traspasándose sin cambios relevantes que afectaran a su estructura al Código de 1995 y, desde entonces, inalterado, hasta el momento presente. El delito, recogido en el art. 301.3 del citado cuerpo legal, presenta una configuración ajena al vigente modelo de crimina culposa y, a pesar de su relativamente amplia aplicación por los Tribunales, deja sin resolver numerosas cuestiones que afectan negativamente al principio de seguridad jurídica.Entre las Líneas En tal sentido, el trabajo aborda el problema del sujeto activo del tipo, exponiendo cómo la jurisprudencia aún no ha determinado si se trata de una figura común o especial y analizando su relación con la normativa preventiva recientemente aprobada por Ley 10/2010. Para concluir, se realizan ciertas consideraciones de política criminal sobre la finalidad de esta figura, cuya existencia está probablemente relacionada con el deseo de evitar situaciones de impunidad ante las dificultades que existen para probar el dolo del sujeto.”

Elena NUÑEZ CASTAÑO, en “Los delitos de colaboración con organizaciones y grupos terroristas” [Valencia, 2013, p. 272] considera que “la modalidad imprudente regulada específicamente tras la reforma se deriva directamente de la Tercera Directiva 2005/60/CE, de 26 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación (o financiamiento) del terrorismo. Esta Directiva, cuya transposición ya se había plasmado previamente en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación (o financiamiento) del terrorismo, obliga a aplicar al delito de financiación (o financiamiento) del terrorismo a todas las disposiciones contenidas en la legislación del prevención del blanqueo de capitales dándole un trato idéntico.

Una Conclusión

En definitiva, se establece una regulación unificada por la que se somete tanto la prevención del blanqueo como la de la financiación (o financiamiento) del terrorismo a unas directrices comunes. Sobre esta base, el legislador español de 2010, consideró que deberían castigarse como financiación (o financiamiento) imprudente del terrorismo aquellos supuestos en los que el incumplimiento de los deberes legales, por parte de aquellos sujetos obligados, en los casos más graves, facilite o favorezca no intencionalmente actos de financiación (o financiamiento) de las actividades terroristas. De esta forma, considera el legislador de 2010 que se podría reaccionar penalmente, al menos en los casos más graves en los que el incumplimiento de las medidas preventivas por parte de los sujetos a ellas obligados facilite o favorezca, aunque sea de modo no intencional, actos de financiación (o financiamiento) de actividades terroristas de modo similar a como viene sucediendo en relación con el delito de blanqueo de capitales; se castigan, consecuentemente, conductas omisivas imprudentes de quienes se encuentran en posición de garante; o lo que es lo mismo, las personas obligadas a dar cuenta y colaborar con las autoridades”.

El bien jurídico, afirma Bustos Ramirez, “surge como un límite material a la actividad del Estado. Este solo puede señalar injustos penales que tengan como base un bien jurídico, que debe estar de tal manera precisado que permita la participación crítica de los ciudadanos en su fijación y revisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De este modo se puede impedir una
legislación penal arbitraria o bien autoritaria por parte del Estado”.

Jurisprudencia

En la Sentencia española nº 959/2007 de fecha 23/11/2007 (Ponente: Sr. Delgado García) se recuerda que el blanqueo de capitales
«…fue introducido en nuestra legislación por LO 8/1992 de 23 de diciembre que introdujo un nuevo precepto en nuestro CP, el apartado 3 del 344 bis h), luego recogido en el actual art. 301.3 del vigente código de 1995.

Este art. 301, después de definir en sus apartados 1 y 2 este delito de blanqueo de capitales en su modalidad dolosa, creada por la misma LO 8/1992, dice así en su punto 3:

“Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo” (del valor de los bienes).

La doctrina en nuestro país ha señalado una doble dificultad en esta clase de delito; por un lado, el que los tipos a los que hace referencia (art. 301.1 y 2) sean infracciones esencialmente dolosas al exigirse de modo expreso, como uno de sus elementos, uno de carácter subjetivo como es el de que el sujeto que ha realizado alguno de los comportamientos sobre los bienes que allí se especifican haya actuado “sabiendo que estos (los bienes) tienen su origen en un delito”. Si se ignora tal procedencia delictiva por no haber actuado el sujeto con la debida diligencia al respecto, hay posibilidad de entender que ha existido una imprudencia. Pero, y aquí radica la segunda dificultad, tal imprudencia ha de ser grave, esto es, habría de entenderse que cualquier persona en su misma situación habría llegado con facilidad a alcanzar ese conocimiento del origen delictivo de los bienes. De todos es conocido cómo no es fácil separar en estos casos lo grave (o temerario) de lo leve (o simple).

A estas dificultades se refiere la sentencia de esta sala 1034/2005 de 14 de septiembre citada en el fundamento de derecho 1º, pág. 21, de la sentencia recurrida. (F. J. 3º)

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…Por otro lado, hay que entender, a la vista del texto de este art. 301.3, que nos hallamos en principio ante un delito común, no especial, es decir, ante una infracción que puede cometer cualquier ciudadano, ya que no se exige en esta particular norma penal ninguna cualidad concreta en la persona del sujeto activo.

Sin embargo, entendemos que esta clase de delitos de imprudencia grave es de difícil comisión para los particulares. Hay una ley particular en esta materia de blanqueo de capitales, la 1/1993 de 28 de diciembre y su reglamento del año de 1995 que prescriben determinadas medidas para la prevención de estos delitos y para impedir la utilización del sistema financiero y otros rectores de la vida económica en pro de estas actividades, imponiendo determinados deberes específicos en esta materia a las entidades de crédito, aseguradoras, agencia de valores, sociedades de inversión colectiva, casinos de juego, promociones inmobiliarias, notarios, registradores, abogados, procuradores, etc.

La infracción de los deberes impuestos a estas personas jurídicas y físicas podrían constituir esa imprudencia grave del art. 301.3 CP. Cuando no exista vulneración de estas obligaciones específicas es difícil la comisión de esta clase de delitos; para los particulares, podemos decir -si no como regla absoluta, sí como criterio general- que no es posible la condena penal conforme a esta norma de nuestro código.Entre las Líneas En todo caso se requiere para tal condena que quede expresado en la sentencia condenatoria en qué punto concreto se produjo la infracción de ese deber de cuidado inherente siempre al concepto de imprudencia, es decir, ha de decirse qué es lo que podía haber hecho el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en estos casos de negligencia inexcusable, cómo podía haber alcanzado en este concreto ese conocimiento de la procedencia delictiva de esos bienes cuyo blanqueo se ha realizado.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La sentencia de esta sala 924/2005 de 17 de junio razona ampliamente en este sentido y absuelve a quienes venían condenados por la Audiencia Provincial porque, fuera de esos casos en que hay incumplimiento de esos deberes específicos regulados en esa Ley de 1993 y en ese reglamento de 1995, si no hay delito doloso (art. 301.1 y 301.2) es prácticamente imposible que pueda existir el cometido por imprudencia grave (art. 301.3)». (F. J. 4º)

Téngase en cuenta que esta sentencia no pudo tener en cuenta la reforma operada en el año 2010 sobre este tipo delictivo.

Estructura del Tipo Imprudente de Blanqueo en el Derecho español

Aquí cobra especial importancia:
A.) La problemática configuración del delito imprudente de blanqueo.– B.) El conocimiento del origen de los bienes.– C.) La intención de ocultar los bienes o de favores a los responsables.–

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El deber objetivo de cuidado en relación con el sujeto activo del delito de blanqueo

Aquí sería necesario distinguir la imprudencia leve y el dolo eventual.

Otros Elementos

Por otro lado, la doctrina se pregunta quienes son los sujetos obligados al cumplimiento del deber de cuidado?. Lo que guarda una estrecha conexión con la definición del sujeto activo del delito imprudente de blanqueo. Algunos autores consideran que el blanqueo imprudente es un delito especial y otros que el blanqueo imprudente es un delito común.

Véase también

Directiva sobre Blanqueo de Capitales
Prueba en el Blanqueo
Dolo en el Blanqueo
Objeto Material del Blanqueo
Comisión Especial para la Prevención del Blanqueo de Capitales
Bien Jurídico Protegido en el Blanqueo
Blanqueo de Capitales
Blanqueo de Dinero
Abogado y Blanqueo de Capitales
Jurisdicción del Blanqueo
Órgano de Prevención del Blanqueo de Capitales
Recomendaciones profesionales para la prevención del Blanqueo de Capitales
Delito Culposo
Imprudencia Temeraria
Imprudencia
Sujetos obligados
Presunción de inocencia
Prueba indiciaria

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