Los Códigos Deontológicos
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Códigos Deontológicos en el Derecho Constitucional
Concepto de Códigos Deontológicos publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Códigos de conducta sustentados en lineamientos éticos, personales, individualizados, voluntarios y no cuentan con alguna clase de coerción para garantizar su cumplimiento, se limita por tanto a una exhortación de buena voluntad.
El movimiento internacional de códigos de gobernanza empresarial y el ejemplo del Código Alemán de Gobernanza Empresarial
Nota: Véase también acerca de la gobernanza privada en Europa.
El movimiento internacional de códigos de conducta en el ámbito del gobierno corporativo y del derecho de sociedades anónimas tiene su origen en el mundo anglosajón. En sus inicios, se publicó el Informe del Comité sobre los Aspectos Financieros de la Gobernanza Empresarial (que ha tomado el nombre de su presidente: el Informe Cadbury de 1992). Este informe recomendaba principios en forma de Código de buenas prácticas para los miembros de los consejos de administración. Desde junio de 1998, el Código Combinado de la Bolsa de Londres lleva el título de “Principios de buen gobierno y Código de buenas prácticas”. Es un apéndice de las Normas de Cotización pero no forma parte de ellas.
En la mayoría de los Estados miembros europeos ha habido movimientos similares de códigos de conducta. A nivel internacional, los Principios de la OCDE forman parte de este movimiento, aunque estos principios son más relevantes para los países en desarrollo de Asia, Europa del Este y América Latina. La evolución en los Estados miembros de la Unión Europea está ampliamente documentada en un informe para la Comisión Europea de enero de 2002 y no puede describirse aquí en detalle. Este informe constató que 13 de los entonces 15 Estados miembros disponían de un código de gobierno corporativo, en su mayoría establecido desde 1997 (desde entonces también se introdujo un código de gobierno corporativo en Austria). En un número significativo de Estados miembros no sólo existía uno, sino varios códigos de este tipo. En total, el informe analizó alrededor de 40 códigos en función de su grado de correspondencia o divergencia con respecto a diversos parámetros como el contenido, el alcance y el efecto. Entre las principales cuestiones tratadas se incluyen la cogestión laboral (donde existen las mayores divergencias), la protección de los accionistas sola o junto con la protección de los acreedores (cuestiones sociales/de las partes interesadas), los derechos de los accionistas, el consejo, la independencia de los directores, el control por parte del consejo, los comités del consejo y la divulgación de información.
En vista del asombroso número de códigos de gobierno corporativo, la idea de establecer un Código Europeo de Gobierno Corporativo uniforme tiene cierto atractivo. Sin embargo, el Plan de Acción de la Comisión Europea siguió la recomendación del Grupo de Alto Nivel de Expertos en Derecho de Sociedades de no hacerlo. Hay dos razones para ello. En primer lugar, los códigos nacionales se acercan más a las necesidades específicas del país y de los sectores correspondientes. En segundo lugar, y lo que es más importante, un código de gobierno corporativo debe establecerse en estrecha relación con la ley de sociedades anónimas de un país determinado. Las recomendaciones del código no pueden ser más que suplementos, paráfrasis y a veces incluso meras repeticiones de la correspondiente ley de sociedades anónimas en vigor. Sin embargo, a pesar del gran número de directivas y recomendaciones europeas de armonización del derecho de sociedades (protección del inversor), el derecho de sociedades anónimas aún no se ha armonizado completamente, ni siquiera en su núcleo.
Muchos juristas y académicos tradicionales de las sociedades anónimas en los Estados miembros han mirado el gobierno corporativo con ojos más bien críticos. En Alemania, por ejemplo, se han planteado incluso objeciones constitucionales, y se ha observado que, en vista de la densa regulación de la ley alemana de sociedades anónimas, no hay necesidad de un código de este tipo. Sin embargo, un código brinda la oportunidad de reaccionar con mayor flexibilidad ante nuevos problemas y de permitir la experimentación en lugar de intervenir inmediatamente con la ley estatal, que al menos en Alemania es mayoritariamente obligatoria y deja muy poco margen a los estatutos de la sociedad anónima. Y no hay que olvidar que, aparte del Código Alemán de Gobierno Corporativo, la Ley alemana de Sociedades Anónimas ha sido reformada no menos de 68 veces desde 1965.
Desde 2002, el gobierno corporativo se aborda en el artículo 161 de la Ley alemana de Sociedades Anónimas. Este artículo establece que el Código Alemán de Gobierno Corporativo (DCGK) debe aplicarse mediante el deber de los miembros del consejo de seguir el principio de “cumplir o revelar”. El artículo 161 se vio reforzado por la reforma de modernización del derecho contable de 2009 (BilMoG), que a su vez ha transformado el derecho europeo. La reforma se refería, entre otras cosas, a las condiciones de aplicación (inclusión de los sistemas multilaterales de negociación) y también adoptó el principio de “cumplir o explicar”. Según la nueva versión del Art 161, los miembros del consejo de administración junto con los miembros del consejo de supervisión están obligados a declarar anualmente que las recomendaciones de la “Comisión Gubernamental Código Alemán de Gobierno Corporativo”, que se publican en la parte oficial del Boletín Federal electrónico, se han seguido en la empresa y se siguen o, en caso contrario, qué recomendaciones no se han seguido o no se siguen y por qué. Esta declaración debe estar disponible de forma permanente y pública en las páginas de Internet de la empresa. El artículo 161 de la Ley alemana de Sociedades Anónimas ha suscitado un vivo debate y ha dado lugar a numerosos e intrincados problemas jurídicos. Entre estos problemas se encuentran el alcance de la declaración del consejo de administración, la declaración relativa no sólo a la adopción sino también al tiempo posterior (si “se sigue” o “no se sigue”) y la responsabilidad por declaraciones incorrectas o incompletas frente a la empresa o, posiblemente, incluso directamente frente a los inversores y acreedores. En este contexto, hay que recordar que el art. 161 no dice por sí mismo qué es el buen gobierno corporativo; esto depende del código.
Las empresas alemanas han seguido las recomendaciones del código en un grado impresionantemente alto, concretamente con una cuota global del 83,8%. Pero la Comisión del Código no tuvo éxito con algunas de sus recomendaciones, como la relativa a la divulgación de la remuneración individual de cada director o, en el caso del seguro D&O, la franquicia, es decir, el porcentaje del daño que deben asumir los propios miembros del consejo asegurados. En cuanto a lo primero, el legislador alemán intervino inmediatamente y prescribió por ley la divulgación individual. Del mismo modo, en 2009, cuando la crisis financiera dio lugar a una dura crítica de la remuneración excesiva de los consejeros, el legislador alemán reaccionó reforzando considerablemente la ley relativa a la adecuación de la remuneración de los consejeros. Sin embargo, el legislador ha sido criticado por no dejar la cuestión en manos del Código de Gobierno Corporativo y de la Comisión de Gobierno Corporativo, que podrían haber reaccionado con mayor flexibilidad.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Está claro que, como consecuencia de la crisis financiera y del fracaso generalizado de la autodisciplina mostrada por los bancos, los institutos financieros, los auditores y las agencias de calificación, la elaboración de normas privadas -al menos en materia bancaria, de derecho de sociedades anónimas y de gobierno corporativo- ha perdido impulso y la legislación estatal va en aumento. Así lo demuestran diversas reformas legislativas, a veces bastante ambiciosas, tanto en los Estados miembros como en la Unión Europea. Queda por ver si se trata de un proceso permanente. De ser así, supondría un claro retroceso desde una perspectiva jurídica, política y sociológica.
Revisor de hechos: Sigmund
Códigos Deontológicos
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Responsabilidad civil de los profesionales biosanitarios
- Responsabilidad penal de los profesionales biosanitarios
- Bioderecho
Bibliografía
- Aparisi Miralles, Ángela, Ética y Deontología para Juristas, Eunsa, Pamplona, 2006; Casado González, María, «ética, Derecho y Deontología Profesional», Derecho y Salud, Vol. 6, Núm. 1, Enero-junio 1998, Págs. 30-35; de la Torre Díaz, Francisco Javier, Ética y Deontología Jurídica, Dykinson, Madrid, 2000; Gómez Pérez, Rafael, Deontología Jurídica, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1982; Gonzalez Bedoya, Jesús, Manual de Deontología Informativa, Alhambra Universidad, Madrid, 1987; González Morán, Luis, «capítulo Iv (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bioética y Responsabilidad», en Bioética Práctica, Colex, Madrid, 2000, Págs. 87-95; Herranz Rodríguez, Gonzalo, Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica, 3.ª Ed., Eunsa, Pamplona, 1995; Iglesias Pérez, Tomás, «el Discutible Valor Jurídico de las Normas Deontológicas», Jueces para la Democracia, Núm. 12, 1991, Págs. 53-61; Lega, C., Deontología de la Profesión de Abogado, Civitas, Madrid, 1983; Romeo Casabona, Carlos María, «la Relación Entre la Bioética y el Derecho», en Romeo Casabona, Carlos María (coord.), Derecho Biomédico y Bioética, Comares, Granada, 1998, Págs. 151-164.
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