Competencia Directa
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Competencia Directa en el Derecho Internacional Privado
La presente sección analiza competencia directa en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a competencia directa. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de competencia directa y el Derecho Internacional Privado.
Competencia Directa en Conflictos de Competencia Judicial
Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica global.
d).
C.F.P.C.
“V. el del lugar del domicilio del deudor, en caso de concursos”.
C.P.C.D.F.
“VI.Entre las Líneas En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor”.
Nuevamente se reproduce aquí la idea de la lex loci executionis, antes mencionada, que concuerda en este caso con otro punto de contacto, a saber: el domicilio. Se trata de una cuestión de economía procesal y de protección al deudor al centralizar todas las acciones; pero también significa protección de los acreedores en la medida que tendrán la oportunidad de conocer la existencia de otros acreedores, la naturaleza de las reclamaciones y la procedencia de éstos.
Más sobre Competencia Directa
e).
C.F.P.C.
“VI. el del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia…” .
C.P.C.D.F.
“V.Entre las Líneas En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y, a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Lo mismo se observará en casos de ausencia”.
En los preceptos anteriores existen varios aspectos que parecen ser considerados. Desde el punto de vista formal, aparece claramente una jerarquización de puntos de contacto o de conexión: domicilio del difunto, lugar de ubicación de los bienes raíces, y lugar de fallecimiento del autor de la herencia, en orden de importancia.Entre las Líneas En relación con el último domicilio del difunto, cabe señalar que se trata de un punto de contrato antiguo; basta recordar el discurso de Isócrates durante la Grecia clásica, en el cual señalaba la posibilidad de hacer regir la sucesión de una persona fallecida mediante ese punto de contacto. Se trata, además, de un concepto ampliamente difundido que atiende, en la terminología de Savigny, al centro de gravedad de las relaciones jurídicas del individuo.
Se señala el lugar de ubicación de los bienes raíces con base en el principio lex rei sitae, que, como lo hemos visto, otorga competencia indiscutible al juez en cuya jurisdicción se encuentren.Entre las Líneas En este sentido, es conveniente señalar que en la práctica judicial suele rechazarse el punto de contacto del “último domicilio del difunto”, en tanto principio de competencia, sobre todo cuando éste se encuentra ubicado en un país y los bienes raíces en otro. Este es el caso específico de Francia, en donde los jueces rechazan la competencia de jueces extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) si los bienes raíces se encuentran ubicados en territorio francés, provocándose con ello una división en el conocimiento de la masa hereditaria.
Como punto de contacto subsidiario, se establece el lugar de fallecimiento de la persona para los casos en que esto suceda de manera imprevista o sin haber llegado a adquirir su domicilio. Esto plantea el inconveniente de que ese lugar de fallecimiento sea meramente accidental, pero se compensa con la posibilidad de que seguramente esa persona tenga un domicilio, volviéndose así al primer caso. Finalmente, cabe señalar que atinadamente se asimila en el C.P.C.D.F. el caso de ausencia al del fallecimiento ya que, jurídicamente, los efectos serán los mismos.
Desarrollo
f).
C.F.P.C.
Segundo párrafo fracción VI. “Es también competente el tribunal de que se trata esta fracción, para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia, b) De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria”.
“VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia, b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de bienes, c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria”.
Con objeto de proteger la unidad de la masa hereditaria se establece la competencia del mismo juez que conoce del juicio sucesorio; pero esto tiene un límite que es hasta el momento de la partición y adjudicación de los bienes, después, vuelven a aplicarse las normas generales respecto de dichos bienes: lex rei sitae o mobilia sequntur personam.
Detalles
g).
C.F.P.C.
“VII. el del lugar en que se hizo la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación”.
Se trata aquí de una confirmación del principio lex reí sitae tal y como quedó descrito anteriormente en el C.P.C.D.F.
h).
C.F.P.C.
“VIII.Entre las Líneas En los actos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III”.
C.P.C.D.F.
“VIII.Entre las Líneas En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados”.
Son dos los principios asentados: por un lado, el establecimiento de competencia en función del único interés en presencia que es el del promovente, tratándose de juicios de jurisdicción voluntaria, y por el otro, la insistencia en el principio lex rei sitae.
Algunas Cuestiones
i).
C.F.P.C.
Artículo 25. “En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado”.
j).
C.P.C.D.F.
“IX.Entre las Líneas En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, el juez de la residencia de éstos para la designación del tutor y, en los demás casos, el del domicilio de éste”.
En ambos casos se presupone que será el juez de la residencia de menores e incapacitados quien, por estar más directamente vinculado con el medio en donde se encuentran, protegerá mejor sus intereses.Entre las Líneas En el C.P.C.D.F. se prevé la posibilidad de un cambio de competencia en el supuesto de que el tutor se encuentre domiciliado en una jurisdicción diferente de la del menor o incapacitado. Por tratarse de la posibilidad de una remisión de competencia, y de que las reglas procesales son estrict
amente de derecho local, puede suceder que el segundo Juez no acepte la competencia prevista, lo cual finalmente podría afectar los intereses de quien se pretende proteger. De ser este el caso, se tendría que volver a la fórmula planteada por el C.F.P.C.
Puntualización
Sin embargo, cabe hacer notar que la disposición del C.P.C.D.F. tiende a otorgar mayores facilidades para el autor.
Más Detalles
k).
C.F.P.C.
Artículo 26. “Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes”.
C.P.C.D.F.
“X.Entre las Líneas En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes”.
A diferencia del caso anterior, donde se establecen reglas precisas en materia de tutela, con objeto de protección de menores o incapacitados, en las disposiciones que ahora nos ocupan se atiende principalmente a la voluntad del incapacitado, pues será éste, por el lugar en donde presente su solicitud, el que determine la competencia del juez. el caso de los impedimentos no ofrece mayor dificultad al entenderse que será ese juez el que, en dado caso, pueda impedir la celebración de un matrimonio.
Más Detalles
l).
C. F.P.C.
Artículo 27. (Primer párrafo): “Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal”.
C.P.C.D.F.
“XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal”.
Estas disposiciones que consagran el principio del domicilio conyugal, formulado por Dumoulin en el siglo XVI, atienden a la voluntad implícita de los esposos.Entre las Líneas En cuanto al aspecto de la nulidad, si ésta debe ser declarada en relación con la celebración del acto y éste se llevó conforme a un derecho diferente, el juez recurrirá a la técnica conflictual tradicional; pero, en todo caso, el criterio es correcto, pues ese juez es quien se encuentra vinculado de manera directa con los esposos. el C.P.C.D.F. es más amplio: se refiere a “las diferencias matrimoniales” y no solo a la “licencia marital”.
Más
C.F.P.C.
Artículo 27. (Párrafo II): “El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio, y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado”.
“XII.Entre las Líneas En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y, en caso de abandono de hogar, el domicilio del cónyuge abandonado”.
Sigue prevaleciendo el criterio del domicilio conyugal respecto del divorcio, con lo cual se asemeja a la mayoría de las disposiciones que al efecto existen en Latinoamérica.[rtbs name=”latinoamerica”] [rtbs name=”historia-latinoamericana”]
Puntualización
Sin embargo, en el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamente de 1928) si bien se sigue esta orientación de manera general (artículos 52 a 56), en el artículo 318 se establece una disposición diferente que consiste en que podría ser juez competente el que las partes escojan o al menos una de ellas, siempre y cuando se encuentre domiciliada o resida dentro de su jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la Convención de la Haya, sobre reconocimiento de Divorcios y Separaciones de Cuerpos (1970), artículo 2o., se sustituye el criterio del domicilio conyugal por el de la “residencia habitual”, lo cual se traduce en una mayor flexibilidad.
Más
Tratándose de extranjeros, rigen los artículos 69 de la Ley General de Población y 35, fracción II, de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, conforme a los cuales los extranjeros, que deseen promover su divorcio en México, requerirán permiso de la Secretaría de Gobernación, mismo que les será otorgado siempre y cuando “sus condiciones y calidad migratoria” se lo permitan, lo cual generalmente ocurre después de seis meses de residencia en nuestro país.
El segundo aspecto de las disposiciones comentadas en el abandono de hogar, en el cual se le otorga un mayor beneficio al cónyuge abandonado al posibilitarse la demanda ya no en el domicilio conyugal, sino en el que tuviese. De esta manera, tenemos una panorámica general de los casos en los cuales puede existir competencia de parte de tal o cual juez. Si, como lo hemos visto, con base a una vinculación objetiva, el juez se declara competente, existe una amplia posibilidad de que su sentencia sea reconocida fuera de su ámbito jurisdiccional.
El reconocimiento y ejecución de sentencias nos sitúa, a la vez, en el segundo de los momentos que al inicio de este apartado habíamos planteado: la competencia indirecta. [1]
Competencia Directa en el Derecho Internacional Privado
La presente sección analiza competencia directa en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a competencia directa. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de competencia directa y el Derecho Internacional Privado.
Competencia Directa en Conflictos de Competencia Judicial
Todo estado está interesado en que sus normas sean correctamente aplicadas; con ese objeto, ha creado un sistema de aplicación del derecho, sistema que puede ser de naturaleza administrativa o judicial.Entre las Líneas En este apartado haremos alusión a este último.
Las normas operativas de todo sistema judicial son precisamente las relativas a la competencia y al procedimiento. Por su función estas normas son de aplicación nacional y, por tanto, consideradas de aplicación general. Esa actividad del estado, encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general a un caso concreto, es conocida como “jurisdicción”, y la competencia es, a su vez la medida de esa jurisdicción, es decir, se trata de la aptitud del juez para ejercer la jurisdicción que le corresponde, en un caso concreto (Alsina). la competencia directa es entonces, en el sentido que ahora la empleamos, el ejercicio de la jurisdicción por el juez en el momento de aplicar la norma general al caso concreto.
Más sobre Competencia Directa
el derecho positivo mexicano nos brinda un importante catálogo de principios generales que pueden ayudarnos en el planteamiento y solución de este tipo de problemas. Este es el caso de los artículos 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles (C.F.P.C.) y 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (C.P.C.D.F.).
A continuación haremos referencia a dichas reglas aclarando que, se trata de reglas de competencia territorial exclusivamente, y no de reglas de competencia por materia o cuantía.
Desarrollo
a) Será juez competente:
C.F.P.C.
“I. el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente sobre erciunplimieitto de su obligación.
II. el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.” C.P.C.D.F.
“I. el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.
II. el del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no solo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad.” .
En los preceptos anteriores se recoge el principio derivado del de la l
ex loci executionis, según el cual la determinación del juez competente debe hacerse en razón del lugar donde deba cumplirse la obligación respectiva. Será precisamente ese juei el que pueda dictar las medidas ejecutorias que puedan desprenderse del incumplimiento de la obligación y velar por el cumplimiento de dichas medidas.
Cabe observar que la fracción I del artículo 24 del C.F.P.C. establece una fórmula más general, pues no solo se limita al pago; lo mismo sucede con la fracción II del mismo artículo.
En cuanto al segundo párrafo de la fracción II del artículo 156 del C.P.C.D.F., es importante notar que prevé también los casos de rescisión y de nulidad.Entre las Líneas En cuanto a la primera, no existe ninguna dificultad en virtud de que puede ser consecuencia del incumplimiento de la obligación, volviéndose entonces al principio general.Si, Pero: Pero en lo relativo a la nulidad es normalmente aplicable la ley del lugar de celebración del acto o del contrato porque dicha nulidad se deriva por lo general de la celebración del acto generador; el juez mexicano deberá entonces referirse a las leyes del lugar de celebración que pueden ser eventualmente, las de un lugar distinto.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Detalles
b).
C.F.P.C.
“III. el de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieran situadas en o abarcaran dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevengan en el conocimiento del negocio”.
C.P.C.D.F.
“III. el de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones de arrendamiento de inmuebles”.
En estos preceptos se recoge el principio derivado del de la lex reí sitae.
Observación
Además de tratarse de un principio de orden estrictamente territorial, es el juez del lugar de ubicación del inmueble quien podrá llevar a cabo de manera directa las acciones relativas al mismo, igualmente será quien pueda intervenir de manera directa para cuestiones relativas al registro de dichos bienes.
La asimilación del contrato de arrendamiento parte de la estrecha relación que ese contrato tiene respecto al inmueble y especialmente de las medidas ejecutorias que puedan derivarse del mismo. Se trata en este caso, además, de un ejemplo típico de concurrencia simultánea de competencia judicial y de competencia legislativa (artículos 14 del C.C. y 121-11 de la Constitución), es decir, determinada la competencia del juez, su ley material (lex rei sitae) será aplicable. la última parte de la fracción II en el C.F.P.C. atiende a la naturaleza del propio código.
Algunas Cuestiones
c).
C.F.P.C.
“IV. el del dominio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil”.
C.P.C.D.F.
“IV. el del dominio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del Estado Civil.
Cuando sean varios los demandados y tuvieran diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor”.
En estos preceptos se establece un principio derivado del mobilia sequntur personam (los “bienes muebles siguen a las personas”), conforme al cual se considera que el bien se encuentra en el lugar del domicilio del propietario. Dada la movilidad de este tipo de bienes, su ubicación exacta se dificultaría y por tanto deben vincularse con un contacto estable como el domicilio. Se asimila igualmente en dichos preceptos el estado civil al domicilio, conservando con ello la tendencia hacia la ley del mismo. [1]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
- Información sobre competencia directa en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Leonel Pereznieto Castro, reimpresión de la 1a ed. de 1981
Bibliografía
- Pereznieto Castro, Leonel, Derecho internacional privado. Notas sobre el principio territorialista y el sistema de conflictos en el derecho mexicano, México, UNAM, 1977.📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:
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Pereznieto Castro, Leonel, “La nacionalidad de las sociedades”, el foro, 5a. época, núm. 27, julio-septiembre de 1972, México, D.F.
Pereznieto Castro, Leonel y Belair Mouchel, Claude (eds.), Primer Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, México, UNAM, 1979.
Seoane, Manuel María, “Un testamento hecho en el Estado de Puebla y que debe ser ejecutado en los Estados de Veracruz y Tlaxcala, donde están situados los bienes de la sucesión: ¿cuáles son las reglas que deben regir?”, el Derecho, tomo V, núm. 24, 10 de diciembre de 1870, México, D.F.
Siqueiros, José Luis, “Aspectos jurídicos en materia de inversiones extranjeras”, el Foro, 6a. época, núm. 6, abril-junio de 1976, México, D.F.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
- Información sobre competencia directa en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Leonel Pereznieto Castro, reimpresión de la 1a ed. de 1981
Bibliografía
- Aguilar Navarro, Mariano, Derecho internacional privado, vol. I, tomo I, Introducción y fuentes, Madrid, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, 1976 (4a. ed.).
Aguilar Navarro, Mariano, Derecho internacional privado, vol. I, tomo II, parte primera, Naturaleza del derecho internacional privado, Madrid, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, 1977 (3a. ed.).
Aguilar Navarro, Mariano, Derecho internacional privado, vol. I, tomo II, parte segunda, Reglamentación de la aplicación de la norma de colisión, Madrid, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, 1975 (3a. ed.).
Algara, José, Lecciones de derecho internacional privado (parte general), México, Imprenta de Ignacio Escalante, 1899.
Arce, Alberto G., Manual de derecho internacional privado mexicano, Guadalajara, Librería Font, 1943.
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