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Concepto del Principio de Proporcionalidad

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Concepto del Principio de Proporcionalidad

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto del Principio de Proporcionalidad, especialmente en el Derecho Constitucional

El principio de proporcionalidad está integrado por un conjunto de criterios o herramientas que permiten medir y sopesar la licitud de todo género de límites normativos de las libertades, así como la de cualesquiera interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su ejercicio, desde un concreto perfil o punto de mira: el de la inutilidad, innecesariedad y desequilibrio del sacrificio; o, en otros términos: si éste resulta a priori absolutamente inútil para satisfacer el fin que dice perseguir; innecesario, por existir a todas luces otras alternativas más moderadas, susceptibles de alcanzar ese objetivo con igual grado de eficacia; o desproporcionado en sentido estricto, por generar patentemente más perjuicios que beneficios en el conjunto de bienes, derechos e intereses en juego.

Es al fin elegido por la norma o en su aplicación al que hay que hacerle hablar, el que nos dirá si el medio adoptado quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) solemnemente los criterios apuntados.Si, Pero: Pero el test solo dará “positivo”, nótese bien, cuando la medida limitadora desborde alguna de esas prohibiciones de forma evidente y manifiesta, lo que implica, desde luego, que tan solo la desproporción extrema y objetivable adquiera relevancia jurídica y que no sea ésta, por lo demás, una hipótesis frecuente, como tampoco lo es la utilización o introducción de elementos diferenciadores calificables de arbitrarios o carentes de todo fundamento racional a los efectos del art. 14 CE, o la adopción de normas sin consistencia racional alguna de cara al art. 9.3 CE, o la evidente desfiguración del contenido esencial de un derecho (art. 53.1 CE), por citar algunos controles materiales de constitucionalidad.

Carácter Relativo

Constituye un principio de carácter relativo, del que no se desprenden prohibiciones abstractas o absolutas, sino solo por referencia al caso, según la relación de medio a fin que, eventualmente, guarde el límite o gravamen de la libertad, con los bienes, valores o derechos que pretenda satisfacer. No proscribe para siempre el empleo de un instrumento cualquiera (v. gr., la expropiación forzosa), como tampoco la persecución de un determinado objetivo (causa de interés general) aisladamente considerados. Es solo la secuencia en la que uno y otro se insertan, bien sea en la norma, bien en su aplicación al caso concreto, lo que le interesa. Es, por ello, un principio relacional en el sentido de que compara dos magnitudes: los medios a la luz del fin.

  • La ley puede autorizar el tratamiento informático de datos personales por parte de la Administración (medio) en atención a la mejor eficacia del servicio (fin). Uno y otro resultan perfectamente legítimos. [1]
  • Lo mismo acontece en el plano aplicativo. La intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad (medio) para la salvaguarda de la seguridad y la defensa de los derechos de terceros en una manifestación (fin), previstos en la Constitución y en las leyes, no ofrece en abstracto reparo alguno. [2] [3] [4]

Medios Previstos o Utilizados

Toda la atención del principio de proporcionalidad se concentra en los medios previstos en la norma y/o utilizados en su aplicación por el poder público. Se articula técnicamente en torno a tres criterios escalonados: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido propio:

  • Principio de idoneidad: por ejemplo, una norma que, para prevenir posibles perjuicios al cliente por inadecuado asesoramiento o venta de productos defectuosos, obligara a que todo comerciante adquiriera unos conocimientos sumamente genéricos y comunes a cualquier comercio, nada especializados, puede resultar inidónea o inútil para la protección del consumidor, finalidad para la que ese requisito habría nacido [Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán (TCF): BVerfGE 19, 30, 338 y s].
  • Principio de necesidad: v. gr., en lo que hace a la investigación de la paternidad por relación con el derecho a la intimidad y a la integridad física, el Tribunal Constitucional español tiene declarado que las pruebas biológicas -que además conllevan la práctica de una intervención corporal- “tan solo se justifican cuando sean indispensables para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos, de tal suerte que, cuando la evidencia de la paternidad pueda obtenerse a través de otros medios probatorios menos lesivos para la integridad física, no está autorizado el órgano judicial a disponer la práctica obligatoria de los análisis sanguíneos [Cfr. STC 7/1994, fundamento jurídico 3.C].
  • Principio de proporcionalidad en sentido estricto: por ejemplo, la pérdida de un derecho por la inobservancia de una formalidad menor puede constituir un supuesto de infracción de este criterio) [Son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia de Luxemburgo sobre este extremo]. [5] [6] [7] [8]

Cargas y Beneficios

El medio que a la proporcionalidad importa es siempre restrictivo o de gravamen de derechos, las “cargas”, por decirlo gráficamente.

Indicaciones

En cambio, los “beneficios” otorgados por la norma o fruto de una interpretación favorable quedan fuera de su consideración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El que obtiene alguna ventaja no puede invocar la prohibición de trato desproporcionado.

Denominaciones

El principio de proporcionalidad también es conocido en la doctrina y en la jurisprudencia, europea y comparada, como “proporcionalidad de los medios”; “proporcionalidad del sacrificio”; “proporcionalidad de la injerencia”; “prohibición de exceso”, etc., entre otras denominaciones, expresivas todas ellas de la idea de moderación a la hora de limitar la esfera de la libertad. [rtbs name=”libertad”] Es, sin embargo, el término “principio de proporcionalidad” en sentido amplio el que ha hecho fortuna, como comprensivo de los tres criterios o tests.

Fuente: BARNES, Javier. “El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar”. En: Cuadernos de Derecho Público, N.º 5, septiembre-diciembre 1998, INAP, Madrid, pp. 15-49

El Principio de Proporcionalidad como Principio Constitucional Vinculante

Véase la proporcionalidad como criterio de inspiración y como principio constitucional aquí.

Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal

Sobre el Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal, véase aquí.

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas

  1. Lo que no podría permitir en pro de una mayor eficacia sería, v. gr., el trasvase de todos los datos entre las diversas Administraciones, porque se lo prohibiría la proporcionalidad del sacrificio del derecho a la intimidad frente al poder informático (art. 18.4 CE): esa medida (comunicabilidad de todos los datos) constituiría un menoscabo innecesario de esta libertad ya que cada Administración tendría a su disposición más datos de los estrictamente indispensables para el ejercicio de sus respectivas competencias (piénsese, v, gr., los datos de Hacienda o Interior en manos de un Ayuntamiento o de la Seguridad Social). Es la relación de medio a fin la que deviene ilegítima a los ojos de la proporcionalidad.
  2. Sin embargo, la aplicación práctica, en el caso concreto, puede ser desproporcionada por disuasoria del ejercicio del derecho si, por ejemplo, la fuerte presencia policial y su concreta actuación exceden patentemente de lo estrictamente necesario, a la vista de las circunstancias concurrentes, para garantizar en el caso los fines a que responde [Sobre supuesto análogo, en relación con el derecho de huelga y la actividad de un piquete in- formativo, vid. STC 37/1998. Obviamente, lo que aquí importa es la proporcionalidad en términos constitucionales o jurídicos, no políticos. La disolución de una manifestación, p. ej., puede merecer la censura política, aunque no desde una perspectiva jurídica.].
  3. O, por ejemplo, la deportación de un extranjero por la comisión de graves delitos, como tal, es una medida admisible para el derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8 CEDH), aunque su aplicación al caso puede ser desproporcionada de acuerdo con las circunstancias (v. gr.: por los familiares a su cargo; confesión y arrepentimiento del delito; por la falta de vínculos con su país de origen, etc.) [Sobre este ejemplo, vid. la STEDH de 21 de octubre de 1997, caso de Boujlifa v. Francia, número 23 (opinión del Consejo de Estado), así como el resto de la sentencia y votos particulares. O en cuanto a la proporcionalidad de la entrada de la policía en el domicilio por referencia al mismo precepto, v. gr., Sentencia de 23 de septiembre de 1998 (caso McLeod v. Gran Bretaña), etc.].
  4. Más gráficamente aún: tanto la sanción administrativa como la compulsión sobre las personas pueden ser conformes a Derecho, pero es la relación entre uno y otro en la que eventualmente (finalmente) se insertaran lo que sería objeto de examen.
  5. Un ámbito tradicional de aplicación es el del derecho de acceso a la jurisdicción y al recurso. [Así, en jurisprudencia constante, en primer lugar, del TEDH. Vid., p. ej., las Sentencias de 19 de febrero de 1998 (caso Edificaciones March Gallego, S.A., v. España); de 30 de octubre de 1998, caso FE. v. Francia, núm. 44 y la jurisprudencia allí citada; de 10 de julio de 1998 (caso Tinnelly & Sons Ltd and others and McElduff and others v Gran Bretaña), núms. 77 y ss.; etc. Igualmente, el Tribunal Constitucional español (vid. introducción a la jurisprudencia constitucional, ntím. XIV, in totum)].
  6. Así incurriría en desproporción una sentencia de inadmisión, con la consiguiente pérdida del derecho a una resolución de fondo (art. 24.1 CE), dictada como consecuencia del incumplimiento de un requisito menor y en el fondo satisfecho por otra vía, como pudiera ser el de la comunicación previa a la Administración de acuerdo con lo que dispusieran los arts. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2.f LJCA [Cfr. STC 152/1996, 2, en relación con la 76/1996, fundamento jurídico 4. La ponderación entre el modesto Fin que persigue la comunicación previa (preparación de la defensa de la Administración; mis discutible el eventual arreglo extraprocesal), de un lado, y el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva, de otro, debiera llevar a una conclusión favorable a éste, según las circunstancias que concurran (v. gr.: impugnación de un acto presunto o denegación expresa sin cita en el pie de la preceptiva comunicación previa; interposición del recurso contencioso; remisión del expediente a la Sala; contestación de la demanda oponiéndose al fondo; no se le da oportunidad de subsanación, etc.)].
  7. O, en otro terreno, la prohibición de ejercer el comercio por el hecho (le haber obtenido la formación y experiencia en un determinado país, en el caso concreto, resultó ser una restricción desproporcionada [Cfr.. Sentencia del Tribunal Constitucional austriaco de 7 de octubre de 1997]; en cambio, fue calificada de proporcionada la prohibición de que, salvo los directos interesados, cualquiera, incluido quien afirma ser el padre biológico, pueda cuestionar la paternidad [Cfr. Sentencia de la Corte de Arbitraje belga 41/97, de 14 de julio de 1997]; como también la colegiación obligatoria a las Cámaras [Así, además del TCF alemán, más recientemente el “Tribunal Constitucional húngaro, Sentencia de 1 de julio de 1997. El resultado del juicio depende del término de comparación, que puede ser distinto en cada ordenamiento]; etc.
  8. Son muy numerosos los ejemplos que cabe extraer de la jurisprudencia del Convenio por quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de la razonable relación entre el fin perseguido y el medio elegido (proporcionalidad en sentido propio): v. gr., la disolución de partidos políticos [Vid., v. gr.: Sentencias de 25 de mayo de 1998 (caso del Partido Socialista y otros v. Turquía), núms. 49-54 y de 20 de mayo de 1998 (caso Partido Comunista de Turquía y otros v. Turquía), núms. 51-61]; la denegación de constitución de una asociación [Vid. Sentencia de 10 de julio de 1998 (caso Sidiropoulos and otbers v. Grecia), núms. 40-47], etc.
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