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Configuración del Tribunal Constitucional

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Configuración del Tribunal Constitucional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Configuración inmediata por la Constitución

Una primera característica de los órganos constitucionales consiste en que son establecidos y configurados directamente por la Constitución, con lo que quiere decirse que ésta no so limita a su simple mención, ni a la mora enumeración de sus funciones o de alguna competencia aislada, como puede sor el caso de los órganos o instituciones constitucionalmente relevantes, sino que determina su composición, los órganos y métodos de designación de sus miembros, su status Institucional y su sistema de competencias, o, lo que es lo mismo, reciben ipso jure de la Constitución todos los atributos fundamentales do su condición y posición do órganos. [JELLINEK, ob. Cit., en la nota 3, p, 223 (citamos por la edición do Tübingen, 1019). K. STERN Das Staatsrecht der Bundesrepubitk Deuschland, tomo II. Munich 1980, p. 344. II, 3. WOFF, y O. DACHOY; Verwaltungsrecht tomo 11, Munich, 1976, pp. 62 y ss, distingue entre órganos constitucionales inmediatos, que son aquellos cuyo establecimiento está regulado en la Constitución y que ejercen su voluntad y acción sin mediación de otro órgano, y Órganos constitucionales mediatos, cuyo establecimiento no está regulado por la Constitución, y que forman parto de otros órganos o están subordinados a ellos. Distinción importante, pero que no afecta directamente a los objetivas del presento trabajo].

Esta configuración directa por las normas constitucionales es una consecuencia lógico institucional de la importancia decisiva que la Constitución concede a ciertos órganos, do un lado, porque que ellos so condenan los poderes últimos de decisión del Estado siendo, así, el “vertice dell’organizzazione statale” [SANTI ROMANO: Principii di Diritto constituzionale generale, Milano, 1946, página 158], y, do otro, porque son la expresión orgánica no solo de la división de las tareas que distintas unidades del sistema estatal, sino también y ante todo de la idea del Estado proyectada por la Constitución.

Órganos constitucionales, en las sentidos hasta ahora mencionados, son, además del Tribunal Constitucional (art. 1.°-1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional española), el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y ‘el Consejo General del Poder Judicial (art. 59.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional española).Entre las Líneas En lo que se refiero al Tribunal Constitucional su composición, condiciones y métodos do designación de sus miembros, así como el sistema esencial o troncal de sus competencias, están establecidas directamente por el titulo IX de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La misma Constitución ha previsto (art. 165) una Ley orgánica destinada a regular su funcionamiento, el estatuto de sus miembros y el procedimiento ante el mismo, la cual según el articulo 161.14) puedo aumentar sus competencias (y así lo ha hecho), pero no disminuirlas, ni tampoco alterar las normas básicas por las que el Tribunal se configura y cobra existencia “ipso jure” como órgano, ya que ello es materia reservada a una reforma constitucional.

Fuente: GARCÍA PELAYO, Manuel. “El status del Tribunal Constitucional”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, N.° 1, Año 1, enero-abril 1981, pp. 11-34.

Participación en la dirección política del Estado

Una característica esencial de los órganos constitucionales es su participación en «la dirección política del Estado, en la formación de la voluntad estatal», en la dirección del poder-supremo del Estado, en las funciones de dirección y estructuración políticas, en el “indiriizzo político generale” [Según P. BISCARETTI DI RUFFIA (Diritto Costituzionale, Nápoles, 1977, 11ª página 162), la noción de indirizzo politico generale comprende «tutti quelli tai (siano essi sostanzialmente legislativi, esecutivi o giurisdizionali) che appunto intervengono a indirizzre in modo essenzale l’attivitá costituzionale dello Statu], etc. O dicho en términos de SANTI ROMANO y otros, los órganos constitucionales son participes inmediatos en la soberanía a los que esta confiada la actividad directa del Estado.

Antes de seguir adelante creemos conveniente hacer una digresión sobre el concepto de política; en la breve medida necesaria para los objetivos de este trabajo.Entre las Líneas En un sentido amplio entendemos por políticos:

  • los procesos concernientes a la toma de decisiones por una entidad colectiva organizada, sea para regular y asegurar su orden interno, sea para la determinación y realización de sus objetivos existenciales;
  • las relaciones de conflicto, de concurrencia y do cooperación entre las personas y/o los grupos para determinar o influir las decisiones de la entidad social de la que forman parte.

En este sentido amplio puedo afirmarse que allí donde hay una entidad social, allí hay política sea que s trate de las Naciones Unidas, de la OCDE o de una gran compañía multinacional, sea que se trate de una Facultad universitaria, de un club, de una comunidad de vecinos o hasta de una familia relativamente amplia.

De aquí que, limitando nuestras consideraciones al ámbito de una sociedad nacional y dejando de lado, por tanto, las dimensiones transnacional e internacional, deba distinguirse entre micropolítica, presento en unidades de nivel inferior al Estado, y macropolitica extendida al sistema político nacional, dentro del cual cabe distinguir, a su vez. dos subsistemas: (i) el subsistema que podemos denominar sociopolitico, orientado a influir o determinar las decisiones estatales por los grupos sociales, y cuyos actores principales son los partidos políticos y las organizaciones de intereses, y (ii) el subsistema político estatal destinado a tomar decisiones por y en nombre del Estado que vinculen o que comprometan a la sociedad nacional, decisiones que adquieren principalmente la forma de normas imperativas y de meas de acción (policies) del Estado y cuyos actores son los órganos constitucionalmente competentes para tal objeto, lo que puede dar lugar a conflictos entre ellos, los cuales tendrán carácter político en la medida que signifiquen una pugna por la participación en el ejercicio del poder estatal.

Importa advertir que no toda decisión y acción del Estado, no toda expresión de su voluntad, tienen carácter político. Sin necesidad de entrar en este momento en el análisis detallado del tema, podemos convenir en que carecen de tal carácter aquellas decisiones que significan la mera aplicación de un precepto legal o de un precedente a un supuesto de hecho, y que tienen, en cambio, tal carácter aquellas que se mueven dentro de una esfera en la que la libertad de decisión de los órganos solo esta limitada por la Constitución y los instrumentos normativos previstos por ésta para fijar o regular el ejercicio de sus competencias decisorias, pero que en ningún caso pueden predeterminar el contenido concreto de la decisión, sino tan solo quién ha de tomarla, bajo qué formas y con qué limites.

Una Conclusión

Por consiguiente, quedan al margen de tal esfera las actividades ordinarias de la Administración pública y de los Tribunales de justicia, y están dentro de ella aquellas actividades destinadas a determinar las normas Integrantes del orden jurídico y las acciones gubernamentales propiamente dichas, es decir, distintas de las de la mera administración [Vid. H. HELLER: Gesammelte Schriften, Leiden, 1971, tomo III, pp. 38 y 312].

Como es sabido, un órgano puede cumplir distintas funciones y una misma función puede sor cumplida por distintos órganos o a través do la coordinación do distintos órganos: la función do determinar las normas integrantes del orden jurídico pertenece primordialmente a las Cámaras; la función de establecer y operacionalizar las líneas políticas pertenece principalmente al Gobierno. Poro, en uno y otro caso, las decisiones del Tribunal Constitucional en materia de control de normas y del conocimiento de tos conflictos horizontales y verticales de competencia entre los distintas órganos del Estado pueden tener efectos políticos.

Antes de entrar a considerar la participación del Tribunal en el Índirizzo político es pertinente advertir que dentro de un mismo orden jurídico (y aun reconociendo que en el establecimiento de nuevo Derecho o en la conservación del establecido subyace una decisión política) hay unidades o conjuntos jurídicos cuya materia no es rigurosa monto política, aunque en una determinada coyuntura algunas de sus preceptos o instituciones puedan sufrir un proceso de politización y. consecuentemente, adquirir significación política (por ejemplo, el divorcio, regulaciones de la propiedad, etc.). Hay en cambio otras subunidades dentro del orden jurídico, cuyo objeto es precisamente regular la materia política. Esta distribución que aquí solo podemos enunciar pero no desarrollar, no coincido con la de Derecho público y privado o, dicho de otro modo’, no todo el Derecho público tiene contenido ni significación políticos. Si. en cambio, lo tienen el Derecho político y’ el Derecho constitucional, términos que en ocasiones so consideran sinónimos y en ocasiones interseccionados. Después de esta digresión volvamos a nuestro tema.

Planteada la cuestión en términos genéricos, el Tribunal Constitucional incide en la dirección política del Estado ya que su función es Interpretar y aplicar con carácter supremo el Derecho constitucional, es decir, un Derecho de contenido político al menos en el sentido de que establece los principios configuradores de la unidad política nacional, normativiza los valores en que ésta se sustenta, establece limites y directrices para la acción estatal y, a través de la Institución de órganos de la determinación de sus competencias y del sistema do las relaciones entre ellos, regula la estructura y las funciones políticas del Estado. Un Derecho, que establece las pautas normativas firmes dentro de las cuales acontece el dinamismo político, que crea el marco normativo fundamental de la acción política del Estado y que establece las vías de transformación de los poderes sociales en poderes estatales y de los valores políticos en normas vinculatorias o en directivas de la acción estatal.

A ello se añade que las demandas planteadas ante el Tribunal son en muchas ocasiones (especialmente en los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos do competencias) la formulación en términos do litis jurídica de cuestiones o conflictos políticos, lo que tiene como consecuencia que sus decisiones, aun orientadas y fundamentadas en parámetros y valores jurídicos, tengan una significación y unos efectos no solo para el ejercicio de las actividades políticas del Estado, sino también (en un Estado de partidos, como necesariamente lo es el Estado democrático de nuestro tiempo) respecto a las posiciones de los partidos o agrupaciones de partidos. Para poner el ejemplo más manifiesto si cincuenta diputados o senadores del partido o partidos minoritarios plantean un recurso de inconstitucionalidad, la sentencia del Tribunal, siempre fundamentada en razones jurídicas, si es afirmativa, rectifica la victoria parlamentaria de la mayoría; si es negativa, la ratifica, y entre ambos extremos caben resultados intermedios cuando la sentencia declara constitucionales algunos de los preceptos impugnados e inconstitucionales otros.

Dejando de lado su significación y efectos sobre la dimensión extraestatal del sistema político y ciñendo nuestras consideraciones a la dimensión política de la acción del Estado, puede afirmarse que el Tribunal participa en las típicas funciones políticas de éste, a través del ejercicio de sus competencias de control, pues el ejercicio de control sobre los componentes o relaciones de un sistema es una modalidad de participación en el funcionamiento del sistema:

Exclusión de Ciertas Normas

Así, el Tribunal, aunque carece de competencias legislativas directas, puede no admitir o excluir ciertas normas del orden jurídico.Entre las Líneas En efecto,

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  • En el caso del control llamado preventivo o a priori que la Constitución (art. 95.2) y la LOTC (titulo VII) establecen para los tratados internacionales no ratificados, los proyectos de Estatutos autónomos y (otras) leyes orgánicas, el pronunciamiento de su inconstitucionalidad por parte del Tribunal tiene como efecto la no admisión de sus normas o de algunos de ellas en el orden jurídico nacional.Entre las Líneas En este sentido el Tribunal, puesto en acción por los actores legitimados para ello, tiene una intervención en un momento dado riel proceso legislativo y actúa como selector o filtro de entrada de normas en dicho orden jurídico.
  • En el caso del control llamado represivo o a posteriori [articulo 161.1. a), Const.; tít. VII LOT], la declaración, de inconstitucionalidad de los preceptos de una Ley o actos o disposiciones con fuerza de ley del Estado, de las Comunidades autónomas, de tos tratados internacionales ya ratificados, así como de los Órganos legislativos nacionales y regionales, produce la nulidad de tales preceptos y, por consiguiente, su expulsión del orden jurídico. El Tribunal no interviene en ninguno de los momentos del proceso legislativo (iniciado con la presentación del proyecto o proposición de ley y terminado con la sanción y promulgación), pero puede corregir a posteriori el resultado de tal proceso. [Dejamos de lado los problemas que puedan plantear en este respecto las llamadas por los italianos “sentencias creativas”, que introducen en el texto de la norma sujeta a control jurisdiccional ciertas correcciones, a fin do salvar su constitucionalidad, sea eliminando alguna parto do Su texto (sentenza riduttiva), sea sustituyéndolo por otro (sentenza sustitutiva), sea añadiéndoles otro (sentenza aggiuritativa)].

Participación en la función gubernamental

En cuanto a la participación en la función gubernamental, [véase lo dicho especialmente sobre la significación en el sistema de división de poderes] sobre la posición clave del Tribunal Constitucional dentro del sistema de distribución de los poderes constitucionales. Debemos, sin embargo, añadir que el Tribunal entiende de los llamados por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional “conflictos constitucionales», que, en los términos de la misma Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, son «conflictos de competencia» de los órganos constitucionales entre si, del Estado con una o más Comunidades autónomas y de éstas entre si, dada la posición en el sistema estatal de tos órganos antedichos, dado que la competencia es la atribución jurídica de un poder de decisión y acción, dado, en fin, que tales órganos son los actores del proceso político constitucional, es claro que en los conflictos de competencia planteados el Tribunal no puede sustituir a tales órganos en el ejercicio de sus poderes de decisión y acción, no puede determinar el contenido de tales decisiones o acciones, pero si puede determinar el ámbito constitucional en el que han de moverse la decisión y acción de cada una de ellos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Función integradora del Tribunal

Nos queda decir unas palabras sobre la función integradora del Tribunal Constitucional. Nuestro tiempo se caracteriza por una acentuada tendencia pluralista no solo de la sociedad, sino también del Estado; por la consideración del pluralismo como un valor político y como un componente necesario de la democracia del presente, e incluso por su elevación a principio constitucional en unos casos expresamente proclamado y en otros subyacente a distintas normas constitucionales.

Testimonio de esta penetración de criterios pluralistas en el sistema estatal son expresiones tales como «Estado de partidos». «Estado de organizaciones, Estado de las autonomías, a lo que se añade que, como resultado de su crecimiento en complejidad [M. García-Pelayo; Las transformaciones del Estado contemporáneo, Madrid, 1979], la misma organización interna del Estado esta dominada por la fuerte presencia de tendencias pluralistas. Una unilateral extensión del pluralismo podría conducir a un proceso acumulativo de atomización o factorialización y, en caso limite, a la destrucción misma de la estructura o sistema de la que forman parte los Componentes pluralistas.

Tal posibilidad solo puede ser neutralizada por la presencia de la integración, concepto caracterizado, precisamente, por la síntesis dialéctica, entro pluralidad y unidad, por la superación de la antinomia entre la simple suma o agregación, de un lado, y la uniformidad o la socialización en pautas homogéneas, de otro; por la transformación en interdependencia del antagonismo entre independencia total y dependencia unilateral, Después de estas consideraciones podemos definir como factores integradores los destinados a realizar el proceso constantemente renovado de Conversión de la pluralidad de componentes, de actos y de actores políticos en la unidad de acción y decisión del Estado, En este sentido, la participación en el proceso de integración es una de las dimensiones capitales de la acción política y contribuir a su realización una de las notas definitorias de los órganos constitucionales.

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No es nuestra misión desarrollar aquí unas consideraciones sobre las distintas vías y factores de integración, ni criticar las teorías desarrolladas en este sentido, ni tampoco lo es, en fin, determinar en que medida contribuyen a ello cada uno de los órganos constitucionales. Para nuestro objeto nos basta recordar que es misión del Tribunal Constitucional afirmar la primad a de la Constitución y que la Constitución tiene decisiva función integradora que se muestra en la afirmación de unos valores que sustentan y orientan el proceso integrador (no es posible una integración sin la participación en unos valores); en el establecimiento de unas normas por referencia a las cuales la pluralidad de los preceptos se íntegra en la unidad fundamental del orden jurídico y la pluralidad funcional y territorial de Órganos y de otras instituciones o actores de la vida política en la unidad de acción y decisión del Estado global compuesto por el Estado central y las Comunidades autónomas en la medida en que les corresponde el ejercicio de ciertas funciones estatales.

Fuente: GARCÍA PELAYO, Manuel. “El status del Tribunal Constitucional”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, N.° 1, Año 1, enero-abril 1981, pp. 11-34.

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