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Significación del Tribunal Constitucional

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Significación del Tribunal Constitucional

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Significación del Tribunal Constitucional para el Estado de Derecho

El Tribunal Constitucional [español] tiene como función perfeccionar la vigencia del Estado de Derecho en el que se constituye la nación española en virtud de una decisión fundamental expresada en el preámbulo y en el artículo 1.°-1 de la Constitución [española], complementada y desarrollada por otros preceptos en cuyo detalle no es necesario entrar aquí.

Antes de proseguir quizá sea conveniente recordar, de un lado, que el Estado de Derecho ha sido una construcción de los juristas que solo en nuestro tiempo ha encontrado reconocimiento expreso en el Derecho positivo y, de otro lado, que si bien el principio nomocrático que inspira a dicho tipo de Estado ha tenido una presencia permanente en la historia del pensamiento [Vid. CARL SCHMITT: Veber drei Arten des rechtswissenschatftlichen Denrens. Hamburgo, 1934, pp.13 ss. Una de las más bellas y antiguas expresiones del principio del gobierno de las normas y nade los hombres es la dedo Nomos basileus. formulada por Píndaro], no hay, en cambio, un concepto, una concreción universalmente válida de tal tipo do Estado, sino que, como todos los conceptos e instituciones jurídico políticas, existe en su historia y se configura por su adaptación alas sucesivas coyunturas históricas. Sobre la historicidad del concepto Estado de Derecho, vid. MANGOLD-KLEIN: Kommentar zum Bonner Grundgesetz, 1057, glosa eI articulo 20, p. 600. LEISHOLZ:, “Elnleitung – a “Der Status..”. Ioc. cit., p. 110. A. ALBRECHT: “Rechtsstaat” en Staatslexiron, Harder Verlag, 1961, tomo VI, pp. 650 y es. K. STUH: Das Staats recht der Bundesrepubliik Deusschland, Munchen, 1977, tomo 1, pp. 6Q4y se. E. VV. BOOCKENFÓRDE, Staat, Gesellschaft, Freiheit, Frankfurt a. M., pp. 85 y ss. p. VON OERTZEN; Die soziale Funktion des staatsrechtlichen, Positvismus, Frasnkurt. a. M., 1974, pp. 72 y ss.

No es éste el lugar para estudiar sus mutaciones conceptuales, pero, can los riesgos Inherentes a toda simplificación, quizá sea pertinente, para nuestro objetivo, hacer una alusión a las tres etapas capitales del desarrollo de la idea y concepto del Estado de Derecho.

La primera estuvo polémicamente orientada contra las representaciones políticas del absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) y especialmente del Estado-policía. Iniciada por KANT y terminada por MOHL, considera al Estado de Derecho como el Verétandesstaat, como el Estado sustentado sobro los principios de la racionalidad lo que se especifica, de un lado, en la secularización de las representaciones del Estado, en la limitación dé su objetivos a la garantía de la libertad, de la propiedad y de la seguridad, es decir, en la creación de un área para el libre despliegue de la personalidad, y, de otro, en una organización del Estado racionalmente adecuada a la consecución de tales objetivos. Esta imagen del Estado de Derecho es, a la vez, material y formal: responde a un Geist y a un sistema axiológico, y si bien la ley es uno de sus componentes centrales, se la considera como expresión de la racioanalidad y la libertad tanto, por los principios y criterios que la inspiran corno por el método de su formación.

En la segunda etapa, que se inicia con J. F STAHL (1856) y que llega hasta la Segunda Guerra Mundial; el concepto se formaliza, pierde su carácter axiológico y su correspondiente contenido material para ganar el cambio en rigurosidad y tecnicidad jurídicas y tiende con el curso del tiempo a alojarse más en el campo del Derecho administrativo que en el del Derecho político. Según STHAL, la noción de Estado de Derecho supone la Inviolabilidad del orden legal con independencia de cuál sea su contenido y siendo, por tanto, compatible con la idea del Estado como «institución divina» o «reino moral».

▷ En este Día de 11 Mayo (330): Constantino establece la Nueva Roma, Constantinopla
En este día del año 330, Constantino I consagró la ciudad de Bizancio (Constantinopla, en su honor; actual Estambul) como nueva capital del Imperio Romano de Oriente, un acto que contribuyó a transformarla en una de las principales ciudades del mundo. El no sería, sin embargo, el principal emperador de Bizancio.

En el pensamiento posterior a STHAL, la noción de Estado de Derecho se articula a las posiciones del liberalismo alemán o, dicho de modo más preciso, a las tensiones entro Parlamento y monarca, ley y ordenanza (reglamento); pasa a designar «un orden do relaciones entre la ley, la Administración y el individuo», y constituye una decisiva contribución al perfeccionamiento jurídico del Derecho administrativo. Según OTTO MAYER, el Estado do Derecho os el Estado del Derecho administrativo bien ordenado.Entre las Líneas En este sentido, la ley, identificada con la voluntad del legislador y a la que so reserva toda intervención n los derechas de libertad y propiedad, tiene la función de establecer el marco y el limite de la acción administrativa del Estado «la Administración no puede intervenir en la esfera de libertad del individuo ni contra una ley (contra legem), ni sin fundamento legal (praeter, ultra legem)».

Pero la sumisión de la Administración a la ley no puede sor garantizada por la sola acción de la Administración sino que tal garantía únicamente puedo radicar en el control jurisdiccional de la acción administrativa; «Estado de Derecho significa la máxima justiciabilidad posible de la Administración».Entre las Líneas En todo caso, la noción de Estado de Derecho dominante en esta segunda etapa de su desarrollo no se plantea el problema de la constitucionalidad de la ley misma o, dicho de otro modo, la limitación estatal por el Derecho no alcanza al legislador.

En nuestro tiempo, el concepto y la praxis del Estado do Derecho se plantea en nuevos términos.Entre las Líneas En primor lugar, ya no es solo una construcción teórica formulada por los juristas, sino que ha pasado a formar parto del Derecho constitucional positivo, en algunos países como en [Alemania] y en España de modo patente y expreso; en otros, no tan expreso, paro no por eso menos sustancial, lo que tiene, por lo pronto, como consecuencia que el significado del Estado de Derecho haya que determinarlo en cada caso «en el marco de la Constitución» en que esté inserto, es decir, que sin perjuicio de la validez que puedan tener sus definiciones abstractas, lo que sea en concreto el Estado do Derecho ha de precisarse de acuerdo con el sistema constitucional concreto al que se articula.

En segundo lugar, como resultada de un proceso en cuyos detalles no es menester entrar pero que, en todo caso, está conexionado con la experiencia de los Estados totalitarios [La extraordinaria autoridad con la que se ha equipado al Tribunal Constitucional (de la RFA), como “plenitud del Estado de Derecho’’, es solo comprensible sobre el fondo de las amargas experiencias con el Estado antiderecho ((Unrechtsstaat) nacional-socialista (H. SACKER: Das Bundesverfassungsgercht Manchen, 1975, p. 16).], con la idea de la Constitución como norma fundamental y con la teoría de la construcción escalonada del orden jurídico se abre paso a las tesis:

  • Que a primacía de la Constitución, corno la de cualquier otra normatividad, es jurídicamente imperfecta sí carece de garantía jurisdiccional y, concretamente, si lo, constitucionalidad de las decisiones y actos de los poderes públicos no son enjuiciables por órganos distintos de aquellos que son sus propios actores. Así, pues, la jurisdicción constitucional es la garantía institucional básica del Estado constitucional de Derecho.
  • Que la Constitución, en tanto que norma fundamental positiva, vincula a todos los poderes públicos incluido el Parlamento y que, por tanto, la Ley no puede ser contraria a los preceptos constitucionales, a los principias de que éstos arrancan o que se infieren de ellos, y a los valores a cuya realización aspira.
[Respecto a esto último,] tal es lo que configura la esencia del Estado constitucional de Derecho frente al mero Estado legal de Derecho, bien entendido que el primero no es la negación, sino el perfeccionamiento del segundo. Es decir, Estado constitucional de Derecho es aquel en el cual la primacía del Derecho se configura:

  • en la primacía de la Constitución can respecto a la ley y a otras decisiones de los poderes públicos, y
  • en la primacía de la ley sobre los actos de los poderes públicos regulados por ella (es decir, reservados a la ley.

Por eso se ha dicho con razón que la inserción (Einbau) de la jurisdicción constitucional en la vida estatal asegura y perfecciona el Estado de Derecho, que es «su coronación», que el Estado material de Derecho exige una instancia equipada con la potestad de controlar la vinculación de los poderes superiores del Estado a las normas, valores y principios constitucionales, y consecuentemente que la garantía del Estado de Derecho precisa la complementación de la jurisdicción administrativa par la jurisdicción constitucional, con la consecuencia de que el recurso de amparo devenga una institución constitucional indispensable para el Estado de Derecho; que la jurisdicción constitucional ejerce «una función absolutamente necesaria en un Estado de Derecho” [N. GONZÁLES DELEITO: Tribunales constitucionales, Madrid, 1980, p. 17]. Y, en fin, que si la justicia administrativa es «la pilastra angular». (Eckpfeiler) del Estado de Derecho», la justicia constitucional es su «pilar fundamental» (Grundpfeiler) [FLEINER-GIACOMETTI: Schweizerisches Bundessstaatsrecht, Zurich, 1949, páginas 898 y 905]. No es difícil percibir en el conjunto de las anteriores opiniones una extensión al Derecho constitucional de conceptos y técnicas originados en él Derecho administrativo.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Cuáles sean los órganos competentes para conocer jurisdiccionalmente de las normas constitucionales os algo que varia de unos órdenes constitucionales a otros de acuerdo con los criterios de funcionalidad organizativa que los inspiran, pues tampoco en esta materia hay soluciones de validez general y todas ellas pueden ser, en principio, compatibles con el Estado constitucional de Derecho [Vid. STERN, ob cit., tomo II, p. pp. 936 y ss. J. ALMAGRO NOSETE: Justicia constitucional (comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), Madrid, 1980, p. 9 y ss].

Entre las soluciones posibles, la Constitución española, sin perjuicio de afirmar la vinculación a la misma de todos los poderes públicos y, por tanto, de la facultad de todo juez o tribunal para conocer de la constitucionalidad de las normas aplicables al caso planteado. se ha inspirado en el modelo occidental europeo iniciado en Austria y seguido por la República Federal Alemana, la República Italiana y otros países, es decir, en el modelo de un Tribunal de jurisdicción especializada, cuya función esencial es contribuir a través del ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas a que la realización de las funciones del Estado no se desvíe de las normas constitucionales que lo disciplinan o. dicho de otro modo, a que en la máxima medida posible el ejercicio do cada función estatal sea simultáneamente el legítimo ejercicio de una función constitucional. El Tribunal es, así, la garantía jurisdiccional sin la que no hay un verdadero Estado constitucional de Derecho.

[La Constitución española] establece en su articulo 1.°-1 que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, Las medidas legislativas, gubernamentales y administrativas postuladas y orientadas por los correspondientes preceptos constitucionales darán vigencia y desarrollo al Estada social. Las Cámaras elegidas por sufragio (el derecho al voto) universal son la máxima expresión institucional del Estado democrático. Y el Tribunal Constitucional, en fin, culmina el sistema del Es- tacto de Derecho tal como ha sido ideado y configurado por nuestra Constitución.

Significación en el sistema de división de poderes

La naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano esencial de la Constitución so muestra en su posición y función en el sistema de la división de poderes, sistema que hoy día suele ser considerado como parto integrante del Estado material de Derecho; pero que todavía goza dé la suficiente entidad para merecer un tratamiento autónomo. Actualmente, el sistema de división de poderes es más completo que el formulado en su día por Montesquieu, pero ello no excluye que esta igualmente orientado a impedir una concentración del poder estatal que genere su abuso o su ejercicio anómico. Sin necesidad de tratar in extenso el problema de la división de poderes en los sistemas políticos de nuestro tiempo, podemos distinguir los siguientes criterios do distribución, que so hacen presentes en la Constitución española:

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  • La división otro el poder constituyente y el poder constituido, división cuya efectividad no se limita al momento de la elaboración o del establecimiento de la Constitución, sino que ha de manifestarse a lo largo de toda la vigencia de ésta ya que ello es condición de su propia existencia. Función del Tribunal es garantizar que los poderes constituidos actúen dentro del marca y de los limites establecidos por la decisión del constituyente tal y como quedó objetivada en las normas constitucionales.Entre las Líneas En realidad, todas las competencias del Tribunal tienen como sentido custodiar esta dimensión primaria dé la división de poderes.
  • La división entro la esfera del Estado y la esfera de la sociedad, es decir, entre el poder estatal y los derechos y libertades do los individuos y grupos. Este principio de distribución del poder, establecido implícitamente en el capitulo II de titulo I y otros preceptos constitucionales y que, junta con el anterior delimita el ámbito de la Grundkompetenz del Estado está garantizado por el Tribunal Constitucional especialmente por la vía del recurso de amparo.Entre las Líneas En todo caso, el Tribunal es guardián de los límites impuestos por la Constitución al poder del Estado y correlativamente de los derechos y libertades fundamentales de los individuos y de las entidades sociales en cuanto titulares de los mismos.
  • División horizontal de poderes, es decir, la distribución de competencias atribuidas a órganos de un mismo rango dentro del orden constitucional. Esta división esta garantizada por la jurisdicción constitucional tanto a nivel de los poderes centrales del Estado (órganos constitucionales) como al de los poderes periféricos (Comunidades autónomas). [1] [2] [3]
  • La división vertical, es decir, la distribución de competencias entre los poderes centrales del Estado y los poderes de las Comunidades autónomas. A través del recurso de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional garantiza que las leyes y otras disposiciones normativas con fuerza de ley no invadan el ámbito de las Comunidades autónomas, ni éstas las reservadas a los poderes centrales; y a través de su conocimiento do los conflictos de competencia que tanto los poderes centrales como los periféricos se mantengan dentro do sus propios limites.

Si a todo lo anterior añadimos que solo el Tribunal y ningún otro órgano tiene la potestad para establecer su falta de jurisdicción o competencia, puede concluirse que si no posee la competencia de las competencias (que solo corresponde a la Constitución), si tiene, en cambio, dentro de tos límites que le señalan la Constitución y la Ley Orgánica sobre el Tribunal Constitucional española, el monopolio de la competencia para decidir sobre e) legítimo uso de las competencias por parte de los órganos constitucionales.

Fuente: GARCÍA PELAYO, Manuel. “El status del Tribunal Constitucional”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, N.° 1, Año 1, enero-abril 1981, pp. 11-34.

Configuración inmediata por la Constitución

Sobre la configuración inmediata del Tribunal Constitucional por la Constitución, véase aquí.

Notas

  1. Al nivel de los órganos constitucionales, el Tribunal entiende de los conflictos de competencias del Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial o de cualesquiera de estos órganos entre si art. 59.3 de la LOTO. Al nivel de los poderes periféricos, es decir, de la distribución territorial de competencias entre las distintas Comunidades autónomas, el Tribunal tiene la función de decidir entre los conflictos que puedan plantearse entre ellas, contribuyendo así a garantizar la integración entro los distintos sectores territoriales del poder estatal (art. 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional española)
  2. Además, a través del recurso de inconstitucionalidad, el Tribunal no solo asegura que los órganos legislativos mantengan su actividad dentro de los limites constitucionales, sino que actúa también como correctivo de la acumulación fáctica de poderes producida por la articulación del principio parlamentario con la democracia de partidos y que, como se sabe, tiene la consecuencia de que la dualidad formal de Gobierno y Parlamento se transforme en la unicidad real de la decisión encarnada en los centros decisorios del partido o del conjunto de partidos a los que se subordinan tanto la mayoría parlamentaria domo el Gobierno; y en fin, proporciona también la defensa de los grupos parlamentarios minoritarios frente a las posibles arbitrariedades de los mayoritarios, razón por la cual ha dicho KELSEN que la minoría «tiene un interés eminente en (el control de) la constitucionalidad de las leyes»
  3. KELSEN: «La garantie jurisdictionnelle de la Constitution (La Justicie constitutionnelle)», en Revue du Droit Public, tomo XLV (1928), p. 253, y añade: «La simple amenaza de recurso al Tribunal Constitucional puede ser en manos de la minoría un instrumento apropiado para impedir a la mayoría violar sus intereses jurídicamente protegidos… y oponerse en último análisis a la dictadura de la mayoría, que no es menos peligrosa para la paz social que la de minoría»

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