Conflicto de Normas
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]Nota: puede ser de interés la información sobre las normas de conflicto en la Enciclopedia jurídica.
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Conflicto de Normas
Definición y descripción de Conflicto de Normas ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Rolando Tamayo y Salmorán) La expresión “conflicto” proviene del latín conflictus: “choque” “enfrentamiento”: de conflictio-onis: “coalisión”, “pelea”; de conflicto, are: “chocar contra”. Con el tiempo conflictos comenzó a significar “contienda judicial, litigio”.Entre las Líneas En la actualidad el vocablo significa: “controversia”, “encuentro”, “diferencia (dejada a la suerte de las armas)”, “apuro, situación de difícil salida”. “Conflicto” expresa la idea de un contraste de dos cosas opuestas, de un problema surgido por el enfrentamiento de dos cosas (o tesis) contrapuestas. Esta idea subyace detrás del significado de la expresión: “conflicto de normas”. Con la expresión “conflicto de normas” los juristas designan la incompatibilidad de dos (o más) normas del mismo sistema. De tales normas se dice, erróneamente, que “están en contradicción”.
La imposibilidad de observancia simultánea
El conflicto de normas puede ser entendido en términos de imposibilidad de observancia (o aplicación) simultánea: dos normas se contradicen si, y solo si, conformarse a ambas a la vez es imposible (Hart). De esta manera, si una norma prohibe y otra permite la misma conducta un mismo sujeto, al mismo tiempo, la conformidad simultánea a dichas normas sería imposible. Tales normas están en conflicto.
Puntualización
Sin embargo, el conflicto, no solo surge, como sugiere la expresión “contradicción”, entre normas que prohiben (u obligan) y las que permiten y que tienen el mismo ámbito de validez, como sostiene parte de la doctrina (Bobbio, Ross).
El conflicto se presenta ahí donde dos (o más normas) permitiendo, ordenando o prohibiendo la misma o diferente conducta a uno o a más sujetos no puedan ser simultáneamente observadas o aplicadas; aparece ahí donde la observancia (Befolgung) de una, excluye la observancia de la otra. Una norma puede, por ejemplo, permitir a X la conducta C mientras otra, puede permitir a Y la conducta D. Estas normas, ciertamente, no tienen el mismo ámbito de validez, pero si C y D son conductas incompatibles, de manera que la realización de una impida la realización de la otra, dichas normas se encuentran en conflicto. Esta descripción del conflicto de normas deja abierta la cuestión de si es “lógicamente” posible que las normas en conflicto coexistan como normas válidas del sistema. La doctrina tradicional, manteniendo el dogma de la consistencia “lógica” del orden jurídico, trata las normas en conflicto como si éstas constituyeran una contradicción lógica; sostiene que en todo orden jurídico es lógicamente imposible que coexistan dos normas válidas en conflicto. Así como dos enunciados contradictorios no pueden ser ambos verdaderos, de la misma forma es “lógicamente” imposible que dos normas en conflicto sean válidas. Sólo una puede ser considerada válida (primer Kelsen, Bobbio).
El error de la doctrina del conflicto de normas
La filosofía del derecho, la lógica jurídica y la sociología del derecho contemporáneas han mostrado que no existe ninguna exigencia lógica inherente al orden jurídico ni existe ningún deber jurídico específico de coherencia que se imponga al juez o al legislador. No existe realmente una necesidad de coherencia lógica, sucede simplemente que el derecho no tolera incompatibilidad en la aplicación (es una condición necesaria de la aplicación del derecho). El error de la doctrina del conflicto de normas consiste en tratar las disposiciones jurídicas como si fueran proposiciones o enunciados susceptibles de ser verdaderos o falsos. Las disposiciones jurídicas no son ni verdaderas ni falsas; son válidas o no válidas. La diferencia más significativa entre el conflicto de normas y la contradicción lógica reside en que mientras en la contradicción lógica uno de los enunciados, desde su origen, es necesariamente falso, en el conflicto de normas, por el contrario, ambas normas son necesariamente válidas: “de otra forma no habría conflicto” (último Kelsen).
Si ambas normas en conflicto son válidas, un conflicto de normas no es algo que pueda ser comparado a una contradicción lógica. La validez en el derecho no se comporta como se comporta la verdad en lógica. La validez no es una capacidad, propiedad o predicado. Decir que una norma es válida equivale a decir que esa norma existe. Mientras pueden existir proposiciones falsas, no existen normas inválidas. Cabe observar que la validez de una norma solo se anula mediante (un acto de) derogación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La solución del conflicto de normas solo se realiza mediante una “norma positiva” (García Máynez) sea prevista o creada ad hoc (en la sentencia).Entre las Líneas En la contradicción lógica, por el contrario, una de las proposiciones es falsa desde el principio. “El conflicto de normas, más que a una contradicción lógica, puede ser comparado a dos fuerzas que operan en distinta dirección” (último Kelsen). Representan, en realidad, razones opuestas para actuar. Frente a la errónea idea de que el principio de contradicción (en virtud del dogma de la consistencia), opera en el conflicto de normas, es necesario subrayar que los principios lógicos no se aplican a las disposiciones jurídicas. El conflicto de normas constituye un defecto técnico cuya solución se produce (cuando se produce) en el proceso de aplicación del derecho. La solución de los conflictos de normas no busca superar contradicciones lógicas, se propone simplemente eliminar la incompatibilidad haciendo posible su aplicación.
El problema del conflicto de normas
El problema del conflicto de normas ha sido tradicionalmente planteado por los juristas como un problema de la consistencia del orden jurídico. Este problema surge, en realidad, desde la primera sistematización de la jurisprudencia, en Roma.
Puntualización
Sin embargo, fueron los comentaristas del corpus iuris quienes elaboraron la doctrina y los dogmas de la consistencia y completitud del orden jurídico. Las “contradicciones” son consideradas aparentes, por tanto, superabas, mediante una apropiada lectura del derecho. Nada más expresivo al respecto que las siguientes palabras de Baldo: “… quod on iure… nihil reperitur superfluum nec vitio contrarietatis suppossitum”. Los juristas presuponiendo, de una u otra forma el dogma de la consistencia “lógica” del orden jurídico, han abordado el problema afirmando que el propio orden jurídico prevé a la solución “contradicciones”. (conflictos).
Sostiene la doctrina que el orden jurídico contiene “normas implícitas” de consistencia (Bobbio), normas derogatorias tácitas (Kelsen) o normas (metanormas) interpretativas las cuales permiten su solución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta solución sin embargo, no se presenta de forma inmediata (como la exigiría la lógica). Excepción hecha del caso de la derogación directa, la solución solo se presenta en el proceso de aplicación (jurisdiccional) del derecho. Planteada la incompatibilidad, el órgano aplacador (especialmente los tribunales) tiene que enfrentar el problema; al indicar cuál es el derecho aplicable (questio juris), tendrá necesariamente que decidir cuál prevalece, cuál será aplicada.
Las reglas de solución de conflictos
La profesión jurídica en su secular tarea de describir e interpretar el derecho ha elaborado algunas reglas de solución de conflictos cuya autoridad es prácticamente indiscutible; éstas responden a diversos criterios: l) el cronológico, según el cual lex posteriori derogat priori; 2) el de especialidad, en base al cual lex specialis derogat generalis; 3) el jerárquico, por el cual lex superior derogat inferior, y 4) el criterio de lex favorabilis, etcétera Obviando el problema de si los conflictos son aparentes o reales, lógicos o prácticos, los órdenes jurídicos contemporáneos incorporan estas reglas de solución como normas positivas del sistema. Como ocurre en el caso del derecho mexicano (véase artículo 1838 del Código Civil para el Distrito Federal.). La aplicación de estas reglas guía al tribunal solo en cuanto a qué disposición aplicar, pero deja fuera la cuestión de la anulación (o derogación) de la norma en conflicto que no se aplica.Entre las Líneas En realidad, la palabra derogat que aparece en la formulación de las reglas debe leerse: “priva sobre”, “prevalece sobre”. Ni siquiera cuando estas reglas forman parte del derecho positivo se produce la anulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La anulación de una de las normas en conflicto no deriva de la solución dada al conflicto, depende de los poderes del tribunal (facultades especiales, como las de un tribunal constitucional), de la fuerza del precedente, etcétera El juez (u órgano aplicador) en casos de conflicto goza solo de una facultad de no aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cuando las reglas son normas positivas el conflicto es realmente aparente; basta aplicar el derecho positivo para superarlo.
Los medios hermenéuticos
En caso de conflicto de normas generalmente se hace valer el principio de que tertium non datur: el tribunal no puede sustraerse al conflicto introduciendo una tercera alternativa.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Puntualización
Sin embargo, esta solución alternativa está siempre presente bajo el velo de una interpretación correctiva a través de la cual el juez busca “conciliar” las disposiciones en conflicto para hacerlas compatibles. Ciertamente los problemas pueden ser en extremo complicados (pueden entrar en conflicto diferentes criterios, puede haber lagunas interpretativas, puede ser dudoso qué norma es superior, etcétera). Un caso siempre difícil es cuando el conflicto surge entre una norma legislada y una costumbre o cuando participa una norma de otro sistema (nacional o internacional) que el orden jurídico debe aplicar.
El órgano aplicador al enfrentar conflictos difíciles necesita recurrir a refinados medios hermenéuticos para, las más de las veces, “conciliar” las contradicciones (siempre aparentes según el dogma de la consistencia) o bien para eliminar (no aplicar) aquella disposición que no “encaja” dentro de los principios o espíritu del orden jurídico en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Toda vez que la solución del conflicto se presenta en el momento de la aplicación del derecho, cabe señalar que dicha solución está confiada a la libertad del órgano aplicador, quien dispone, en estos casos, de un verdadero poder discrecional. La solución, sin embargo, está lejos de ser arbitraria, el órgano aplicador se guía por las reglas, dogmas y convenciones de la interpretación y de la aplicación del derecho (reconocidamente estables) introducidas por la profesión jurídica, las cuales proporcionan, debido a su autoridad, soluciones altamente previsibles y homogéneas
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Aplicación del Derecho, Precedente, Proposición Jurídica
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Bibliografía
Alchourrón, Carlos, y Bulygin, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1974; Bobbio, Norberto, Teoria dell’ordinamento giurídico, Turin, G. Giacchipelli, 1960, García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, México, Porrúa, 1959; García Máynez, Eduardo, “Some Considerations on the Problem of Antinomies in the Law”, Archiv fuer Rechts- und Sozialphilosophie, volumen XLIX, 1963; Kelsen, Hans, Allgemeine Theorie der Normen, Viena, Mansche Verlagund Universitaetsbuchhandlung, 1979; Kelsen, Hans, “Derogation”, Essays in Jurisprudence in Honor of Roscoe Pound, Indianapolis-Nueva York, The Bobb-Merrill, Co, 1962; Hart, H. L. A., “La doctrina kelseniana de la unidad del derecho” (traducción de Rolando Tamayo y Salmorán), Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año VII, número 21, septiembrediciembre de 1974; Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia; traducción de Genaro Carrió, Buenos Aires, EUDEBA, 1970; Tamayo y Salmorán, Rolando, El derecho y la ciencia del derecho, México, UNAM, 1984; Tamayo y Salmorán, Rolando, La jurisprudencia y la formación del ideal político, México, UNAM, 1983.
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