Norma de Conflicto
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Norma de Conflicto
La información sobre conflicto de leyes y derecho internacional privado puede ser aquí de utilidad. Asimismo, las entradas sobre Normas de Conflicto del Foro en la Enciclopedia jurídica y las Normas de Aplicación Inmediata de la Enciclopedia jurídica.
Norma de Conflicto en el Derecho Internacional Privado
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: La norma de conflicto bilateral es caracterizada usualmente como norma indirecta frente a la norma material, norma directa.Entre las Líneas En esta última se contempla un supuesto de hecho y se le atribuye, por la propia norma, una consecuencia jurídica.Entre las Líneas En la norma de conflicto bilateral, en cambio, se contempla una relación o situación jurídica, o algún aspecto de la misma, y para su regulación la norma se remite, por medio de una circunstancia o punto de conexión, al Derecho del foro o al Derecho de otro Estado.
Destaca la norma de conflicto bilateral por no contemplar meros hechos, sino relaciones o situaciones jurídicas que en unas ocasiones son consideradas en su globalidad y en otras, cada vez más numerosas, lo son fraccionadamente, teniendo en cuenta sus diferentes aspectos. La regulación de tales aspectos, relaciones o situaciones no se encuentra, como se ha dicho, en la misma norma, sino que debe buscarse en el Derecho designado. Si éste es un Derecho extranjero, es necesario precisar, además, si la remisión es a la ley material o al ordenamiento en su conjunto.Entre las Líneas En el segundo caso, las normas de conflicto extranjeras quedan comprendidas en la remisión, por lo que puede darse un reenvío. Corresponde al Derecho de cada Estado establecer en qué supuestos la remisión debe entenderse como remisión material o como remisión total.Si, Pero: Pero el elemento característico de la norma de conflicto bilateral es, indudablemente, el punto de conexión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La norma, para la designación del Derecho aplicable, toma en consideración un determinado vínculo entre la relación o situación y el ordenamiento de un país. Este vínculo se denomina punto de conexión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si en algunas normas de conflicto se utilizan criterios personales —nacionalidad, domicilio, residencia habitual—, o territoriales —lugar de situación de un bien, lugar de celebración o ejecución de un acto, lugar en el que se produce un hecho, etc.—, en otras se efectúan remisiones a la ley elegida por las partes o a la ley con la que la relación o situación presenta los vínculos más estrechos. Mientras que, por otro lado, ciertas normas de conflicto contienen puntos de conexión permanentes, otras recogen puntos de conexión temporales. Si, por último, las normas más simples utilizan un solo punto de conexión, otras, que pueden llegar a ser muy complejas, utilizan dos o más.Entre las Líneas En el segundo caso pueden combinarse, naturalmente, criterios de las distintas categorías ya expuestas. La dificultad que plantean estas normas de conflicto que utilizan varios puntos de conexión es la de determinar la relación que existe entre los mismos. Esta relación será de sustitución cuando se establezca un punto de conexión principal y uno o más subsidiarios, como ocurre en el artículo 9.2 del Código Civil español. Se hablará, en cambio, de alternatividad en el caso en el que cualquiera de las leyes designadas pueda ser aplicada, a condición de que se cumpla el objetivo que se pretende alcanzar a través de la norma. A fin de asegurar, en la medida de lo posible, que el acto sea válido desde el punto de vista formal, el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, recoge en su artículo 1 una norma de conflicto de conexión múltiple alternativa. La relación se considerará, por último, de acumulación siempre que todas las leyes designadas deban ser aplicadas. Esto es lo que exige, por ejemplo, el artículo 9.5 de nuestro Código Civil. La técnica de la norma de conflicto bilateral, por otra parte, ha sido objeto de críticas muy severas.Entre las Líneas En esta línea, en la que han destacado los autores norteamericanos, se ha señalado que las normas de conflicto suelen estar formuladas en términos muy generales y abstractos, que establecen soluciones enormemente rígidas y que se remiten ciegamente al Derecho de un Estado sin tener en cuenta su contenido, por lo que frecuentemente, mediante su aplicación, no se puede llegar a la solución más justa y adecuada para el caso concreto. Esta doctrina ha contribuido, sin duda, al perfeccionamiento de la técnica conflictual. Las normas de conflicto, en este sentido, se especializan progresivamente, como pone de manifiesto la elaboración de normas sobre contratos de seguro o sobre obligaciones civiles derivadas de los accidentes de circulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Son cada vez más frecuentes en ellas, en segundo lugar, criterios flexibles como el ya citado de los vínculos más estrechos, que se recoge, por ejemplo, en el artículo 4 del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. También las consideraciones de Derecho material, que nunca han faltado en las normas de conflicto, están hoy día más presentes en aquellas normas que exigen tener en cuenta el contenido de la ley a la que se remiten antes de considerarla como ley aplicable. Manifestación muy importante de este criterio se encuentra en las normas sobre alimentos que contiene el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973: si la ley designada, en ciertos casos, no permite obtener alimentos al acreedor, se debe acudir a otra ley. Por significativas que sean estas matizaciones o modificaciones que se van introduciendo, no se puede negar que la técnica de la norma de conflicto bilateral sigue prevaleciendo en el vigente Derecho Internacional privado sobre la técnica material. Esta última se hace imprescindible, no obstante, en dos supuestos.Entre las Líneas En primer lugar, hay ocasiones en que se considera necesario, a la vista de las peculiaridades de las situaciones o relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma), establecer para éstas, de una manera directa, la reglamentación que parece adecuada. Por ejemplo, el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 regula la venta internacional de mercaderías mediante normas materiales en parte distintas de las que se aplican a la relación interna. Se habla, entonces, de normas materiales especiales.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Por otro lado, ciertas normas materiales de los ordenamientos estatales han sido elaboradas para el logro de objetivos de muy especial relevancia, como la protección de la infancia, lo que puede justificar que tales normas se apliquen con carácter general, tanto a las situaciones o relaciones internas como a las internacionales. De este modo, se excluye la intervención de la norma de conflicto, porque esas normas materiales —conocidas como normas materiales imperativas— se consideran de aplicación necesaria o inmediata.
La utilización de la técnica material, no obstante, es excepcional.Entre las Líneas En la mayoría de los casos, si se quiere dar respuesta a los problemas que suscita la situación o relación internacional, deben aplicarse normas de conflicto. [J.E.U.]
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