Consejo General Del Poder Judicial
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Consejo General Del Poder Judicial en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa, Consejo General Del Poder Judicial se describe la integración y las funciones de este órgano de gobierno del poder judicial con competencia en todo el territorio nacional de la siguiente forma:
“Está integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y 20 vocales nombrados por el Rey, por un periodo de 5 años Actualmente todos los miembros del Consejo son propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado: cada Cámara elige, por mayoría de tres quintos, cuatro vocales entre abogados de reconocida competencia, con más de 15 años de ejercicio, y otros 6, por igual mayoría, entre jueces y magistrados, de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo El Tribunal Constitucional ha admitido la constitucionalidad de este sistema de nombramiento, aunque ha advertido de los riesgos de politización del mismo
La pertenencia al Consejo General del Poder Judicial es incompatible con cualquier otro puesto, actividad o profesión, pública o privada, retribuida o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar Los miembros del Consejo son independientes y no están sujetos a mandato imperativo alguno, y no pueden ser removidos de su cargo salvo en los casos de agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibles o incumplimiento grave de sus deberes.”
Más sobre Consejo General Del Poder Judicial
“El Consejo General del Poder Judicial desempeña importantes funciones”, prosigue el Diccionario, y entre ellas: “propuesta del nombramiento del presidente del TS y del Consejo General del Poder Judicial, propuesta de nombramiento de miembros del TC cuando proceda Inspección de juzgados y tribunales, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados, etc Además, le corresponde dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento, e informar determinadas leyes relacionadas con el poder judicial” [CDV].
Función Consultiva
La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, las contenidas en el apartado e), a saber, la facultad de informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, a “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.
A la luz de esta disposición legal, el parecer que a este Órgano constitucional le corresponde emitir se limitará a las normas sustantivas o procesales que en aquélla se indican, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada. No obstante lo anterior, el Consejo se reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos del Anteproyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de la eficacia inmediata de que gozan por disposición expresa del art. 53 CE.Entre las Líneas En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ.
Con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.
LOS CONSEJOS «ENGAÑOSOS»
Es necesario tener en cuenta que, con frecuencia, se disfraza una designación política una co-optación o un sistema mixto de designación, con el nombre de «consejo de la magistratura», lo que es bien común en América Latina.[rtbs name=”latinoamerica”] [rtbs name=”historia-latinoamericana”] Debe quedar claro que los consejos a que nos referimos aquí, como característicos de las magistraturas de modelo democrático de derecho son:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
1.Órganos independientes de gobierno del Poder Judicial.
2.Presuponen que el acceso a la función judicial y la promoción se realizan por concurso público de antecedentes y oposición.
3.No están dominados ni integrados en representación de los cuerpos políticos (serían formas encubiertas de nominación políticas).
4.No están dominados ni integrados en representación de los cuerpos políticos (serían formas encubiertas de nominación por co-optación).
5.No se reparten el dominio entre cuerpos políticos y órganos judiciales supremos (serían formas encubiertas de nominación mixta).
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En síntesis: es necesario que quede claro que el bautismo de cualquier cuerno orgánico como «consejo», sea para encubrir o para facilitar las formas de gobierno o denominación propias de los modelos empírico-primitivos o tecno-burocráticos, no es más que la simulación o apariencia de un modelo democrático de derecho.
Fuente: ZAFFARONI, Eugenio Raúl. “Dimensión política de un Poder Judicial democrático”. En: Boletín Comisión Andina de Juristas, N.° 37, junio 1993, Lima, pp. 9-40
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