Control De Los Entes Locales – Clases
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Control De Los Entes Locales – Clases en el Derecho Español
Control De Los Entes Locales – Clases en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Control De Los Entes Locales – Clases significa:
Control de Oportunidad
Aunque, en principio, el control sobre las entidades locales no parece se pueda extender a motivos de oportunidad, el T.C., en su Sentencia de 2 de febrero de 1981, reconoce la excepción siguiente:
«En conexión con los límites de la autonomía en materia económica se plantea un tema clásico que es el relativo a la defensa del patrimonio del Estado o de los entes públicos frente a sus administrados, defensa que lleva a limitar los poderes de disposición de las Administraciones Públicas sujetándolas a un control incluso de oportunidad. El principio de defensa del patrimonio está presente en la Constitución, cuyo artículo 132 se refiere a la administración, defensa y conservación del Patrimonio Nacional y del Patrimonio del Estado, por lo que debe sostenerse que idéntico principio habrá que aplicar al patrimonio de las Corporaciones Locales.
Una Conclusión
En definitiva, y en virtud de las consideraciones anteriores, debe sostenerse que no es posible declarar -en abstracto- la inconstitucionalidad de la existencia de controles que valoren incluso aspectos de oportunidad, siempre que sea una medida proporcionada para la defensa del patrimonio como sucede en los actos de disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En los demás supuestos solo será admisible la existencia de controles de legalidad».
Desarrollo
La capacidad de endeudamiento puede también limitarse -y por razones de oportunidad- por el Estado o la Comunidad Autónoma respectiva. Así se reconoce en la propia Sentencia del T.C. de 2 de febrero de 1981:
«Para resolver el problema suscitado, debe tenerse en cuenta que, en relación con la materia de que se trata, la Constitución establece en su artículo 133.4, que “las Administraciones públicas solo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes”. Según este precepto, la Constitución remite “en blanco” al legislador la posibilidad de limitar la asunción de obligaciones financieras por parte de las Administraciones públicas entre las que, obviamente, están comprendidas las Entidades locales.Entre las Líneas En consecuencia, no puede afirmarse que la citada base (es la 34.2 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local) se oponga a la Constitución al establecer determinados límites al posible endeudamiento de los entes locales, límites cuya determinación atribuye al Gobierno en función de la necesidad de una regulación unitaria y de las circunstancias cambiantes del interés público en materia económica».
La tesis anterior es reiterada y matizada cuando en su Sentencia de 28 de junio de 1983, el T.C. afirma que este control se orienta «[…] al objetivo de preservar a los Ayuntamientos de endeudamientos comprometedores de su hacienda […]».
Más acerca de Control De Los Entes Locales – Clases
Control de los Ciudadanos
El artículo 68 L.B.L., realmente, contiene dos ideas completamente separables:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La obligación de las entidades locales de defender sus bienes y derechos.
Según prevé el art. 68.1 L.B.L.: «Las Entidades Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos».
La acción vecinal.
Esta acción sustitutoria que ya preveía el artículo 371 L.R.L., se reproduce en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 68 L.B.L., pero con dos importantes matizaciones. La primera consiste en que el vecino desoído en su requerimiento a la entidad local para que ésta ejercite la defensa de sus bienes y derechos puede ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local, pero sin necesidad de que este ejercicio se supedite a la autorización del gobernador civil como exigía la Ley de 1955. La segunda matización consiste en que el requerimiento del vecino, que pretende ejercer la acción sustitutoria, debe darse a conocer a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones.
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