Derecho Mercantil Internacional
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Sumario
No existe una definición universal del término “Derecho Mercantil Internacional” disponible. Tampoco es una tarea fácil definir esta expresión o concepto presicamente en unas cuantas palabras.Entre las Líneas En general, el “Derecho Mercantil” en un contexto nacional.
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Mercantil Internacional
Definición y descripción de Derecho Mercantil Internacional ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jorge Barrera Graf) Es una parte del derecho mercantil que regula las transacciones comerciales que se celebran entre diferentes países y entre residentes en dos o más de ellos, a través de disposiciones, leyes, convenciones y sentencias o laudos dictados por tribunales nacionales e internacionales. Con un alcance más restringido, por excluir el comercio interestatal, el secretario general de las Naciones Unidas en un Informe rendido a la Asamblea General (A/6396 del 23 de septiembre de 1966), en el que participó el profesor inglés Clive M. Schmitthoff, define así esta disciplina “el conjunto de disposiciones que rigen las relaciones comerciales de derecho privado en que se hallan implicados distintos países”. No se trata aún de una disciplina que tenga autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), ni que haya cobrado independencia del viejo tronco original: el derecho mercantil, o más bien, los derechos mercantiles internos; a pesar de que los comerciantes traten de aplicarlo en sus relaciones comerciales internacionales como tal derecho nuevo y autónomo, “en relación a los distintos ordenamientos de los diferentes sistemas de los derechos nacionales” (David). A considerar esta nueva rama como independiente tiende cada vez y con mayor fuerza, dadas las realidades económicas contemporáneas, el auge del comercio externo, y la multiplicación de relaciones contractuales similares entre empresarios domiciliados en países distintos.
Más sobre el Significado de Derecho Mercantil Internacional
Ambas notas son propias y características del viejo derecho comercial, desde su nacimiento en la Edad Media, como “un cuerpo de normas consuetudinarias universalmente aceptadas” (informe de las Naciones Unidas). El surgimiento tuvo lugar a efecto de regir las nuevas y continuas relaciones de los mercaderes, en el seno de sus gremios y corporaciones, y en los grandes centros comerciales de la época, a los que concurrían para el intercambio de sus productos (ferias y mercados en Italia, Francia, España, Inglaterra, Alemania, Rusia); y como se trataba de las mismas operaciones de trueque, de compra y venta, de otorgamiento de créditos, de transporte marítimo y terrestre, se crearon instituciones jurídicas idénticas y se utilizó el mismo instrumental jurídico (la cambial, el cheque, el conocimiento de embarque, la commenda; contratos especiales, traslativos de dominio y nuevas formas de transmisión como el endoso, los contratos de garantía, etc.), por lo cual, ese primitivo derecho del comercio – lex mercatoria – más que interno fue externo, internacional, y más que un ordenamiento propio de cada uno de los países europeos donde surgía y con manifestaciones que fueran distintas entre los países, fue un derecho uniforme. Pero, aunque su origen y su vocación fue internacional, tal peculiaridad sufrió mengua y en realidad se perdió, con el fenómeno de la codificación, a principios del siglo XIX, a partir del Código de Comercio de Napoleón de 1808; que fue adoptado por los demás países continentales europeos, y después por nuestros países latinoamericanos. Siguió después en “Alemania”, la promulgación del Allgemeine Hangelgesetzbuch, de 1861, y en Inglaterra con la incorporación del Law merchant en el Common Law, por Lord Mansfield (Informe de las Naciones Unidas). El comercio mundial (o global) en nuestros días, tanto entre países capitalistas como entre los socialistas, y entre unos y otros; el constante cambio de productos y de servicios en todas las latitudes; la influencia y el predominio de las empresas transnacionales, el comercio de materias primas, de maquinarias, de valores y de dinero son factores que han vuelto a la internacionalización del derecho mercantil.
Desarrollo
Los primeros textos en el siglo pasado de estas nuevas manifestaciones externas del derecho mercantil, preparados deliberadamente como normas uniformes para regir, no a un solo país o a un grupo de ellos (los europeos-continentales, por ejemplo, en cuanto, al transporte ferroviario), sino a todos los del mundo, se dictaron en materia de derecho industrial: la Convención de París para la protección de la propiedad industrial de 1883 (que se ha venido actualizando y ampliando hasta la fecha) el llamado Arreglo de Madrid sobre registro de marcas, de 1891, y su depósito en la oficina internacional que al efecto se creó en Berna.Entre las Líneas En cuanto a condiciones generales de ventas y contratos tipo, la London Corn Trade Association, de fines del siglo pasado, que dictó fórmulas de contratos-modelo sobre el comercio internacional del maíz.Entre las Líneas En este continente, en 1889 se iniciaron las Conferencias Internacionales; y en la misma fecha se redactaron los primeros proyectos de leyes de aplicación internacional, o sea, el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo (1889); posteriormente, en La Habana, en 1928, se firmó el Código-Bustamante sobre títulos de crédito (su texto en Registro de Textos de Convenciones y otros Instrumentos Relativos al Derecho Mercantil Internacional).
Más Detalles
En el presente siglo se han formulado diversos ordenamientos y regulaciones internacionales. De las principales, en materia cambiaria, las Convenciones de Ginebra de 1930 y 1931, sobre letra de cambio y pagaré, la primero, y sobre el cheque la segunda, que, sin haber sido ratificadas por México, sirvieron de modelo de nuestra legislación interna (la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Antecedentes de esas Convenciones, son la Ley Cambiaria Alemana de 1848, la Bill of Exchange Act inglesa, de 1882 y el Proyecto de La Haya de 1912. Diversas Convenciones se han preparado en materia de transporte marítimo; las principales son las dos Convenciones Internacionales de Bruselas de 1924, una para la unificación de ciertas reglas relativas a la limitación de la responsabilidad de los navieros, y la otra para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque (ambas pueden verse en Cervantes Ahumada, pp. 593 y siguientes y 620 y siguientes respectivamente) y la Convención de Varsovia de 1929, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional. Todas ellas influyeron sobre la reciente Convención de Hamburgo sobre el transporte marítimo internacional, de 1978. Multitud de acuerdos sobre diversos productos agrícolas y mineros (café, algodón, azúcar, petróleo, cobre estaño, etcétera.) han sido propuestos y negociados durante los últimos cincuenta años por asociaciones internacionales de productores y de consumidores; otro tanto sucede en el seno de asociaciones comerciales, como la Cámara de Comercio Internacional, respecto con madera, cereales y ciertas clases de maquinaria. Respecto a la intervención bancaria para la celebración de contratos de compraventa, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) preparó en Viena (1928), las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios, que después periódicamente se han revisado, y los Incoterms, o sea, las Reglas Internacionales para la interpretación de los términos comerciales (1953), que definen los tipos principales de los contratos de compraventa internacionales (CIF, FOB, FAS, etc.). Ambos textos han influido en nuestra legislación interna de carácter bancario (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciónes Auxiliares) y de comercio marítimo (Ley de Navegación y Comercio Marítimo).
Más Detalles
Organismos y asociaciones internacionales no gubernamentales, como el Instituto de Roma para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), y la Asociación Internacional para la Ciencia Jurídica (AICJ); o regionales, como la Organización de Estados Americanos (OEA) el llamado Pacto de Cartagena, la Comunidad Económica Europea (CEE), la COMENCON (Condiciones Generales de Entrega de mercancías entre organismos de Comercio Exterior de los países miembros del Consejo para la Ayuda Económica Mutua – 1968 -) han trabajado intensamente en las últimas cuatro décadas, para formular proyectos de convenciones internacionales, algunas de las cuales, después han sido aprobadas (como las Convenciones sobre la formación de contratos de compraventa internacional de mercaderías, y sobre las obligaciones y derechos de las partes en dicho contrato, de La Haya, de 1964), o bien, para proponer proyectos regionales que posteriormente se han convertido en leyes aplicables en los Estados signatarios. Las Naciones Unidas, en fin, mediante Comisiones especiales (la CNUCID o UNGTAD – Comisión de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo – y la CNUDMI o UNCITRAL – Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil -), integradas por Estados representantes de distintas familias jurídicas (de derecho romano y del common law), de organización socioeconómica diferente (capitalistas y socialistas) y de distinto grado de desarrollo (países altamente industrializados y países en proceso de desarrollo), que posteriormente se han sometido a Conferencias de plenipotenciarios, convocadas por la propia máxima organización mundial. Tales, entre otras, la Convención de Hamburgo, antes referida, sobre el transporte marítimo (de 1978), la Convención de Viena sobre el contrato de compraventa (1980).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Además
Algunas de las notas características de estos textos internacionales son las siguientes: reglas precisas respecto a su ámbito de aplicación y recurso a los principios de conflictos de leyes cuando aquéllas resulten insuficientes, o cuando las partes las invoquen; aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, en cuanto que las convenciones internacionales rigen en ausencia de acuerdo de las partes, quienes, además, pueden modificarlas; aplicación de usos y costumbres internacionales; ausencia de formalidades para la celebración y el perfeccionamiento de los contratos; limitaciones de las cláusulas de exoneración de responsabilidad de las partes (del porteador, principalmente); concesión de plazos amplios para el ejercicio de acciones de cumplimiento y de rescisión, no solo en casos de vicios ocultos, sino también cuando el producto o el servicio no satisfaga sus fines o propósitos; invocación y auxilio de la conciliación y el arbitraje, no solamente por la jurisdicción, los jueces y el derecho local, sino principalmente por leyes, reglas (como las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI y de la CNUDMI) y organismos internacionales (por ejemplo, la Comisión Interamericana de Arbitraje, la Cámara de Comercio Internacional, la Corte Permanente Continental de Arbitraje de La Haya). Costumbre Mercantil, Derecho Mercantil, Tratados Internacionales.
Derecho Mercantil Internacional: Consideraciones Generales
Recursos
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Bibliografía
Barrera Graf, Jorge, La reglamentación uniforme de las compraventas internacionales de mercaderías. Hacia un derecho internacional del comercio, México, UNAM, 1965; Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho marítimo, México, Editorial Herrero, 1970; David, René, L’arbitrage dans le commerce international, Paris, Económica, 1982; Honnold, John, Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nartions Convention, Kluwer Deventer, Law and Taxtion Publishers, 1982; Kozolchyk, Boris, El crédito documentario en el derecho americano. Un estudio comparativo. Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1973; Naciones Unidas: Asamblea General, Documento A/6396 de 23 de septiembre de 1966, “El desarrollo progresivo del derecho mercantil internacional. Informe del Secretario General”, con la colaboración del profesor Clive M. Schmitthoff, Registro de Textos de Convenciones y otros Instrumentos Relativos al Derecho Mercantil Internacional, Nueva York, Naciones Unidas, 1971, tomo I; Schmitthoff, Clive M., “The Law of International Trade, Its Growth, Formulation and Operation”, The Sources of the Law of International Trade, Londres, Stevens and Sons, 1964.
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Bibliografía
Barrera Graf, Jorge, La reglamentación uniforme de las compraventas internacionales de mercaderías. Hacia un derecho internacional del comercio, México, UNAM, 1965; Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho marítimo, México, Editorial Herrero, 1970; David, René, L’arbitrage dans le commerce international, Paris, Económica, 1982; Honnold, John, Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nartions Convention, Kluwer Deventer, Law and Taxtion Publishers, 1982; Kozolchyk, Boris, El crédito documentario en el derecho americano. Un estudio comparativo. Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1973; Naciones Unidas: Asamblea General, Documento A/6396 de 23 de septiembre de 1966, “El desarrollo progresivo del derecho mercantil internacional. Informe del Secretario General”, con la colaboración del profesor Clive M. Schmitthoff, Registro de Textos de Convenciones y otros Instrumentos Relativos al Derecho Mercantil Internacional, Nueva York, Naciones Unidas, 1971, tomo I; Schmitthoff, Clive M., “The Law of International Trade, Its Growth, Formulation and Operation”, The Sources of the Law of International Trade, Londres, Stevens and Sons, 1964.
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