De la legitimación para controlar la legalidad de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales, que se preveía en la L.R.L. (presidentes de las propias CL y gobernadores civiles), hemos pasado a la situación prevenida en el artículo 63 L.B.L., que establece un sistema de controles recíprocos entre las distintas Administraciones Públicas.
Así, se puede distinguir:
Control de los actos y acuerdos de las CL.
Están legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, tanto el Estado como las CA y los propios miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos (art. 63.1).
Desarrollo
Control de actos y disposiciones del Estado y de las CA por las entidades locales.
Están éstas legitimadas para impugnar no solo las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de las CA que lesionen su autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), tal como esta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley (art. 63.2), sino también, ante el T.C. las leyes del Estado o de las CA -en los términos prevenidos en el nuevo Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada (art. 63.3).
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