Convenio de Lugano de 2007
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El Convenio Lugano II
El Convenio de Lugano de 2007 es el nombre corto del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano en 2007. El Convenio Lugano II sustituye al Convenio Lugano I de 1988 y está en vigor desde el 1 de enero de 2010 entre los Estados de la Unión Europea, Noruega, Suiza e Islandia (miembros de la AELC -Asociación Europea de Libre Comercio-).
El Convenio Lugano II se caracteriza por adoptar el articulado del Reglamento Bruselas I (hoy derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido) de la Unión Europea). El Lugano II pretende ampliar a los tres Estados citados el marco normativo en materia de competencia judicial internacional que preveía el Bruselas I.Entre las Líneas En consecuencia, este instrumento se aplica, por un lado, para determinar la competencia judicial internacional de los tribunales de Noruega, Suiza e Islandia entre sí; y por otro, para determinar la competencia judicial internacional entre los tribunales de los Estados miembros de la Unión Europea y los tribunales de los tres Estados citados. Tanto el ámbito material como los criterios de aplicación son idénticos a los del derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) Bruselas I: solo se aplica cuando la materia objeto de la controversia esté incluida en su ámbito de aplicación y cuando el demandado tenga su residencia habitual en uno de los Estados parte. Puede afirmarse, por tanto, que si el demandado tiene su residencia en un Estado de la Unión Europea, los tribunales de un Estado solo podrán declararse competentes en aplicación de las normas de competencia del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido) de la Unión Europea. Si en cambio, el demandado tiene su residencia en Noruega, Suiza o Islandia, los tribunales de un Estado de la Unión Europea solo podrán declararse competentes en aplicación del Lugano II.
El Protocolo 2 del Convenio crea un Comité permanente que asume su interpretación uniforme.
Las Partes contratantes firmaron en Lugano el 30 de octubre de 2007 el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («el Convenio de Lugano» o «el Convenio»), celebrado entre la Comunidad Europea, el Reino de Dinamarca (Dinamarca firmó el Convenio en Bruselas el 5 de diciembre de 2007), la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza.
Antecedentes Históricos
El Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como ha sido modificado por los Convenios de Adhesión en virtud de las
sucesivas ampliaciones de la Unión Europea, — el Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que amplía el ámbito de aplicación de las normas del Convenio de Bruselas de 1968 a determinados Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, — el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, — el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sido sustituido por el más arriba mencionado Convenio de Bruselas, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005.
Este Convenio sustituye al Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («el Convenio de Lugano de 1988» o «el Convenio
de 1988»), celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y determinados Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). El Convenio de Lugano de 1988 era un «convenio paralelo» al Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («el Convenio de Bruselas»), que celebraron los seis Estados miembros iniciales de la Comunidad Europea en aplicación del artículo 220 (actual artículo 293) del Tratado CE, y que posteriormente fue modificado en varias ocasiones para hacerlo aplicable a los nuevos Estados que se habían adherido a la Comunidad. Después de 1988 varios Estados Partes en el Convenio de Lugano se adhirieron a la Comunidad Europea y pasaron a ser Partes en el Convenio de Bruselas, con lo que su
participación en el Convenio de Lugano adquirió distinto carácter (Finlandia, Suecia y Austria, que son Estados miembros de la Comunidad desde el 1 de enero de 1995 pero que ya eran Partes en el Convenio de Lugano desde el 1 de abril de 1993).Entre las Líneas En 1997, cuando empezó el proceso de revisión del Convenio de Lugano, las Partes contratantes eran los quince Estados pertenecientes a la Comunidad Europea en aquel momento e Islandia, Noruega y Suiza.
En 1997 el Consejo de la Unión Europea comenzó una revisión simultánea del Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano de 1988, con el fin de armonizar plenamente ambos convenios e introducir cambios para solucionar algunos problemas que se habían planteado al interpretar los convenios el Tribunal de Justicia. Se estimó que debían revisarse al mismo tiempo ambos convenios, entre otros motivos, para adaptarlos a la evolución de la realidad internacional y de las tecnologías, en particular el comercio electrónico; para agilizar la ejecución de las resoluciones judiciales, necesidad que se destacó posteriormente en el artículo 65 del Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997, que no estaba aún en vigor cuando empezó el proceso de revisión; para simplificar aspectos de la competencia judicial y de la cooperación entre órganos jurisdiccionales; para aclarar los puntos que eran imprecisos o en cuya ejecución se habían encontrado problemas, y, por último, para adaptar algunas de las disposiciones de los convenios a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque posteriormente se ha visto que esa adaptación no siempre era necesaria.
Al entrar en vigor el Tratado de Ámsterdam el 1 de mayo de 1999 la Comunidad Europea recibió nuevas competencias en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, lo que impidió que el proyecto que había propuesto el Grupo ad hoc se convirtiera en una nueva versión del Convenio de Bruselas y, paralelamente, del Convenio de Lugano. El Consejo «congeló» el proyecto el 12 de mayo de 1999, a la espera de que la Comisión presentara, de acuerdo con el artículo 61 del Tratado CE, un proyecto de acto comunitario que sustituyera al Convenio de Bruselas en el marco de la Comunidad.Entre las Líneas En su sesión de 27 y 28 de mayo de 1999 el Consejo aprobó en principio el acuerdo a que había llegado un Grupo ad hoc de expertos.
El 22 de diciembre de 2000 el Consejo aprobó el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («el Reglamento de Bruselas I»). El Reglamento, que se modificó posteriormente para incluir a los nuevos Estados que se adhirieron a la Comunidad Europea, entró en vigor el 1 de marzo de 2002 y sustituyó al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros de la Comunidad, con la excepción de Dinamarca, que, de acuerdo con el artículo 69 del Tratado CE, no participa en los actos que se adoptan con el título IV como base jurídica. El 19 de octubre de 2005 la Comunidad firmó en Bruselas un Acuerdo con Dinamarca en el que se dispone la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y posteriores modificaciones a
las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.
Algunas Cuestiones
Historia y Algunas Cuestiones
Las nuevas competencias conferidas a la Comunidad Europea por el Tratado de Amsterdam plantearon la cuestión de si el nuevo Convenio de Lugano debía ser negociado y celebrado por la Comunidad sola o por la Comunidad junto con los Estados miembros. El 25 de marzo de 2002, la Comisión presentó una recomendación de Decisión del Consejo por la que se autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones para la adopción de un Convenio entre la Comunidad y, por una parte, Dinamarca, y, por otra, Islandia, Noruega, Suiza y Polonia (que aún no se habían adherido a la Comunidad), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituyera al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (1). Entre líneas En la reunión de los días 14 y 15 de octubre de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para adoptar un nuevo Convenio de Lugano, pero dejó abierta la cuestión de si la celebración de un nuevo convenio era competencia exclusiva de la Comunidad o competencia compartida de la Comunidad y los Estados miembros.
Directrices
La Decisión del Consejo iba acompañada de las directrices de negociación y de una declaración conjunta del Consejo, la Comisión y los Estados miembros, según la cual la Decisión del Consejo no afectaba jurídicamente en modo alguno a la cuestión de las competencias respectivas de la Comunidad y los Estados miembros. El Consejo ha acordado, de conformidad con el apartado 6 del artículo 300 del Tratado CE, solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto.
Alineación con el Reglamento Bruselas I
El 7 de marzo de 2003, el Consejo presentó una solicitud de dictamen al Tribunal de Justicia, en la que indicaba que el objetivo del acuerdo previsto era alinear, en la medida de lo posible, las disposiciones sustantivas del nuevo acuerdo con las del Reglamento Bruselas I, y formulaba la siguiente pregunta “La celebración del nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como se prevé en los puntos 8 a 12 del [informe explicativo del Consejo], ¿es enteramente competencia de la Comunidad o es una competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros? ” El 7 de febrero de 2006, el Tribunal emitió su dictamen en sesión plenaria de la siguiente manera “La celebración del nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a que se refieren los puntos 8 a 12 de la solicitud de dictamen, reproducidos en el apartado 26 del presente dictamen, es enteramente competencia exclusiva de la Comunidad Europea.”
Conferencia
Tras el dictamen del Tribunal de Justicia, se celebró una conferencia diplomática en Lugano del 10 al 12 de octubre de 2006 para ultimar el nuevo Convenio de Lugano. Sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo sobre todos los puntos en discusión, lo que obligó a celebrar nuevas negociaciones, al término de las cuales el texto del nuevo Convenio fue rubricado en Bruselas el 28 de marzo de 2007 y firmado por las partes contratantes en Lugano el 30 de octubre de 2007.
Derecho transitorio
Según el apartado 4 del artículo 69, “el Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y un miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio hayan depositado sus instrumentos de ratificación”. El apartado 5 establece que “con respecto a cualquier otra Parte, el Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación”; la UE (excluida Dinamarca) lo ratificó el 18.5.2009; Noruega, el primer Estado de la AELC en ratificarlo, lo hizo el 1.7.2009; finalmente, Dinamarca lo ratificó el 24.9.2009. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69, el texto del tratado entró en vigor para todos los países de la UE, incluida Dinamarca, y para Noruega el 1 de enero de 2010. Por lo tanto, está pendiente la ratificación por parte de Islandia y Suiza.
Estructura y Ámbito de Aplicación del Convenio
Estructura
En el preámbulo se expone el objetivo del Convenio, que es reforzar en los territorios de las Partes Contratantes la protección jurídica de las personas establecidas en ellos y, a tal fin, determinar la competencia de sus tribunales en el orden internacional, facilitar el reconocimiento de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales, y prever un procedimiento rápido para asegurar su ejecución.
Paralelismo
El Convenio, teniendo en cuenta la evolución de las normas internacionales y comunitarias expuestas, establece a tal efecto la aplicación a las Partes Contratantes de los principios del Reglamento de Bruselas I, y reproduce básicamente sus disposiciones. El paralelismo con el Reglamento de Bruselas I se menciona de nuevo en la introducción del Protocolo 2 del Convenio, que subraya el estrecho vínculo entre ambos actos, aunque sigan siendo distintos entre sí. En consecuencia, la estructura del Convenio se basa en los principios del Reglamento, que son a su vez los que sirvieron de base al Convenio de Bruselas.
De este modo, este Convenio es un convenio doble que regula, dentro de su ámbito de aplicación, la competencia directa de los tribunales de los Estados vinculados por el Convenio, la coordinación entre los tribunales en caso de conflictos de competencia, las condiciones de reconocimiento de las resoluciones judiciales y un procedimiento simplificado para la ejecución de las mismas. Entre líneas En todos estos puntos, el texto del nuevo Convenio se aparta del texto del Convenio de 1988, bien porque se ha adaptado al Reglamento de Bruselas I, bien porque se han creado disposiciones específicas para tener en cuenta la evolución posterior de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o para regular la relación entre el Convenio y el Reglamento.
Normas de Competencia
Entre los principios en los que se basa el Convenio, cabe destacar que las normas de competencia que establece son generales, lo que significa que el sistema del Convenio incluye incluso normas que regulan la competencia mediante la atribución de una materia al Derecho nacional de los Estados vinculados por el Convenio, como ocurre, con ciertas excepciones, cuando el demandado está domiciliado en un país no vinculado por el Convenio. Entre líneas En el citado Dictamen 1/03, el Tribunal de Justicia consideró que la cláusula de atribución de competencia a los tribunales nacionales del artículo 4 del Reglamento de Bruselas I era un ejercicio de la competencia comunitaria y no un reconocimiento de la competencia de los Estados miembros que limita el alcance de las normas de competencia del Reglamento. Las normas de competencia del Convenio son generales, y el hecho de que el demandado esté o no domiciliado en un Estado vinculado por el Convenio no es un criterio que delimite el ámbito de aplicación del Convenio en materia de competencia.
Ámbito de aplicación material (artículo 1, apartados 1 y 2)
El ámbito de aplicación material del Convenio no varía con respecto al del Convenio de Lugano de 1988, y el nuevo texto es idéntico al del Convenio de Bruselas y al del Reglamento de Bruselas I. Al igual que los textos anteriores, el nuevo Convenio tiene un ámbito de aplicación limitado a los procedimientos y resoluciones que afecten a las relaciones jurídicas internacionales, lo que incluye no sólo las relaciones entre dos Estados contratantes, sino también las relaciones entre un Estado contratante y un Estado no contratante (1). Se aplica automáticamente, independientemente de que las partes se acojan o no al Convenio, y se aplica únicamente en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. El Convenio no abarca las materias fiscal, aduanera y administrativa, pero puede aplicarse en los litigios entre la administración pública y los particulares, siempre que la administración no haya actuado en ejercicio del poder público (2). El ámbito de aplicación material del Convenio también está delimitado por una lista de materias excluidas, que no ha cambiado, y que se analiza con más detalle en los informes sobre los Convenios anteriores (informe Jenard, páginas 10-13, informe Schlosser, puntos 30-65, e informe Evrigenis-Kerameus, puntos 24-37).
El ámbito de aplicación material del Convenio
El Grupo ad hoc debatió si el ámbito de aplicación material del Convenio debía ampliarse reduciendo el número de materias excluidas. La Comisión sugirió que el Convenio incluyera los derechos patrimoniales derivados de la relación matrimonial, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la conexión de estos derechos con los derechos de alimentos, que ya están incluidos en el Convenio (3).
Diferencias
Sin embargo, en vista de las importantes diferencias entre las legislaciones nacionales y de la conveniencia de mantenerse en el contexto de una revisión del texto existente, se decidió posponer a una futura ocasión la posible inclusión en el Convenio de los derechos patrimoniales derivados de la relación matrimonial. El Grupo de Trabajo examinó también una propuesta de inclusión de la seguridad social en el Convenio, que inicialmente se había excluido debido a la diversidad de los sistemas nacionales, que en algunos casos la consideraban una cuestión de la esfera pública y en otros de la esfera privada. El Grupo prefirió no profundizar en una cuestión sobre la que no se había llegado a un acuerdo cuando se adoptó el Reglamento (CEE) n.º 1408/71 (4 ), aunque reconoció que esta cuestión no estaba, como parecía desprenderse de la redacción del artículo 1, completamente excluida del Convenio, ya que éste incluye las acciones judiciales iniciadas (por ejemplo) por los organismos de seguridad social que actúan en nombre de uno de sus beneficiarios para demandar a terceros responsables en caso de lesión (véase también el informe Schlosser, apartado 60). El Convenio incluye también las acciones de cobro en las que un organismo público reclama a una persona de derecho privado el pago de las cantidades abonadas por él en concepto de asistencia social a un cónyuge divorciado y a sus hijos, siempre que la base jurídica y las modalidades de ejercicio de esta acción se rijan por las normas de derecho común (privado) aplicables a las obligaciones alimentarias.
No obstante, no se incluyen las acciones de cobro basadas en disposiciones por las que el legislador haya conferido al organismo público una prerrogativa que lo sitúe en una posición jurídica derogatoria de las normas de derecho común (5). 3. Partes sujetas a las obligaciones impuestas por el Convenio (artículo 1, apartado 3)
Las “Partes contratantes”
El Convenio de 1988 utilizó el término “Partes contratantes” para definir a las partes sujetas a las obligaciones del Convenio. Esto significaba que el Convenio ya no podía ser un acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y otros Estados, sino que tenía que transformarse en un acuerdo en el que la Comunidad como tal actuaba como parte contratante en nombre de sus Estados miembros (con la excepción de Dinamarca) (véase más sobre estas cuestiones en esta plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Por ello, el término “Estados contratantes” no resultaba satisfactorio, por lo que en el apartado 3 del artículo 1 se ha sustituido por “Estados vinculados por el presente Convenio”, un término nuevo en comparación con el Convenio anterior. La nueva redacción para designar a las partes vinculadas por las obligaciones impuestas por el Convenio se basa también en la observación de que la aplicación del Convenio, tanto en lo que se refiere a la competencia judicial como al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, es normalmente competencia de los Estados miembros de la Comunidad, y no de la Comunidad en su conjunto. Por tanto, una simple referencia a las Partes Contratantes del Convenio no sería adecuada ni suficiente para garantizar la correcta aplicación del Convenio. Con el nuevo texto, el apartado 3 incluye tanto a los Estados que son partes contratantes del Convenio -es decir, Islandia, Noruega y Suiza, que no son Estados comunitarios, así como Dinamarca- como a los Estados miembros de la Comunidad que están obligados a aplicar el Convenio en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
Unión Europea como parte del Convenio
La disposición indica, sin embargo, que la expresión puede referirse también a la Comunidad Europea como parte del Convenio por derecho propio, ya que algunas de las obligaciones del Convenio pueden aplicarse directamente a la Comunidad como tal, o pueden referirse al reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia o por otros tribunales comunitarios asociados a él, como el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de la Función Pública. Como resultado de los debates sobre el artículo 70.1.c), se acordó finalmente no incluir a las organizaciones de integración económica regional entre las partes vinculadas por las obligaciones del Convenio, aunque también pueden convertirse en partes contratantes (ver más sobre estas cuestiones en esta plataforma online de ciencias sociales y humanidades).
Relación entre el Convenio y el Reglamento de Bruselas I (artículo 64)
Dada la estrecha relación con el Reglamento de Bruselas I, el Convenio intenta establecer una delimitación precisa del ámbito de aplicación de ambos instrumentos en una disposición específica del artículo 64. Este artículo reproduce en gran medida el contenido de la disposición del Convenio de 1988 que regula la relación entre dicho Convenio y el de Bruselas (artículo 54 ter, apartado 1), teniendo en cuenta la evolución del Derecho comunitario entretanto. Al igual que en el texto anterior, los dos primeros apartados de la disposición se dirigen principalmente a los tribunales de los Estados miembros de la Comunidad sujetos al Reglamento de Bruselas I, que son los que pueden tener que aplicar ambos instrumentos, ya que los tribunales de los Estados vinculados únicamente por el Convenio de Lugano están obligados en cualquier caso a aplicar el Convenio de Lugano. El apartado 3 tiene un carácter más general, ya que también se dirige a los tribunales de los Estados vinculados únicamente por el Convenio de Lugano. No obstante, la disposición puede servir de aclaración para cualquier tribunal, en particular en materia de litispendencia y acciones conexas, y de reconocimiento de resoluciones.
Aplicación
19. Según el artículo 64, apartado 1, el Convenio no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad Europea del Reglamento de Bruselas I, del Convenio de Bruselas, del Protocolo de 1971 relativo a la interpretación de dicho Convenio, ni del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca. Cabe recordar que el Reglamento de Bruselas I será sustituido, en lo que respecta a sus disposiciones en materia de obligaciones de alimentos, por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009) (véase el artículo 68 del Reglamento).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Esto significa que el ámbito de aplicación de los instrumentos mencionados no se modifica y, en principio, no está limitado por el Convenio de Lugano. Así, la competencia de los tribunales de los Estados a los que se aplica el Reglamento de Bruselas I o el Acuerdo CE-Dinamarca sigue ejerciéndose de conformidad con el Reglamento respecto de las personas domiciliadas en esos Estados y también respecto de las personas domiciliadas en otros Estados que no son partes en el Convenio de Lugano. Además, toda resolución dictada en un Estado vinculado por el Reglamento debe ser reconocida y ejecutada con arreglo a las disposiciones del Reglamento en cualquier otro Estado vinculado por él.20.
Excepción
No obstante, según el apartado 2, en determinadas situaciones, tanto los tribunales de los Estados vinculados por el Reglamento de Bruselas I y por el Convenio de Lugano, como los tribunales de los Estados vinculados únicamente por el Convenio de Lugano, deben aplicar el Convenio de Lugano.
En materia de competencia
En materia de competencia, el Convenio de Lugano debe ser aplicado en todos los casos por los tribunales de cualquier Estado vinculado por el Convenio, incluidos los Estados vinculados por el Reglamento de Bruselas I, cuando el demandado esté domiciliado en el territorio de un Estado al que se aplique el Convenio y no se aplique el Reglamento. Lo mismo ocurre cuando los artículos 22 o 23 del Convenio atribuyen competencia a los tribunales de dicho Estado, ya que se trata de competencias exclusivas que deben respetarse en todo caso.
Además, por lo que respecta a la litispendencia y a las acciones conexas, que se rigen por los artículos 27 y 28, el Convenio de Lugano se aplicará en todos los casos en que las acciones se interpongan en un Estado en el que se aplique el Convenio pero no el Reglamento de Bruselas I, y en un Estado en el que se apliquen tanto el Convenio como el Reglamento. Entre líneas En consecuencia, desde el punto de vista de la coordinación de las competencias judiciales, los Estados vinculados por el Convenio de Lugano son tratados como un único territorio.
El reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales
Por último, en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el Convenio de Lugano debe aplicarse en todos los casos en que el Estado de origen o el Estado requerido no apliquen el Reglamento de Bruselas I.Entre líneas Por consiguiente, el Convenio se aplica cuando los dos Estados son partes únicamente en el Convenio de Lugano o cuando sólo uno de los Estados es parte en el Convenio y el otro está obligado por el Reglamento.
Denegación
El Convenio reproduce también la disposición del apartado 3 del artículo correspondiente del Convenio de 1988, según la cual un tribunal que conozca de un asunto y sea competente en virtud del Convenio de Lugano puede denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera si la norma de competencia en que se basa la resolución del tribunal de origen es distinta de la que resulta del Convenio y la persona contra la que se solicita el reconocimiento o la ejecución está domiciliada en un Estado al que se aplica el Convenio pero no el Reglamento de Bruselas I. Esta norma no se aplica cuando la resolución puede ser reconocida o ejecutada por otro procedimiento con arreglo a la ley del Estado requerido. El Grupo ad hoc debatió la conveniencia de mantener esta norma, que se deriva claramente de la falta de confianza de los Estados parte del Convenio en los Estados vinculados por el Reglamento. Sin embargo, aunque lo más probable es que la norma no se aplique nunca, y a pesar de la gran confianza existente entre los Estados vinculados por el Convenio, la norma ofrece una garantía práctica, ya que los Estados sujetos al Reglamento de Bruselas I son libres de modificar sus normas de competencia aplicando los procedimientos comunitarios de modificación de las normas comunitarias, sin el consentimiento de los Estados que sólo son parte en el Convenio de Lugano.
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Por último, cabe señalar que lo que se ha dicho sobre la relación entre el Convenio de Lugano y el Reglamento de Bruselas I se aplica también, mutatis mutandis, a la relación entre el Convenio de Lugano y el Convenio de Bruselas, y entre el Convenio de Lugano y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca.
Competencia Judicial y el Convenio de Lugano de 2007
1. Norma general sobre competencia judicial (artículo 2)
a) Domicilio de las personas físicas (artículo 59)
b) Domicilio de las sociedades y otras personas jurídicas (artículo 60)
2. Imposibilidad de invocar las normas nacionales de competencia
judicial (artículo 3)
3. Demandados no domiciliados en un Estado vinculado
por el Convenio (artículo 4)
Competencias especiales
Véase…
2. Contratos (artículo 5, apartado 1)
3. Obligaciones en materia de alimentos (artículo 5, apartado 2)
5. Acciones fundamentadas en una infracción penal (artículo 5, apartado 4)
6. Sucursales de una sociedad (artículo 5, apartado 5)
7. Pluralidad de demandados y demandas sobre obligaciones
de garantía (artículo 6, apartados 1 y 2)
Competencias cautelares
1. Seguros (artículos 8 a 14)
2. Contratos celebrados por los consumidores (artículos 15 a 17)
3. Contratos individuales de trabajo (artículos 18 a 21)
Competencias exclusivas
Véase..
2. Bienes inmuebles (artículo 22, apartado 1)
3. Sociedades (artículo 22, apartado 2)
4. Derechos de propiedad intelectual e industrial
(artículo 22, apartado 4)
Prórroga de la competencia
Véase
2. Conexión con un Estado vinculado por el Convenio
3. Carácter exclusivo o no exclusivo de la cláusula de prórroga
4 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Requisitos formales de la cláusula de prórroga
5. Prórroga tácita de la competencia (artículo 24)
Comprobación de la competencia
1. Competencia exclusiva de otro tribunal (artículo 25)
2. Incomparecencia del demandado (artículo 26)
Litispendencia y conexidad
1. Litispendencia (artículos 27, 29 y 30)
2. Conexidad (artículo 28)
8. Medidas provisionales y cautelares
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
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