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Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional

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Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional

Este elemento es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Contexto: Desafíos en Arbitrabilidad y Políticas Públicas en Europa y América

El concepto de política pública es notoriamente difícil de definir debido a sus confines vagos y su característica falta de incertidumbre.

Puntualización

Sin embargo, ha jugado un papel importante en el discurso jurídico nacional e internacional sobre el arbitraje. Puede que sea un “caballo rebelde”, pero su influencia perdura.Entre las Líneas En un informe provisional del Comité de Arbitraje Internacional de la Asociación de Derecho Internacional (ILA), de fecha 2000, sobre la función del orden público en la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, se examinaron varias definiciones y explicaciones posibles del concepto.29 También se examinaron las líneas y ramificaciones actuales del concepto de arbitraje internacional.30 En su esencia, la política pública trata de “normas básicas de moralidad y justicia” de un Estado cuya violación “sería claramente perjudicial para el bien público o, posiblemente, sería totalmente ofensiva para los miembros ordinarios razonables y plenamente informados del público en cuyo nombre se ejercen las facultades del Estado”.Entre las Líneas En el contexto del arbitraje internacional, existen diferentes nociones del concepto.

Los estudios realizados en América y Europa sobre las tendencias actuales de la arbitrabilidad revelan que hay un cambio de actitud, en primer lugar, sobre el alcance de las disputas que son arbitrables y, en segundo lugar, sobre la medida en que las políticas públicas siguen siendo un obstáculo.Entre las Líneas En toda Europa y América, ciertas disputas se consideran generalmente no arbitrables. Estos incluyen asuntos penales y casos relacionados con el estatus que involucran a individuos o entidades corporativas.36 Las disputas relacionadas con alegaciones de fraude, soborno (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “bribery” en derecho anglosajón, en inglés) (Véase Honeywell International Middle East Limited v Meydan Group LLC, donde se sostuvo que una alegación de que un acuerdo se obtuvo mediante soborno, incluso cuando se probó, no dará lugar a la anulación de una orden de ejecución de una sentencia extranjera, aunque sea contraria a la política pública inglesa, ya que los contratos obtenidos mediante sobornos no eran inaplicables en virtud de la legislación inglesa), y competencia (en el asunto Eco-Swiss China Time Limited contra Benetton International NV, se anuló un laudo que violaba el Derecho de la competencia de la Unión Europea (artículo 81 CE) por considerar que dicho Derecho constituía una disposición fundamental esencial para el funcionamiento de la Comunidad, en particular para el funcionamiento del mercado interior) (obviamente asuntos de interés público) han encontrado en los últimos tiempos preguntas sobre la arbitrabilidad.40

▷ En este Día de 25 Abril (1809): Firma del Tratado de Amritsar
Charles T. Metcalfe, representante de la Compañía Británica de las Indias Orientales, y Ranjit Singh, jefe del reino sij del Punjab, firmaron el Tratado de Amritsar, que zanjó las relaciones indo-sijas durante una generación.

Este tipo de disputas y otras relacionadas con patentes, derecho de familia, empleo e insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) que antes se consideraban no arbitrables se están volviendo cada vez más arbitrables.Entre las Líneas En los EE.UU., existe una fuerte presunción a favor de la arbitrabilidad que solo puede ser rebatida por una clara intención del Congreso de no someter determinadas disputas a arbitraje; y la presunción es aún más fuerte con las disputas que surgen del comercio internacional. Los tribunales ingleses también han respaldado la presunción de arbitrabilidad.Entre las Líneas En Fiona Trust & Holding Corporation y otros vPrivalov y otros44, el Tribunal Supremo inglés (por Lord Hoffmann) observó lo siguiente:

“En mi opinión, la interpretación de una cláusula compromisoria debe partir del supuesto de que las partes, en su calidad de empresarios racionales, probablemente hayan previsto que cualquier controversia que surja de la relación en la que han entablado o pretenden entablar sea decidida por el mismo tribunal. La cláusula debe interpretarse de acuerdo con esta presunción, a menos que el lenguaje deje claro que ciertas cuestiones tenían la intención de ser excluidas de la jurisdicción del árbitro.”

Hay casos en los que los tribunales de algunas jurisdicciones europeas han sostenido que determinados tipos de disputas no son arbitrables, pero en general, el alcance de los asuntos arbitrables se ha ampliado considerablemente, en parte como resultado de la pérdida gradual de la influencia del orden público sobre lo que puede someterse a arbitraje.

Históricamente, el orden público ha sido una consideración clave en la determinación de la arbitrabilidad.Entre las Líneas En América y Europa, las últimas tres décadas han sido testigos de una notable inversión de esta tendencia a través de pronunciamientos judiciales sobre la arbitrabilidad de cuestiones de orden público. La posición tradicional que excluye a los árbitros de tratar disputas de orden público ha dado paso a la opinión de que la aplicación de las reglas de orden público no debería ser competencia exclusiva de los jueces, los árbitros pueden hacer lo mismo.

Puntualización

Sin embargo, incluso en países europeos en los que se piensa que el papel de la política pública en la determinación de la arbitrabilidad está disminuyendo, se puede argumentar que las consideraciones de política pública siguen sustentando, ya sea abierta o encubiertamente, algunas disposiciones sobre la no arbitrabilidad.

Revisor: Lawrence

Convenio Europeo Sobre Arbitraje Comercial Internacional, Hecho en Ginebra en (convenio de Ginebra) (en Arbitraje)

Concepto de convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional, hecho en ginebra en (convenio de ginebra) en relación a este ámbito: Esta Convención se enmarca en la actividad desplegada bajo los auspicios de las Naciones Unidas a nivel regional. Fue concebida en el seno de la Comisión Económica para Europa, con el fin de proporcionar un conjunto básico de reglas en materia de arbitraje a los Estados signatarios. Entre las normas más importantes que se contienen en el Convenio destacan las relativas a la regulación de un procedimiento para designar a los árbitros cuando las partes no se pongan de acuerdo. También se resuelven los problemas relativos a la determinación de la jurisdiccIón arbitral y de la ley aplicable, en el caso de que no se hayan especificado en el contrato, además del derecho a designar árbitros extranjeros.

Una Conclusión

En definitiva, se trata de un Convenio multilateral para la regulación del arbitraje comercial internacional entre los Estados Europeos. Los países miembros del Convenio son los siguientes: Albania, Alemania, Austria, Azerbayán, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Burkina Faso, Croacia, Cuba, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Ex República Yugoslava de Macedonia, Francia, Hungría, Italia, Kazajstán, Letonia, Luxemburgo, Polonia, República Checa, República de Moldavia, Rumanía, Serbia y Montenegro, Turquía, Ucrania y Rusia. Para entender el principal motivo que originó su elaboración es fundamental referirse al ámbito de las relaciones comerciales internacionales.Entre las Líneas En este contexto, es evidente que el auge del arbitraje ha ido parejo al desarrollo creciente de los intercambios transfronterizos entre particulares. El tráfico de bienes y servicios más allá de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) nacionales exige seguridad y rapidez.

▷ Lo último (abril 2024)

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Una Conclusión

Por lo tanto, es un escenario que demanda la aplicación de unas técnicas simples y eficaces de solución de las controversias que puedan surgir. la celeridad y flexibilidad que caracterizan al arbitraje, además de su adaptación a la voluntad de las partes, convierten a este sistema de resolución alternativa de litigios en el más utilizado para resolver los conflictos que surgen en el comercio internacional. [rtbs name=”comercio-de-compensacion”]También contribuye a incrementar su aceptación y desarrollo la ausencia de una jurisdiccIón supraestatal de Derecho Privado. Los Estados no ofrecen más que las jurisdiccIonales nacionales, muy alejadas de la agilidad que requiere el tráfico jurídico. Respecto al ámbito de aplicación del Convenio, hay que decir que opera inter partes. El artículo I.1.a) señala que el Convenio se aplica a los acuerdos o compromisos de arbitraje que hubieren sido concertados entre personas físicas o jurídicas que tengan su residencia habitual o su domicilio o sede social en Estados contratantes diferentes.

Una Conclusión

Por lo tanto, quedan excluidos los arbitrajes pactados para resolver conflictos surgidos o por surgir en operaciones de comercio internacional, por quienes sean nacionales de un mismo país o tengan en él su residencia o su domicilio o sede social.

Otros Elementos

Además, el Convenio de Ginebra es complementario del Convenio de Nueva York de 1958, en el sentido de que ambos pueden ser simultáneamente aplicados. Con esta solución se consigue contribuir a la expansión del comercio europeo y evitar, en lo posible, ciertas dificultades que pueden entorpecer la organización y el funcionamiento del arbitraje comercial internacional en las relaciones entre personas físicas o jurídicas de diferentes países europeos. la voluntad de las partes constituye la pieza clave de la institución arbitral. Esta voluntad se plasma en el convenio arbitral, que la regulación del Convenio de Ginebra acepta, en el artículo I.2.a), que se materialice a través de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o bien mediante un compromiso separado. la autonomía del convenio arbitral es tan amplia que su existencia o validez no depende de la ley que regule el contrato en el que esté inserto, sino que se rige por la ley elegida por las partes, en base al artículo VI.2, aunque, en defecto de EleccIón, se aplican otros criterios subsidiarios, que son la ley del país donde deba dictarse el laudo y, si no pudiera determinarse dicho país, la ley aplicable en virtud de las reglas de conflicto del tribunal estatal ante el que se hubiera promovido la cuestión de la existencia o validez del acuerdo o compromiso arbitral, de tal forma que se consagra el principio de separabilidad del convenio arbitral accesorio del negocio principal. Esta conclusión produce dos consecuencias. Una primera está relacionada con la nulidad del contrato principal, que no va a producir necesariamente la del convenio arbitral accesorio. la segunda comporta que pueda aplicarse al convenio arbitral una normativa distinta de la aplicable al contrato principal.

Otros Aspectos sobre Convenio Europeo Sobre Arbitraje Comercial Internacional, Hecho en Ginebra en (convenio de Ginebra)

También se admite una amplia libertad de forma al elaborar el convenio arbitral. El mutuo acuerdo de las partes puede contenerse en un intercambio de cartas, telegramas o comunicaciones por teleimpresor. Esto último está en línea con los avances tecnológicos de la comunicación en el cruce de ofertas y demandas, así como con las exigencias de agilidad del tráfico jurídico mercantil. Pero, no acaba aquí el antiformalismo que preside la realización del convenio arbitral, ya que, incluso, podrían llegar a admitirse convenios verbales.Entre las Líneas En este sentido, el Convenio de Ginebra señala que se entenderá por acuerdo o compromiso arbitral, en las relaciones entre Estados cuyas leyes no exijan la forma escrita para el acuerdo o contrato arbitral, todo acuerdo o compromiso estipulado en la forma permitida por dichas leyes. Por su parte, el desarrollo del procedimiento está igualmente desprovisto de formalidades. El Convenio de Ginebra permite que el arbitraje se desarrolle con sujeción a las normas de la institución arbitral a la que se le haya encomendado la administración del arbitraje, o de conformidad con lo dispuesto por las partes, en los casos de arbitraje ad-hoc y, en su defecto, por las normas previstas con carácter supletorio en el artículo IV. Ha quedado claro que para poder arbitrar una controversia es necesario el acuerdo previo de las partes. Es evidente que los sujetos deben tener capacidad jurídica suficiente para comprometerse. De tal forma que si se plantea ante los tribunales nacionales de los Estados contratantes la cuestión de la existencia o validez del acuerdo o compromiso arbitral, por incapacidad de las partes, el artículo VI.2 del Convenio de Ginebra indica que el problema se resolverá de conformidad a la ley que les sea aplicable a éstas. Pero, se detecta una indeterminación, ya que no se precisa la ley por la que se rige dicha capacidad. Para resolverlo habrá que acudir al Derecho del país ante el que se plantee la oposición al convenio.

Observación

Además de capaces, las partes tienen que tener en cuenta la arbitrabilidad de la controversia. Es posible, de acuerdo con el artículo VI.2, in fine, del Convenio de Ginebra, que el Tribunal ante el que se promueva la incompetencia de jurisdiccIón por existencia de un previo convenio arbitral, deniegue el reconocimiento del acuerdo o compromiso arbitral si, conforme a la lex fori, la controversia no es por su objeto o materia susceptible de arreglo mediante arbitraje.

Una Conclusión

Por lo tanto, planteada la incompetencia de jurisdiccIón de los Tribunales nacionales, serán ellos los que deberán decidir, conforme a la ley interna, sobre la arbitrabilidad de la cuestión sometida a arbitraje. Una vez celebrado el convenio arbitral y dándolo por válido en su totalidad, se producen dos efectos fundamentales: el efecto positivo, consistente en la obligación de las partes de someter la solución de las controversias que surjan entre ellas a la decisión de uno o más árbitros, y el efecto negativo, consistente en la sustraccIón de la controversia en cuestión al conocimiento de los tribunales ordinarios. Esto último se puede apreciar en el artículo VI.1 del Convenio de Ginebra, cuando se indica que: «Toda excepción o declinatoria por incompetencia de tribunal estatal basada en la existencia de un acuerdo o compromiso arbitral e intentada ante el tribunal estatal ante el cual se promovió el asunto por una de las partes del acuerdo o compromiso arbitral, deberá ser propuesta por el demandado, so pena de pérdida de derechos por vencimiento del plazo, antes o en el mismo momento de presentar sus pretensiones o alegaciones en cuanto al fondo según que la Ley del país del tribunal considere tal excepción o declinatoria como una cuestión de derecho procesal o sustantivo». Conforme a lo dispuesto en el precepto que se acaba de citar, parece claro que la cláusula arbitral perfectamente válida excluye, previa petición de parte, la competencia de los tribunales estatales. la consecuencia lógica será la estimación de la correspondiente excepción o declinatoria por parte del juez del foro y la remisión a las partes al arbitraje. Ahora bien, si ya se ha incoado el procedimiento arbitral por una de las partes y, posteriormente, otra de las partes interpone una demanda referente al mismo objeto o diferencia entre las mismas partes o a la cuestión de la inexistencia, nulidad o caducidad del acuerdo o compromiso arbitral, el tribunal del Estado contratante ante el que se haya incoado esta pretensión deberá diferir toda resolución hasta el momento en que el tribunal arbitral dicte su laudo sobre el fondo del asunto. Esta solución del artículo VI.3 del Convenio de Ginebra parece recoger una figura parecida a la que se conoce en el ámbito jurisdiccIonal ordinario con el nombre de litispendencia internacional y cuya finalidad es evitar la existencia de resoluciones (arbitral y judicial) contradictorias. Resueltas las cuestiones anteriores, si alguna de ellas se hubiera planteado, comienza ya el arbitraje propiamente dicho. las personas designadas para resolver el fondo del asunto tendrán que aplicar una ley, en el caso de que se trate de un arbitraje de Derecho. El artículo VII del Convenio de Ginebra regula el Derecho aplicable y otorga a las partes la posibilidad de determinar de común acuerdo la ley que los árbitros habrán de tener en cuenta para solucionar la controversia. De nuevo, se constata el protagonismo de las partes, no solo en el origen del arbitraje, sino en todas las fases del procedimiento. Aunque se contiene, en el mismo precepto, un criterio subsidiario si las partes no hubieran indicado el Derecho aplicable. Si se produce esta situación, los árbitros aplicarán la ley procedente de la regla de conflicto que ellos estimen más apropiada al caso en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Finalizado el arbitraje, se puede obtener la nulidad de la sentencia arbitral. Ahora bien, solo en atención a las causas tasadas del artículo IX del Convenio. [1]

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

  1. Información sobre convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional, hecho en ginebra en (convenio de ginebra) procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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