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Cumplimiento de las Obligaciones

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Cumplimiento de las Obligaciones

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el cumplimiento de las obligaciones. Puede ser de interés asimismo lo siguiente:

Cumplimiento de las Obligaciones y sus Modalidades en Derecho Europeo

Aquí se examinará la determinación del contenido de la obligación a cumplir, las modalidades de cumplimiento (lugar de cumplimiento, momento del cumplimiento, cumplimiento parcial y ejecución por una tercera persona), y los tipos particulares de cumplimiento (obligaciones dinerarias y cumplimientos alternativos).

1. Determinación del contenido de la obligación de cumplir
Una obligación queda liberada cuando el deudor ha satisfecho el interés del acreedor en su cumplimiento (liberación por cumplimiento). Por lo tanto, definir el contenido preciso de la obligación es crucial. Éste se determinará, en primer lugar, por referencia al acuerdo expreso o implícito entre las partes, si la obligación es contractual (interpretación de los contratos). Pero dado que las partes suelen centrar su atención en los términos sustanciales y omiten los detalles, muchos ordenamientos jurídicos europeos cuentan con normas legales dispositivas de reserva que sirven para determinar el contenido de las distintas obligaciones y las modalidades de su cumplimiento. Cuando se trata de obligaciones extracontractuales, estas normas dispositivas tienen una aplicación directa. Los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL), los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC) (ambos relativos únicamente a las obligaciones contractuales) y el Proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR) incluyen las correspondientes disposiciones por defecto. La presente entrada se centra en estas disposiciones.

El grado en que debe definirse la obligación para que nazca un contrato no se establece en detalle en las disposiciones pertinentes. Sólo se indica que debe alcanzarse un “acuerdo suficiente” (Art 2:101/103 PECL; Art II.-4:101/103 contrato DCFR). Tal acuerdo se alcanza ciertamente si se han acordado los aspectos esenciales del contrato (essentialia negotii), como el cumplimiento y la contraprestación. Dicho esto, los tres conjuntos de normas facilitan la celebración de un contrato incluso cuando no se ha fijado ni el precio ni el método para determinarlo. En tal caso, según el Art 6:104 PECL, las partes son tratadas como si hubieran acordado un precio razonable. Por el contrario, el DCFR y el UNIDROIT PICC contemplan el precio que normalmente se habría cobrado por dicha prestación en circunstancias comparables en el momento de la celebración del contrato (Art II.-9:104 DCFR/Art 5.1.7 UNIDROIT PICC). Sólo cuando dicho precio no es determinable se prevé la confianza en el concepto de precio razonable.

Los tres conjuntos de normas reconocen una disposición por defecto con respecto a la calidad de la prestación cuando ésta no pueda determinarse a partir de los términos acordados por las partes (sólo puede encontrarse una norma paralela para las obligaciones relativas a objetos genéricos en Alemania, Francia, Grecia, Holanda, Polonia y Suiza). Una parte está obligada a realizar una prestación de una calidad que sea razonable y no inferior a la media en las circunstancias (Art 6:108 PECL, Art 5.1.6 UNIDROIT PICC). Según el DCFR, la calidad no puede ser inferior al nivel que la otra parte podría razonablemente esperar en las circunstancias (Art II.-9:108).

La determinación del cumplimiento puede, por acuerdo, dejarse en manos de una de las partes contratantes o de un tercero (términos contractuales, determinación posterior). En este caso, las leyes modelo sólo son aplicables en la medida en que fijan los límites de esta facultad y de su ejercicio.

2. Modalidades de ejecución
El capítulo 7 del PECL, el libro III, el cap. 2 del DCFR y el cap. 6 del PICC de UNIDROIT contienen normas sobre las modalidades de ejecución, que encuentran aplicación cuando existe una falta de acuerdo contractual sobre estas modalidades. Las soluciones establecidas en las leyes modelo son similares en líneas generales.

a) Lugar de cumplimiento
El lugar del cumplimiento es el lugar en el que el deudor debe realizar los actos necesarios para honrar su obligación a fin de que su promesa sea cumplida. En los tres conjuntos de normas, el lugar de cumplimiento depende del tipo de obligación de que se trate (Art 7:101 PECL; Art III.-2:101 DCFR; Art 6.1.6 UNIDROIT PICC). Con respecto a las deudas dinerarias, es el lugar de establecimiento del acreedor. Para el resto de obligaciones, es el establecimiento del deudor. Muchos ordenamientos jurídicos europeos comparten el enfoque favorable al deudor y definen el establecimiento del deudor como el lugar de cumplimiento por defecto (por ejemplo, Alemania, Francia, Grecia, Italia, Austria, Portugal y Suiza). Sin embargo, la excepción para las deudas monetarias no goza de tanta popularidad (existe, por ejemplo, en Grecia, Italia, Holanda, Portugal y Suiza). Algunos países, por ejemplo, no diferencian en absoluto entre promesas monetarias y no monetarias, de modo que el lugar de cumplimiento es siempre el del establecimiento del deudor (por ejemplo, Alemania, Francia, Austria y España; esta solución también era la preferida en el derecho romano). En las leyes modelo no existe una excepción relativa al lugar de cumplimiento para los objetos no genéricos (como se reconoce en Francia, Holanda, Suiza y el Derecho romano: ibi dari debet ubi est), según la cual la entrega debe efectuarse en el lugar donde se encontraba el objeto en el momento de la celebración del contrato.

En el PICC de UNIDROIT y en el DCFR es determinante el lugar del establecimiento en el momento del cumplimiento, por lo que éste puede modificarse tras la celebración del contrato. Sin embargo, los costes adicionales que se deriven de dicha alteración correrán a cargo de la parte que los cause. Los PECL, en cambio, prefieren la inmutabilidad del lugar de cumplimiento, vinculándolo al momento de la celebración del contrato. Si el deudor o el acreedor carecen de establecimiento, según los PECL y el DCFR se puede recurrir a la residencia habitual. En caso de pluralidad de establecimientos, será determinante aquel con el que la parte en cuestión tenga una relación más estrecha, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de la celebración del contrato.

b) Momento del cumplimiento
El deudor debe cumplir en el momento o dentro del plazo establecido en el contrato o que pueda determinarse por referencia al contrato (Art 7:102 PECL; Art III.-2:102 DCFR; Art 6.1.1 UNIDROIT PICC). En el caso de un plazo, el deudor puede, en principio, elegir cuándo cumplir durante dicho plazo, en la medida en que de las circunstancias no se desprenda que el acreedor pueda elegir el momento del cumplimiento.

▷ En este Día de 20 Mayo (1902): Independencia de Cuba
Tal día como hoy de 1902, Cuba consigue su independencia de Estados Unidos, que había tomado el control de la isla en 1899 tras derrotar a España en la guerra hispano-estadounidense. Bajo la nueva constitución cubana, Estados Unidos conservó el derecho a intervenir en los asuntos cubanos y a supervisar sus finanzas y relaciones exteriores. En virtud de la Enmienda Platt, Estados Unidos arrendó a Cuba la base naval de la bahía de Guantánamo. Justamente 100 años más tarde de la independencia cubana, Timor Oriental se independiza oficialmente. (Imagen de wikimedia: Izado de la bandera cubana en el Palacio del Gobernador General a mediodía del 20 de mayo de 1902).

Si nada puede deducirse del contrato, el deudor debe cumplir en un plazo razonable. Este enfoque es también el del derecho inglés, mientras que el derecho europeo continental exige el cumplimiento inmediato (por ejemplo, el derecho alemán, griego, italiano, holandés, suizo y romano). Sin embargo, el concepto de cumplimiento inmediato se interpreta a menudo a la luz del principio de buena fe y de los usos comerciales, por lo que los resultados no distan mucho entre sí. El momento exacto en que empieza a correr el plazo razonable se determina de forma diferente en los distintos conjuntos de normas. Sorprendentemente, el PECL y el PICC de UNIDROIT toman su orientación de la regulación paralela de la CISG y establecen como punto de partida la celebración del contrato, lo que sólo se adapta a los contratos de ejecución única. El enfoque del DCFR, que prevé el cumplimiento de la obligación en un plazo razonable tras su nacimiento, parece más adecuado, ya que también es aplicable a las relaciones extracontractuales, así como a las obligaciones contractuales que sólo nacen tras la celebración del contrato.

Aunque muchos códigos europeos (por ejemplo, en Bélgica, Alemania, Francia, Grecia, Italia, Holanda, Suiza y también el Derecho romano) asumen que, en caso de duda, la determinación del plazo de cumplimiento opera a favor del deudor, de modo que, aunque la obligación no sea exigible antes del momento pertinente, puede cumplirse antes de ese momento, los tres conjuntos de normas modelo no adoptan este enfoque. Se permite al acreedor rechazar un cumplimiento prematuro. La única excepción es cuando la aceptación del cumplimiento ofrecido no perjudicaría de forma injustificada los intereses del acreedor. Cuando se aplica esta excepción, y el acreedor debe aceptar el cumplimiento anticipado o lo hace voluntariamente, esto no altera el plazo de su propia obligación. Además, también hay que tener en cuenta las excepciones previstas en el acervo comunitario, por ejemplo en relación con el crédito al consumo (crédito al consumo (principios reguladores)). En este caso, se concede al consumidor un derecho de reembolso anticipado basado en consideraciones de política jurídica.

Una última disposición con importancia potencial para el momento del cumplimiento se refiere a la secuencia de los cumplimientos en las obligaciones sinalagmáticas (Art 7:104 PECL; Art III.-2:104 DCFR; Art 6.1.4 UNIDROIT PICC): Las partes están obligadas a cumplir simultáneamente en la medida de lo posible y siempre que no se desprenda otra cosa de las circunstancias. Los tres conjuntos de reglas presuponen que las obligaciones recíprocas deben intercambiarse de forma concurrente (do ut des) y que ninguna de las partes está obligada a cumplir por adelantado. Esta regla debe considerarse lex specialis en lo que respecta a la determinación del momento de cumplimiento de una obligación recíproca. Si un contrato sólo especifica un plazo para el cumplimiento de una de las obligaciones, el plazo para el cumplimiento de la obligación recíproca dependiente se regirá por la regla de la simultaneidad. La norma dispositiva general, que prevé el cumplimiento en un plazo razonable, no encuentra aplicación en este caso.

c) Cumplimiento parcial
Paralelamente al planteamiento de muchas legislaciones europeas (por ejemplo, Alemania, Francia, Italia, Holanda, Austria y Suiza) el PICC de UNIDROIT concede al acreedor el derecho a rechazar el cumplimiento parcial, salvo que no tenga un interés legítimo para ello. En el caso excepcional de que deba aceptar el cumplimiento parcial, los costes adicionales que se deriven de ello correrán a cargo del deudor. Aunque falta una disposición paralela en PECL y DCFR, el cumplimiento parcial constituye obviamente un incumplimiento también bajo estas reglas modelo y desencadena los remedios legales correspondientes.

d) Cumplimiento por un tercero
Las personas distintas del deudor pueden participar de diversas maneras en el proceso de cumplimiento. El uso de auxiliares, por parte del deudor, es considerado por la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos, y también por las reglas modelo, como no problemático, excepto en los ámbitos en los que el deudor tiene que cumplir en persona. Sin embargo, el deudor sigue siendo él mismo responsable ante el acreedor de la satisfacción de la obligación (véase explícitamente, Art III.-2.106 DCFR).

La posibilidad de que un tercero cumpla la obligación por su propia voluntad, sin instigación del deudor, no está regulada de manera uniforme. Según el art. 7:106 PECL, el acreedor no está obligado, en principio, a aceptar el cumplimiento de un tercero, es decir, la negativa a aceptar no tiene consecuencias jurídicas (esto es diferente, por ejemplo, en Alemania, Italia, Países Bajos y Suiza). Esta norma es absoluta cuando la identidad del deudor es vital para el cumplimiento de la obligación. La existencia de tal obligación personal se determina por referencia al acuerdo entre las partes, a la naturaleza de la obligación o al derecho dispositivo. Cuando no existe una obligación de cumplimiento personal, el cumplimiento por un tercero debe aceptarse excepcionalmente si el deudor ha consentido en ello, o si el tercero tiene un interés legítimo en el cumplimiento, y o bien el deudor no ha cumplido su promesa cuando era exigible, o bien es evidente que no la cumplirá en esa fecha. En tales situaciones excepcionales, la aceptación por parte del acreedor liberará al deudor. Una negativa a aceptar puede desencadenar remedios por incumplimiento, y podría darse un derecho de depósito (discharge by performance y sus sucedáneos).

El DCFR ha retomado las normas del PECL con respecto al cumplimiento por terceros, pero las ha complementado (véase el Art III.-2:107). Así, según el DCFR, el cumplimiento por un tercero libera al deudor incluso en los casos en que no se aplique ninguna de las excepciones. Esto significa que, en principio, la obligación puede extinguirse contra la voluntad del deudor. Pero dados los riesgos inherentes a dicha liberación para el deudor, el acreedor es considerado responsable de cualquier pérdida sufrida por el deudor como consecuencia del cumplimiento por un tercero. Así pues, el DCFR se inclina claramente por la solución preferida en algunos sistemas de Derecho civil, mientras que el PECL parece favorecer la solución del Derecho inglés, que rechaza fundamentalmente la noción de liberar al deudor mediante el cumplimiento por un tercero.

A diferencia de los PECL, el DCFR menciona la subrogación y la cesión como excepciones en las que, a pesar del cumplimiento por un tercero, la obligación no se extingue. Sin embargo, no hay indicaciones precisas sobre los requisitos de una subrogación.

3. Tipos particulares de cumplimiento
a) Obligaciones dinerarias
El pago al contado de las deudas dinerarias es la regla general en los sistemas jurídicos europeos (por ejemplo, Alemania, Inglaterra, Francia, Italia, Portugal, España y Suiza). Los métodos de pago al contado sólo pueden utilizarse si existe un acuerdo expreso o implícito entre las partes; sólo los códigos más recientes como, por ejemplo, el holandés, conceden también al deudor el derecho a efectuar el pago mediante transferencia monetaria. Los tres conjuntos de reglas modelo han abandonado este enfoque, entretanto obsoleto, y permiten al deudor pagar la deuda mediante cualquier método utilizado en el curso ordinario de los negocios (art. 7:107 PECL; art. III.-2:108 DCFR; art. 6.1.7 UNIDROIT PICC). Esto significa que, incluso cuando no exista un acuerdo contractual correspondiente, se puede recurrir a métodos de pago alternativos como la transferencia de dinero o la emisión de un cheque (discharge by performance y sus sucedáneos). El único requisito previo es que el método de pago se utilice en el curso ordinario de los negocios, lo que obviamente es importante para la protección del acreedor. Los PICC de UNIDROIT se refieren aquí al método de pago habitual en el lugar de pago, una disposición que falta en los PECL y el DCFR (pero que parece estar implícita en ellos).

▷ Enfoques Normativos sobre los Productos Defectuosos
El desarrollo del régimen especial de responsabilidad coincidió con el inicio de la producción industrial en serie a principios del siglo XX. Los productos fabricados industrialmente solían distribuirse a través de una cadena de distribuidores independientes del fabricante y desconocidos para el consumidor. Como resultado, todos los sistemas jurídicos se enfrentaron a la cuestión de cómo las leyes existentes podían proporcionar a los consumidores, a sus posibles derechohabientes y a los transeúntes inocentes una reclamación directa contra los productores. La responsabilidad del vendedor o productor a lo largo de la cadena de distribución se consideró insuficiente. A menudo, el vendedor no podía ser considerado responsable porque no tenía obligaciones contractuales o delictivas (torticeras) en relación con las características de seguridad del producto o las acciones del productor en relación con dichas características. Además, el productor tendría generalmente unos bolsillos más profundos y estaría en mejor posición que el vendedor para evaluar, evitar y asegurarse contra el riesgo de responsabilidad. La responsabilidad contractual a lo largo de la cadena de distribución, en la que el productor es responsable en última instancia de los daños, también plantea el problema de que cada contrato de la cadena debe evaluarse de forma independiente y no implica necesariamente las mismas obligaciones contractuales. Además, cada miembro de la cadena podría excluir contractualmente su responsabilidad dentro de los límites de la libertad contractual.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

También se consideró inadecuado que cada miembro de la cadena de distribución, en lugar del productor, se expusiera al riesgo de insolvencia del miembro anterior. En ausencia de una relación contractual, un tercero no implicado no tendría, por lo general, derecho a indemnización, ya que los terceros no están, en principio, protegidos por los contratos celebrados por otras partes. Las reclamaciones directas contra el productor pueden basarse tanto en el contrato como en la responsabilidad extracontractual. Por lo tanto, es posible ampliar el círculo de acreedores o personas protegidas por el contrato o establecer un deber de diligencia para proteger a las personas lesionadas por el producto. Francia, Bélgica y Luxemburgo, es decir, países cuyo derecho privado se basa en el código civil, han optado por una solución contractual estableciendo una reclamación contractual directa (action directe). Otros ordenamientos jurídicos de Europa continental han intentado principalmente resolver el problema bajo la égida de la responsabilidad extracontractual. Este fue el caso del Reino Unido, donde se aplicó el derecho de responsabilidad extracontractual basado en los principios de la negligencia, aunque posteriormente se desarrolló hacia un régimen de responsabilidad objetiva. En Austria, prevaleció una combinación de responsabilidad contractual y extracontractual. Puede ser asimismo de interés lo siguiente:

En los casos en los que la producción se basa en una división del trabajo, la responsabilidad extracontractual o delictiva dejaba a la víctima con el problema de tener que demostrar la responsabilidad personal del productor o la imputación de responsabilidad a éste de las personas implicadas en el proceso de producción, aunque la víctima no hubiera tenido conocimiento del proceso de producción, de los procedimientos internos y de las personas implicadas en el proceso. En Alemania, las defensas exculpatorias se consideraban insatisfactoriamente amplias (véase, en particular, el artículo 831(1)2 del BGB sobre la responsabilidad por cuenta ajena y la responsabilidad por no mantener estructuras organizativas adecuadas en virtud del artículo 823(1) del BGB).

Los tres instrumentos de Derecho indicativo contienen disposiciones sobre las obligaciones en moneda extranjera (divisas). Coinciden en que, en principio, tal pasivo puede extinguirse mediante un pago sustitutivo en la moneda del lugar de pago (facultas alternativa) (como ocurre también en Alemania, Grecia, Italia, Holanda y Suiza). Pero el deudor no goza de la opción de pagar en una moneda de sustitución siempre que las partes hayan contratado que la moneda de cuenta sea exclusiva (cláusula de efecto). Según el PICC de UNIDROIT, la convertibilidad limitada de la moneda del lugar de pago también es un motivo que afecta a la opción de pagar en una moneda de sustitución. En ambos casos, el pago debe efectuarse en la moneda acordada. Si no se aplica ninguna de estas excepciones, y el deudor desea liquidar su deuda en la moneda del lugar de pago, será determinante el tipo de cambio aplicable vigente en dicho lugar en el momento del vencimiento del pago. Si el deudor no paga a tiempo su deuda en divisas, los tres conjuntos de normas reconocen que el acreedor puede elegir ahora entre los tipos de cambio vigentes en el momento del vencimiento del pago y en el momento en que el pago se efectúa efectivamente. De este modo, intentan evitar que el acreedor tenga que soportar el riesgo de las variaciones del tipo de cambio después de la fecha de vencimiento del pago. Pero esta protección es insuficiente bajo el PICC de UNIDROIT, ya que el deudor conserva su opción de elegir entre las divisas aunque se encuentre en mora (Art 6.1.9(4)). Por este motivo, aún puede preferir cumplir en la divisa acordada, con el resultado de que el derecho de elección del acreedor con respecto al tipo de cambio relevante queda obsoleto. El art. 7:108 (3) PECL y el art. III.-2:109(3) DCFR, a su vez, también conceden al acreedor el derecho, cuando el pago está pendiente, de exigir el pago en la moneda del lugar de pago en lugar del pago en la moneda extranjera acordada.

b) Prestaciones alternativas
Cuando un contrato prevea al menos dos prestaciones alternativas, o una elección entre las modalidades de ejecución, deberá determinarse quién puede ejercer el derecho de elección. Cuando de las circunstancias no se desprenda otra cosa, la elección corresponde según el Art. 7.1.5 PECL y el Art. III.-2:105 DCFR a la parte que debe cumplir. Una norma subsidiaria paralela, que puede remontarse a la disposición del Derecho romano según la cual una ambigüedad con respecto al cumplimiento debe resolverse a favor del deudor (favor debitoris), puede encontrarse en muchas legislaciones europeas continentales (por ejemplo, Alemania, Francia, Grecia, Italia, Polonia, Suiza y España).

Menos uniformes son las soluciones para el caso de un retraso del deudor en hacer uso de su derecho de elección. En algunos países, se desencadenan las consecuencias legales normales del incumplimiento (por ejemplo, Suiza), otros otorgan al acreedor el derecho a fijar un plazo tras el cual el derecho de elección pasa al acreedor (por ejemplo, Polonia), otros exigen que un tribunal fije el plazo (por ejemplo, Italia) y, de nuevo, otros prevén la transmisión automática de la elección al acreedor después de cierto tiempo (por ejemplo, con el inicio de los procedimientos de ejecución en Alemania y Grecia). El PECL y el DCFR también transfieren la elección al acreedor, pero el momento pertinente difiere. Según el PECL, es relevante el vencimiento del plazo fijado contractualmente, mientras que el DCFR prefiere el momento (a menudo posterior) en que el cumplimiento se hace exigible. En ambos conjuntos de normas, la fundamentalidad del retraso es crucial. Cuando es fundamental, la elección pasa inmediatamente al acreedor. Cuando no es fundamental, primero debe fijarse un periodo adicional de duración razonable, tras cuya expiración el derecho a elegir pasa a la otra parte.

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Ninguno de los instrumentos de soft law contiene una norma relativa a la imposibilidad inicial o subsiguiente de una de las prestaciones alternativamente debidas, aunque tales disposiciones pueden encontrarse en las jurisdicciones francesa y alemana.

Revisor de hechos: Schuman
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Cumplimiento de la Obligación

Principios generales

A diferencia de las relaciones reales que nacen para subsistir, las relaciones obligatorias se originan con una vocación congénita de extinción: la obligación nace, precisamente, para ser cumplida. El cumplimiento de las obligaciones está presidido por dos principios generales: diligencia y buena fe.

La obligación debe ser cumplida con la diligencia de un buen padre de familia (bonus pater familias), lo cual no significa -como durante algún tiempo se entendió- el hombre medio, sino el hombre consciente de sus deberes y responsabilidades. Pero, en rigor, se trata de un mero punto de referencia abstracto o, al menos, objetivo: diligencia en abstracto proporcionada a una obligación como concepto abstracto y general. Es decir, distinta a la diligencia subjetiva que el deudor concreto ponga en sus actos propios y asuntos personales (diligencia quam in suis). El principio de la buena fe predica que no solo deba ser cumplida la estricta obligación nacida de una fuente (en especial el contrato), sino todas las obligaciones. que normalmente van implícitas en el cumplimiento de aquélla, aunque no fuesen expresamente pactadas. Ambos principios tienen abundantes manifestaciones positivas en los ordenamientos jurídicos.

El pago

Pago es la ejecución de la prestación debida que produce la extinción de la obligaciónEntre las Líneas En una acepción amplísima se denomina pago a toda suerte de cumplimiento -voluntario o forzoso, y éste sea en forma específica o en equivalente- y aun a todo modo de extinción, cualquiera que sea su causa. Es una de las posibles acepciones romanas del término solutio, acepción etimológica y acaso originaria; pero en las mismas fuentes romanas hay otra acepción restringida, limitada a la extinción por consecuencia de la realización de la prestación debida (Corp I Civ, Dig. 50.16.176). Y, desde luego, en la doctrina moderna es inaceptable: hay modos extintivos de las obligaciones -condonación, imposibilidad- que consisten, precisamente, en la innecesariedad o insusceptibilidad del cumplimiento. Por otra parte, el cumplimiento en equi- valente considerado como pago es un contrasentido: nada puede ser equivalente a sí mismo.Entre las Líneas En cuanto al cumplimiento forzoso en forma específica, es de notar que requiere un incumplimiento voluntario.

Una Conclusión

Por consiguiente, una acepción más técnica, con propia significación, limita el término pago al cumplimiento normal y voluntario.Entre las Líneas En el lenguaje usual se reserva, a las veces, el término pago -en una acepción restringidísima- al cumplimiento de las obligaciones dinerarias, es decir, al pago consistente en la entrega de una suma de dinero.

Se ha discutido ampliamente si el pago es un hecho o un negocio jurídico y, en el segundo caso, si es unilateral o bilateral. Es, por lo pronto, un acto -humano: consciente y libre- jurídico -que produce efectos en Derecho: la extinción de la relación obligatoria-; pero un acto jurídico, debido: impuesto por el ordenamiento y cuya inejecución está sancionada por el mismo. Cabe, incluso, conceptuarlo -en una hipótesis límite- como un hecho jurídico: obligación negativa del causante ignorada por el heredero.Si, Pero: Pero también puede consistir en un negocio jurídico, unilateral (renuncia a un usufructo) o bilateral, sea con terceros (mandatario que cumple la obligación mandada contratando con tercero) o con el acreedor (tradición, en las obligaciones de dar).Si, Pero: Pero aun en estas hipótesis no cabe duda de que se trata de un negocio jurídico debido. La solución a cada hipótesis concreta puede tener trascendencia práctica en orden a los requisitos de capacidad, consentimiento no viciado, aceptación, etc.

Las legislaciones suelen establecer una disciplina prolija en orden a los sujetos, objeto, tiempo, lugar, etc., del pago.

En principio debe pagar el deudor, sea por sí mismo, sea por otro; pero, en general, se admite que puede pagar un tercero, tenga o no interés en la obligación, salvo que la prestación sea personalísima y sin perjuicio de que se produzca la subrogación del tercero solvens en el crédito, si concurren determinadas circunstancias (pagó con subrogación); si no concurren, el solvens tiene únicamente acción de reembolso.

Debe pagarse al acreedor, personalmente o a su representante; pero puede hacerse, con los mismos efectos liberatorios al acreedor aparente (quien se halle en posesión del crédito, desconociendo el solvens la distinta titularidad) sin perjuicio de la correspondiente acción de regreso, y aun a un tercero si el pago fue efectivamente útil al acreedor. El pago requiere la ejecución exacta -idéntica, íntegra- de la prestación: identidad, integridad e indivisibilidad del pago respecto a la prestación debida que tienden a evitar tanto la sustitución como el fraccionamiento de la misma. A este principio los ordenamientos positivos suelen oponer algunas excepciones: la datio in solutum que supone verdadera sustitución en el objeto de la prestación al realizarse el pago, el pago por cesión de bienes, que supone solamente un paso hacia el verdadero pago, y otras figuras. Debe pagarse, en las obligaciones, puras y en las resolutoriamente condicionadas o a término final, tan pronto como nace la obligación; las suspensivamente condicionadas, cuando la condición se cumple; y las a término inicial, cuando el término llegue. Estás últimas son susceptibles, por tanto, de pago anticipado (ante diem) que produce algunos efectos como el descuento de intereses (intereses negativos o interusurium); distinta de la solutio ante diem es la anticipación legal del vencimiento (por insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) temida del deudor, por ejemplo), que no siempre produce los mismos efectos del pago anticipado.

El pago ha de realizarse en el lugar que la obligación, explícita o implícitamente, determine. Las legislaciones establecen criterios subsidiarios: en su defecto, si la obligación es de dar, donde exista la cosa al tiempo del cumplimiento; en otro caso, en el domicilio del deudor. El pago es un modo de extinguirse la obligación; y, como tal, su prueba incumbe al deudor; puede hacerlo mediante cualquier clase de prueba legal (testigos, etc.); pero, por su frecuencia e importancia, el uso ha introducido el medio documental típico: el recibo; consiste en el reconocimiento escrito, por parte del acreedor, de haber recibido la prestación debida.

Ofrecimiento de pago y consignación; la mora del acreedor.Entre las Líneas En el cumplimiento de las obligación de dar o de hacer hay una cierta cooperación del acreedor; cooperación a la que propiamente no viene jurídicamente constreñido, pero cuya falta acarrea al deudor el perjuicio que sigue a la no liberación.

A esta pasividad del acreedor se denomina mora accipiendi; requiere que la obligación esté vencida, que el deudor haga ofrecimiento de pago y que el acreedor se niegue injustificadamente a aceptarlo. Colocado en mora el acreedor, si la obligación deviene imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue; si el deudor se encontraba, a su vez, en mora, ésta cesa; y puede el deudor consignar, es decir, depositar judicialmente las cosas objeto de la prestación, acreditando ante la autoridad judicial el ofrecimiento de pago, y, declarada bien hecha por el juez, se extingue la obligación. Mediante el ofrecimiento de pago y la consignación se compaginan, pues, la libertad del acreedor y el derecho del deudor a quedar liberado. [1] [sc name=”derecho-comercial”][/sc] [sc name=”derecho-privado”][/sc]

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Obligación en Derecho Civil y la Vida Jurídica de la Relación Obligacional en la Enciclopedia Rialp

Véase También

  • Derecho contractual
  • Derecho contractual europeo
  • Obligación de alimentos
  • Derecho de sociedades
  • Protección del consumidor
  • Contratos de transporte
  • Bibliografía

    Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones civiles, México, Harla, 1980, Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 7ª edición, México, Porrúa, 1974; Gomís Soler, José y Muñoz, Luis, Elementos de derecho civil mexicano, México, Excélsior, 1944, tomo III; Gutiérrez González, Ernesto, Derecho de las obligaciones; 4ª edición, Puebla, Cajica, 1971, Pina, Rafael de, Elementos de derecho civil mexicano, tomo III, Obligaciones civiles; 5ª edición, México, Porrúa, 1980; Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, tomo III, Teoría general de las obligaciones; 9ª edición, México, Porrúa, 1980.

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