▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Incumplimiento de las Obligaciones

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

El Incumplimiento de las Obligaciones

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el incumplimiento de las obligaciones. [aioseo_breadcrumbs]

Incumplimiento de la Obligación en Derecho Europeo

1. Objeto y finalidad
a) Principios básicos
En principio, los ordenamientos jurídicos pueden seguir tres enfoques diferentes en relación con el incumplimiento de una obligación: pueden vincular los remedios al propio incumplimiento, pueden vincular los remedios al incumplimiento de una obligación o pueden abstenerse de una norma general (y, por tanto, también de un término general) y, en su lugar, definir diferentes tipos de incumplimiento (como el retraso o la imposibilidad) y asignar remedios específicos a cada uno de ellos.

El primer enfoque, que vincula los remedios al incumplimiento, contempla los incumplimientos desde la perspectiva del resultado debido, es decir, desde el punto de vista del acreedor: se comete un incumplimiento si no se alcanza el resultado. La naturaleza del incumplimiento es irrelevante. El término “incumplimiento” abarca no sólo el incumplimiento total, sino también el retraso en el cumplimiento y el cumplimiento defectuoso. La razón por la que no se realiza el resultado también es irrelevante, al menos inicialmente. Por lo tanto, el incumplimiento se caracteriza por el hecho de que el acreedor no recibe aquello a lo que tiene derecho, independientemente de si el deudor no está dispuesto a cumplir o es incapaz de hacerlo, y de si actuó correctamente o no.

Por el contrario, el segundo enfoque, que vincula los remedios al incumplimiento de una obligación, contempla los incumplimientos desde la perspectiva de la conducta exigida al deudor: se comete un incumplimiento si el deudor no actúa como debería. El punto crucial no es si se alcanza el resultado debido, sino cómo ha actuado el deudor.

El primer enfoque no se limita a las obligaciones en virtud de las cuales el deudor tiene que asegurar un determinado resultado, como la adquisición de la propiedad o la posesión por parte del acreedor (obligations de résultat). El resultado, cuya no producción constituye un incumplimiento, puede consistir también en la correcta ejecución de un acto, como la administración de una terapia médica. Por lo tanto, el concepto de incumplimiento cumple su función también en caso de obligaciones de realizar determinados actos (obligations de moyen) e incluso en caso de deberes accesorios.

A la inversa, el enfoque que vincula los remedios a un incumplimiento del deber puede, en principio, seguirse también en caso de obligaciones de resultado: el incumplimiento del deber consiste en que el deudor no produce el resultado que prometió obtener. Sin embargo, este enfoque alcanza sus límites en los casos de imposibilidad. Si es imposible lograr el resultado debido y, por tanto, el deudor no tiene por qué conseguirlo, resulta un tanto peculiar afirmar que incumplió sus deberes al no lograrlo. En caso de imposibilidad posterior, el problema puede resolverse viendo el incumplimiento del deber en la causación de la imposibilidad más que en la no consecución del resultado; pero tal punto de vista puede afectar a la carga de la prueba. En caso de imposibilidad inicial, sin embargo, este concepto falla ya que las circunstancias que causan la imposibilidad se producen en un momento en el que no existen obligaciones contractuales.

b) La importancia de las exenciones
Dado que el incumplimiento se produce con independencia del motivo por el que el deudor no cumple, el concepto de “incumplimiento excusado” es de gran importancia: permite tener en cuenta los motivos del incumplimiento. La exoneración suele excluir la reclamación de un cumplimiento específico y la reclamación de daños y perjuicios, pero no cualquier remedio que conduzca a la extinción o a la reducción de la obligación recíproca. Por el contrario, bajo el concepto de incumplimiento del deber, el comportamiento que se espera del deudor ya se toma en consideración para determinar el contenido de sus obligaciones. Cuanto menos se esté dispuesto a tipificar y cuanto más se centre el examen en el deudor individual en cuestión, menor será la importancia de las exenciones, al menos en lo que respecta a los daños y perjuicios. Con respecto a las reclamaciones de cumplimiento específico, las exenciones son, sin embargo, muy importantes si se considera (como en Alemania) que la reclamación de cumplimiento específico no es un remedio para un incumplimiento del deber, sino que está intrínsecamente relacionada con el propio contrato y, por tanto, no presupone un incumplimiento del deber.

c) Diferenciación según la gravedad del incumplimiento
Para los remedios que conducen a que el contrato no se ejecute y, si ya se ha ejecutado, a que se deshaga (en particular, la rescisión (desvinculación de contratos); en Alemania también la indemnización por daños y perjuicios en lugar del cumplimiento completo), suelen establecerse requisitos más estrictos que para los remedios en virtud de los cuales se mantiene el contrato (en particular, el cumplimiento suplementario, la reducción del precio y la indemnización por daños y perjuicios en lugar de la parte del cumplimiento que falta o es defectuosa). La razón es que la rescisión de las obligaciones puede frustrar los -a menudo cuantiosos- gastos en los que ha incurrido el deudor para cumplir; la anulación del propio contrato también puede resultar costosa. El criterio es la gravedad del incumplimiento. Tal diferenciación es posible bajo ambos enfoques; el primero, que vincula los remedios al incumplimiento, así como el segundo, que vincula los remedios al incumplimiento del deber. Sería coherente con el primer enfoque preguntarse únicamente en qué medida el resultado obtenido se desvía de lo debido y prescindir por completo del comportamiento del deudor. Según el segundo enfoque, habría que preguntarse, por el contrario, en qué medida el comportamiento real del deudor se desvía de lo debido, independientemente de hasta qué punto el acreedor recibe lo que le corresponde. Sin embargo, la mayoría de los sistemas jurídicos combinan elementos que se refieren al resultado y elementos que se refieren al comportamiento.

En muchos sistemas jurídicos, el acreedor tiene la opción de rescindir el contrato incluso en caso de un incumplimiento/incumplimiento menor si el deudor no ha cumplido en un plazo adicional que se le ha concedido. Esto es coherente tanto con un enfoque basado en el rendimiento como con otro basado en el comportamiento: el incumplimiento durante un período de tiempo prolongado aumenta tanto la desviación de lo que se debía como la gravedad del incumplimiento del deber.

2. Tendencias en el desarrollo legal
a) Reforma del derecho alemán de obligaciones en 2002
El Código Civil alemán de 1900 seguía el tercero de los enfoques mencionados: no contenía un concepto general de incumplimiento. En su lugar, distinguía entre imposibilidad, retraso en el cumplimiento y cumplimiento defectuoso, a cada uno de los cuales se aplicaba un conjunto especial de normas; las lagunas restantes se llenaron con la Forderungsverletzung positiva (incumplimiento “positivo” del contrato), un concepto “descubierto” por Hermann Staub y desarrollado en detalle por los tribunales.

La preocupación central de la reforma de 2002 era reducir esta diversidad (aparentemente) poco transparente mediante la introducción de la Pflichtverletzung (incumplimiento del deber) como concepto uniforme (véase el artículo 280(1) del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB)). Esto se consideró un “desarrollo y generalización de la responsabilidad por Forderungsverletzung positiva” (Impresos del Parlamento alemán 14/6040, 92). Sin embargo, este concepto no pudo realizarse en estado puro. Dado que -como ya se ha explicado- la imposibilidad inicial no puede quedar cubierta por el concepto de incumplimiento del deber, hubo que introducir una disposición especial, que no exige un incumplimiento del deber (§ 311a(2) BGB). En cuanto a la imposibilidad posterior, se mantuvo el concepto de incumplimiento del deber. Según la voluntad explícita de los redactores, el incumplimiento del deber no reside en la causación de la imposibilidad, sino en el incumplimiento, aunque la obligación de cumplimiento se haya extinguido en virtud del § 275 BGB (Impresos del Parlamento alemán 14/6040, 92, 135 f, 142). Esto parece más coherente con un enfoque basado en el cumplimiento que con uno basado en el comportamiento. Lo mismo ocurre con el hecho de que la entrega de mercancías defectuosas se considere un incumplimiento del deber, independientemente de si el vendedor pudo conocer el defecto y subsanarlo.

En cuanto a la resolución del contrato en caso de cumplimiento parcial, la ley alemana adopta la perspectiva del acreedor y se pregunta si está interesado en recibir o conservar el cumplimiento parcial, lo que en realidad se ajusta más al concepto de incumplimiento. En cambio, en caso de cumplimiento defectuoso, la prueba es si el incumplimiento de la obligación es sustancial o no (§§ 281(1)2 y 3, 323(5) BGB).

b) Otros ordenamientos jurídicos
A diferencia del derecho alemán, la mayoría de los ordenamientos jurídicos no basan estos recursos en el incumplimiento del deber, sino en el incumplimiento.

Así, en el Código civil francés, el incumplimiento (inexécution) es el concepto central (por ejemplo, arts. 1142, 1144, 1147, 1151 Código civil). La reclamación de daños y perjuicios queda excluida si “l’inexécution provient d’une cause étrangère qui ne peut … être imputée [au débiteur], encore qu’il n’y ait aucune mauvaise foi de sa part” (Art 1147 Code civil) o si el incumplimiento se debe a fuerza mayor o a un caso fortuito (Art 1148 Code civil). No se utiliza el concepto de incumplimiento sustancial. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la rescisión del contrato está limitada por el hecho de que no se efectúa por un derecho unilateral del acreedor, sino por una decisión del tribunal (Art 1184 Code civil); el juez decide a su discreción si el incumplimiento es o no lo suficientemente grave como para justificar la rescisión.

El derecho anglosajón tiene un concepto uniforme de incumplimiento de contrato, lo que significa que no se alcanza el resultado debido. Se considera que el contrato contiene cláusulas implícitas (véanse ss 12, 14, 51, 53 Sale of Goods Act 1979). Si -por el motivo que sea- no se alcanza el resultado prometido, el deudor es responsable de los daños y perjuicios. Las limitaciones a la responsabilidad no surgen del hecho de que haya hecho todo lo posible, sino de la interpretación de los términos (implícitos) en cuestión. Si el deudor no promete alcanzar un resultado determinado, sólo tiene que emplear un cuidado y una habilidad razonables (véase s 13 Supply of Goods and Services Act 1982). Un incumplimiento de contrato da derecho al acreedor a tratar el contrato como repudiado si la estipulación en cuestión no es sólo un término expreso o implícito, sino una condición (véase s 11(3) Sale of Goods Act 1979). Esto depende de si tiene una importancia fundamental para la ejecución del contrato.

3. Derecho uniforme internacional y leyes modelo internacionales
a) CISG
La CISG (compraventa de mercaderías, internacional (ley uniforme)) utiliza el incumplimiento de contrato (contravention au contrat) como base para los remedios (Arts 25, 45, 61 CISG). Esto no significa el incumplimiento de un deber, sino más bien el incumplimiento de una obligación (si el vendedor/comprador no cumple alguna de sus obligaciones, si le vendeur/l’acheteur n’a pas exécuté l’une quelconque des obligations). El enfoque basado en el cumplimiento está en consonancia con el hecho de que el Art. 79 CISG establece una exoneración: el deudor no es responsable de los daños si su incumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y no cabía razonablemente esperar que hubiera tenido en cuenta el impedimento en el momento de celebrar el contrato o que lo hubiera evitado o superado o sus consecuencias.

Los artículos 49(1)(a), 51(2) y 64(1)(a) de la CISG permiten al acreedor declarar resuelto el contrato únicamente si el incumplimiento del deudor equivale a un incumplimiento esencial del contrato en el sentido del artículo 25 de la CISG; la reclamación del comprador de la entrega de mercancías de sustitución está sujeta a la misma restricción (artículo 46(2) de la CISG). Un incumplimiento contractual es esencial si el acreedor se ve sustancialmente privado de lo que tiene derecho a esperar en virtud del contrato y si el deudor ha previsto o debería haber previsto razonablemente tal resultado. Así, el Art. 25 CISG combina elementos relacionados con el incumplimiento (perjuicio para el acreedor) y elementos relacionados con el comportamiento del deudor (previsibilidad). Si el incumplimiento del contrato no es esencial, pero el deudor no cumple en un plazo adicional fijado por el acreedor, la CISG permite la resolución del contrato sólo si el vendedor no realiza la entrega (Art 49 (1) (b) CISG), o si el comprador no paga o no acepta la entrega (Art 64 (1) (b) CISG); la resolución no está permitida si el vendedor entrega mercancías no conformes.

b) PECL
Los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL) vinculan los remedios al incumplimiento (Arts 8:101 ss PECL). Según el Comentario A al art. 8:101 PECL, esto se aplica a todas las obligaciones contractuales; el incumplimiento también puede consistir en una prestación defectuosa, una prestación a destiempo o la violación de un deber accesorio (como el deber de no revelar los secretos comerciales de la otra parte).

Si el incumplimiento se excusa en virtud del art. 8:108 PECL, el acreedor no puede reclamar ni el cumplimiento ni daños y perjuicios, pero puede retener el pago/contraprestación, resolver el contrato o reducir el precio; si el deudor se excusa como consecuencia de un impedimento total y permanente, el contrato se resuelve automáticamente (art. 9:303(4) PECL). Los requisitos para una excusa corresponden a los del Art 79(1) CISG.

Según el Art 9:301(1) PECL, el acreedor sólo puede resolver el contrato si el incumplimiento del deudor es esencial. A este respecto, el art. 8:103 PECL enumera tres casos: (i) un caso idéntico al del art. 25 CISG, (ii) el cumplimiento estricto de la obligación es esencial para el contrato, y (iii) el incumplimiento intencionado que da al acreedor motivos para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro del deudor. Los Artículos 9:301(2), 8:106(3) PECL también permiten al deudor resolver el contrato en caso de retraso no esencial si ha transcurrido un período adicional de tiempo de duración razonable, fijado por el acreedor. Según el Comentario C al Art 8:106 PECL, esto no se aplica a un cumplimiento defectuoso; por lo tanto, en este aspecto los PECL se corresponden con la CISG.

c) UNIDROIT PICC 2010
Los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC) 2010 también vinculan los remedios al incumplimiento, que definen como la falta de cumplimiento por una parte de cualquiera de sus obligaciones derivadas del contrato, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío (Art 7.1.1 PICC 2010 de UNIDROIT).

En cuanto a la excusa del incumplimiento, se aplican las mismas reglas que en el PECL: sólo se excluyen las reclamaciones por cumplimiento y por daños y perjuicios, y los motivos de excusa, que en el encabezamiento del artículo se denominan fuerza mayor, se corresponden con los del Art 79(1) CISG (Art 7.1.7 UNIDROIT PICC 2010).

Los requisitos para la resolución del contrato también se corresponden con los del PECL y con los de la CISG: según el Art 7.3.1 UNIDROIT PICC 2010 el derecho a resolver requiere que el incumplimiento sea esencial o que -en caso de demora- haya transcurrido un plazo adicional (Art 7.1.5(3) UNIDROIT PICC 2010). A diferencia de la CISG y del PECL, el vencimiento de un plazo adicional no siempre da derecho al acreedor a resolver el contrato; en cambio, la resolución sólo se permite cuando la obligación incumplida es más que una parte menor de la obligación contractual del deudor. A diferencia de la CISG y del PECL, el “incumplimiento esencial” no se define describiendo diferentes tipos de dicho incumplimiento. Más bien, el Art. 7.3.1 del PICC 2010 de UNIDROIT enumera diferentes factores que, en particular, deben tenerse en cuenta para determinar si un incumplimiento equivale a un incumplimiento esencial. Entre ellos se encuentran los efectos previsibles del incumplimiento para el acreedor, que también se encuentran en la CISG y en el PECL, y la cuestión de si el cumplimiento estricto de la obligación incumplida es esencial en virtud del contrato, que se encuentra en el PECL. Además, debe tenerse en cuenta si el incumplimiento ha sido intencionado o temerario y si da motivos al acreedor para creer que no puede confiar en el futuro cumplimiento del deudor; ambos factores son también relevantes en el PECL (que, sin embargo, no menciona la temeridad además de la intención), aunque allí se combinan para formar un solo tipo de incumplimiento esencial. A diferencia de la CISG y el PECL, el PICC 2010 de UNIDROIT también tiene en cuenta el interés del deudor, ya que debe considerarse si sufrirá una pérdida desproporcionada como resultado de la preparación o el cumplimiento si se resuelve el contrato.

d) DCFR
El Proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR) contiene dos definiciones ligeramente diferentes de incumplimiento en el Art. III.-1:102(3) y en el Anexo, que, sin embargo, no difieren en cuanto al fondo: el incumplimiento es “toda falta de ejecución de la obligación, excusada o no”. Incluye el retraso en el cumplimiento y (según el Anexo) el cumplimiento defectuoso o (según el Art III.-1:102(3) DCFR) cualquier otro cumplimiento que no sea conforme con los términos que regulan la obligación. El incumplimiento precontractual de un deber no es incumplimiento porque el DCFR no considera tales deberes como obligaciones. Según el anexo, “deber” es un término más amplio; no se debe necesariamente a un acreedor concreto, no es necesariamente un aspecto de una relación jurídica y su incumplimiento no siempre da lugar a una sanción. Por lo tanto, con respecto a los deberes precontractuales (por ejemplo, los deberes de información y confidencialidad), el DCFR no se refiere al incumplimiento, sino a la infracción (Arts II.-3:109, II.-3:302, II.-3:501 DCFR).

Los requisitos para que el incumplimiento sea excusable se corresponden con los del PECL y el PICC 2010 de UNIDROIT (Art III.-3:104(1) y (2) DCFR). Al igual que en las otras leyes modelo, en caso de excusa sólo se excluyen las reclamaciones por cumplimiento y por daños y perjuicios (Art III.-3:101(2) DCFR). Al igual que en la PECL, una excusa permanente conlleva la extinción automática de cualquier obligación recíproca (Art III.-3:104(4) DCFR).

Los requisitos para la resolución del contrato también son los mismos que en las otras leyes modelo: o bien el incumplimiento tiene que ser esencial (Art III.-3:502 DCFR) o, en caso de retraso en el cumplimiento, debe haber transcurrido un plazo adicional de duración razonable, fijado por el acreedor (Art III.-3:503 DCFR). Al igual que en la CISG y en el PECL (y a diferencia del PICC 2010 de UNIDROIT), una vez transcurrido el plazo adicional, el acreedor puede resolver el contrato en cualquier caso; y en cuanto a si un incumplimiento es esencial, el DCFR no se limita a dar criterios, sino que enumera los distintos tipos de incumplimiento esencial. En este sentido, el DCFR establece un equilibrio entre la CISG y el PECL. Al igual que en los otros dos conjuntos de normas, se incluye el caso de que el acreedor se vea sustancialmente privado de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato y este resultado sea previsible para el deudor. Además, al igual que en el PECL, el incumplimiento intencionado o temerario es fundamental si da motivos al acreedor para creer que no se puede confiar en el futuro cumplimiento del deudor. No se menciona el tercer caso de incumplimiento esencial según el PECL: el cumplimiento estricto de la obligación es la esencia del contrato.

Revisor de hechos: Schumman

Incumplimiento de la Obligación

Doctrina general

Es el hecho de no realizarse o cumplirse la obligación, llegado el momento de su vencimiento. Puede proceder de causas muy diversas, que dan lugar a distintas consecuencias. Así, puede distinguirse el incumplimiento absoluto (propiamente dicho) y el incumplimiento relativo (o impropio); el primero puede ser involuntario (caso fortuito y fuerza mayor) o voluntario (por dolo o culpa del deudor); el segundo puede consistir en un cumplimiento tardío y en un cumplimiento defectuoso.Entre las Líneas En general, solo produce responsabilidad en el deudor el incumplimiento -propio o impropio- voluntario, imputable al mismo.

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

El incumplimiento doloso requiere consciencia y voluntad en el comportamiento y en el resultado antijurídico; pero no, necesariamente, intención de perjudicar al acreedor. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligación y la renuncia de la acción para hacerla efectiva suele ser considerada nula por todas las legislaciones; sin embargo, la indemnización del dolo ya causado puede ser objeto de renuncia.

El incumplimiento culposo requiere voluntad, pero no malicia en el deudor. La esencia de la culpa está en la falta de diligencia y previsión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Detalles

Las escuelas fijaron diversas clases de culpa que graduaban la responsabilidad del deudor -culpa lata, leve en abstracto, leve en concreto, levísima-; pero modernamente, como reacción contra la complicación de esta doctrina, se considera que la graduación de la culpa no debe encasillarse en tipos conceptuales abstractos, sino dejarla al arbitrio de los tribunales; las codificaciones modernas siguen esta dilección: así, el Código Civil alemán hace depender el deber de indemnización y la cuantía del arbitrio del juez, que libremente ponderará las circunstancias.

Es doctrina corriente que, a diferencia de la culpa extracontractual o aquiliana (en la que la prueba incumbe al acreedor), en la culpa obligacional existe la presunción de que el deudor que incumple lo hace porque quiere; por tanto, será el deudor quien, para eximirse de responsabilidad, habrá de probar que el incumplimiento no fue por su culpa. El incumplimiento por dolo o por culpa transforma la obligación o, en su caso, la agrava, mediante una nueva prestación del “id quod” interest.

Cumplimiento tardío; doctrina de la mora del deudor. El cumplimiento tardío consiste en la realización o ejecución de la prestación por el deudor después de incurrir en mora.

Mora -debitoris, solvendi- es el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de la o., imputable al deudor. Es, así, un presupuesto del cumplimiento tardío. Sólo es factible, por tanto, cuando se trata de prestación positiva (de dar o hacer). Normalmente, requiere:

  • retraso en el cumplimiento, es decir, que la obligación esté vencida y sea líquida;
  • imputabilidad del retraso al deudor, bien sea por culpa en el mismo, bien se haya pactado de este modo; y
  • intimación de pago, es decir, requerimiento del acreedor; se trata de una declaración de voluntad recepticia; pero no todas las legislaciones exigen este tercer requisito ni, las que lo exigen, lo hacen para todas las o.; existen casos de mora automática.

Pero el retraso ha de ser, además, jurídicamente relevante; es decir, que, por una parte, la prestación -aun tardíamente ejecutada- ha de suponer, objetivamente, alguna utilidad para el acreedor, pues, en otro caso, se trataría de propio incumplimiento; pero, por otra parte, esta utilidad normalmente habrá de ser menor que si se hubiese ejecutado puntualmente, pues, en otro caso, no hay daño que indemnizar.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Los efectos de la mora del deudor consisten en la obligación -añadida- de indemnizar al acreedor los daños causados por el retraso; y, por otra parte, en la perpetuatio obligaciones: el deudor moroso responde también en caso fortuito o fuerza mayor, es decir, que la imposibilidad sobrevenida tras la mora no extingue la obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero buena parte de la doctrina entiende que no se trata aquí de una responsabilidad post moram, sino propter moram, y que, por tanto, se excluye si se prueba que los daños o la pérdida de la cosa hubiesen también sobrevenido estando en poder del acreedor.

Cumplimiento defectuoso

Tradicionalmente,-la doctrina del incumplimiento se limita al incumplimiento total y al cumplimiento tardío; pero no cabe duda que un cumplimiento puntual pero defectuoso puede originar daños al acreedor y debe obligar, lógicamente, a indemnizar si fuese imputable al deudor. Es lo que la doctrina alemana denomina «violación positiva del crédito» (entrega de animales con enfermedad contagiosa, negligente ejecución de una obra que causa daños, etc.). La doctrina más moderna incluye la figura, dentro del incumplimiento, junto al cumplimiento tardío; también la jurisprudencia de los tribunales ha hecho amplia aplicación de la misma como causa de responsabilidad. Su efecto es la obligación de resarcir los daños causados. [1] A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto en Derecho Médico de Incumplimiento de las obligaciones de seguridad

Uso incorrecto y falta de mantenimiento de aparatos y equipos, con el fin de evitar accidentes.

Suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012

El capítulo V de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece las obligaciones de publicación para conocimiento general por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en relación a la información de las Administraciones territoriales, así como los plazos para su publicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Asimismo, se recoge en este capítulo las consecuencias que la Ley Orgánica 2/2012 prevé en caso de incumplimiento de las obligaciones de remisión de información.

Sanciones tributarias por Declaración fuera de Plazo en España

El inicio del procedimiento de comprobación interrumpe la prescripción en relación con la imposición de sanciones relativas la incumplimiento de las obligaciones formales directamente relacionadas con las obligaciones materiales comprobadas sin que se considere regularización voluntaria la efectuada por el propio obligado tributario tras su inicio pues dichas obligaciones formales están incluidas en el objeto de la comprobación.

El artículo 17.2 de la LGT, al definir la relación jurídica tributaria, dispone que, de la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

El art. 122.2, de la LGT, de rúbrica (el art. 122) “Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas”, establece que las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.Entre las Líneas En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

Aspectos Tributarios de Incumplimiento de obligaciones

Incumplimiento de obligaciones y contratos

Incumplimiento de las Obligaciones

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de incumplimiento de las obligaciones, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”]

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Obligación en Derecho Civil y la Vida Jurídica de la Relación Obligacional en la Enciclopedia Rialp

Véase También

Clientes, Compraventas, Construcción del Contrato, Derecho Mercantil Internacional, Elección del Derecho Aplicable, Formación del Contrato, Unidroit, Validez del Contrato

Bibliografía

J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, Madrid; A. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid; J. L. LACRUZ BERDEJO, y F. SANCHO REBULLIDA, Derecho de obligaciones; y, en general, las obras en estos libros citadas.

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Contenidos Relacionados:

Los de arriba son los elementos relacionados con este contenido de la presente plataforma digital de ciencias sociales.

3 comentarios en «Incumplimiento de las Obligaciones»

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.
Index

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo