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Declaración de los Impedimentos Matrimoniales

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Declaración de los Impedimentos Matrimoniales

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Significado de Impedimentos Matrimoniales: Declaración y Establecimiento en el Derecho Canónico

Este término recibe un tratamiento integrado en esta entrada de la Enciclopedia Jurídico aún cuando se pueda encontrar regulado este tema por la normativa nacional.

Recursos

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Bibliografía

  • Es imprescindible manejar (gestionar) el texto mismo del Código. Aparte de la edición típica vaticana, existe la edición biling&uulm;e hecha en España por la BAC (13.ª ed., 1987). Existen también dos ediciones comentadas, una por profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca, editada por la BAC (7.ª ed., 1986) y otra por profesores de la Universidad de Navarra (3.ª ed., 1984). Pueden consultarse también los tratados de derecho matrimonial canónico que han aparecido en España:
  • AZNAR GIL, F. R.: El nuevo Derecho matrimonial canónico, Salamanca, Universidad Pontificia, 2.ª ed., 1985.
  • BERNáRDEZ CANTóN, A.: Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid, Tecnos, 5.ª ed., 1986.
  • ECHEVARRíA (Dir.): Nuevo Derecho Canónico (La parte matrimonial a cargo de SALAZAR SANTOS).
  • MOSTAZA: (Madrid, BAC, 2.ª ed., 1985), GONZÁLEZ DEL VALLE, J. M.: Derecho canónico matrimonial según el Código de 1983, Pamplona, Eunsa, 3.ª ed., 1985.
  • LÓPEZ ALARCÓN, M. y NAVARRO—VALLS, R.: Derecho matrimonial canónico y concordado, Madrid, Tecnos, 4.ª ed., 1990
  • MOLINA MELLA, A. y OLMOS ORTEGA, M. E.: Derecho matrimonial canónico sustantivo y procesal, Madrid, Civitas, 1985.

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Impedimentos Matrimoniales: Declaración y Establecimiento

Impedimentos Matrimoniales: Declaración y Establecimiento en el Derecho Canónico Matrimonial Ningún fiel podrá negar —decía Pablo VI en la Humanae vitae— que pertenece al magisterio de la Iglesia interpretar la norma natural. Es indiscutible, en efecto, y así lo declararon repetidas veces nuestros predecesores, que Jesucristo, al comunicar a Pedro y a los apóstoles su autoridad divina., los constituyó guardianes e intérpretes auténticos de toda la ley moral. Como consecuencia de esto, el c. 1.075, parágrafo 1, dice que: Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio. Es obvio que esa autoridad suprema ha de entenderse tal como se declara en los cc. 330, 331 y 336, es decir, referida al Papa y al Colegio episcopal en unión con él. Y es obvio también que el contenido de tal declaración alcanza no solo a los bautizados, sino también a todos los hombres.

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Pero además de declarar del Derecho divino, la misma autoridad suprema puede establecer otros impedimentos respecto a los bautizados, según establece a continuación el mismo c. No sin controversias en el curso de la codificación, ha prevalecido, por razones prácticas, esta reserva a la autoridad suprema, de la facultad de establecer impedimentos. Se pensó repetidas veces en otorgárselas también a las Conferencias episcopales, y aunque no había ninguna dificultad al principio, inconvenientes de orden práctico aconsejaron mantener la reserva, quedando como un último rastro el c. 1.083, parágrafo 2, que apenas tiene sentido a la vista de lo establecido en el 1.071, parágrafo 1, 6.º. Los impedimentos los puede establecer la autoridad de la Iglesia para todos los bautizados, pero es sabido que, a diferencia de lo que ocurría en el código anterior, en el vigente ha autolimitado su potestad, y así en el c. 11 establece que las leyes meramente eclesiásticas [y los impedimentos de que ahora tratamos lo son] obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, quedando fuera de su eficacia quienes han sido bautizados en otras Iglesias o Confesiones y no han ingresado posteriormente en la Iglesia. Esta norma evita situaciones muy difíciles que se podían dar anteriormente en los casos de conversiones tardías al catolicismo.Entre las Líneas En cuanto a los apóstatas, se dudó sobre lo que convenía hacer, y al final se optó por eximirlos tan solo de la forma canónica.

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Lógica consecuencia de la rígida reserva a la suprema autoridad del establecimiento de impedimentos es el canon 1.076: Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Otros Detalles

Aunque no se trate de impedimento propiamente dicho, se relaciona con él la tenue posibilidad establecida en el c. 1.077: el Ordinario del lugar puede prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos, dondequiera que residan, y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio.Si, Pero: Pero con una triple limitación: no puede añadir cláusula dirimente sin intervención de la autoridad suprema de la Iglesia; ha de ser una prohibición temporal, y ha de responder a una causa grave, a cuya subsistencia queda vinculada la de la prohibición misma. Salta a la vista la escasísima incidencia práctica que puede tener esta disposición, de la que solo conocemos un caso de aplicación: el Ordinario de una diócesis española prohibió la celebración de un matrimonio mientras el novio no se sometiera a un examen médico que aclarara si era o no homosexual. Caso similar es el de las prohibiciones contenidas a veces (vetitum) en algunos rescriptos de dispensa de matrimonio rato y no consumado.Entre las Líneas En estos casos hay que atenerse a lo que el rescripto mismo diga, sin que exista una norma general.

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En un primer esquema para la codificación iba un canon similar al 1.040 del anterior Código que reservaba a la suprema autoridad la potestad de abrogar o derogar impedimentos, pero la norma era tan obvia que se optó, con muy buen criterio, por suprimirla.

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