Derecho Telemático

Derecho Telemático

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Jurídico » Inicio » D » Derecho Telemático

Procedimiento Telemático

El juicio telemático no es un nuevo modelo de juicio.

En pocas palabras, consiste en un sistema para gestionar, mediante herramientas informáticas y telemáticas, el flujo de datos entre las partes implicadas en el juicio.

La imponente, articulada e inhomogénea estratificación normativa que constituye el conjunto de normas que rigen el proceso telemático tiene la función de adaptar las normas de enjuiciamiento (civil, administrativo, tributario y, de lege ferenda, penal), contenidas en las disposiciones de los códigos procesales y en las normas complementarias extracódicas, a las nuevas formas de comunicación entre partes (rectius, abogados), cancillería y jueces. En lo sucesivo, se hará referencia casi exclusivamente al derecho italiano.

Y eso que, en un principio, la idea pionera contenida en la Ley nº 39 de 15.3.1997 (la llamada Ley Bassanini 1), desarrollada posteriormente por el Decreto Presidencial nº 123 de 13.2.2001 (reglamento que regula el uso del derecho por las partes, los abogados y los jueces), debía ser adoptada por el Tribunal de Justicia. 123 (regulación del uso de herramientas informáticas y telemáticas en el juicio civil, en el juicio administrativo y en el juicio ante las secciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas) era lograr un nuevo diseño de la organización judicial, mediante una asignación diferente de los recursos humanos y de las competencias profesionales, y utilizar la tecnología para favorecer la identificación y la conocibilidad de las interpretaciones y las prácticas; En la práctica, el sistema de información de juicios se orientó principalmente a la construcción de bases de datos capaces de hacer inmediatamente conocibles las orientaciones asumidas por la jurisprudencia y los profesionales, desencadenando métodos de gestión de juicios (gestión de casos) y de gestión de oficinas (gestión de tribunales) “alimentados por la fiabilidad de los datos producidos por los sistemas de información.

A pesar de la legislación “rompedora”, inaugurada en 2009, con el d.l. 29.12.2009, n.º 193, convertido en ley por el l. 28.1.2009, n.º 2 y que, entre otras cosas, inició el abandono del proyecto original del Processo civile telematico (en adelante PCT) concebido como un sistema “cerrado” o “entorno protegido” reservado a los profesionales de la justicia e inició su configuración como una simple herramienta de apoyo para la comunicación telemática de documentos informatizados entre las partes y las oficinas judiciales, se requiere una actitud de confianza en el desencadenamiento de un fructífero intercambio de experiencias entre magistrados, personal de cancillería y abogados.

El punto de partida del camino hacia la informatización de la justicia es el juicio civil, dentro del cual la fase de prueba ha dado paso a la obligatoriedad del uso de las tecnologías de la información y de la telemática (aunque con algunas distinciones que se comentarán más adelante, § 2.4; véanse los datos de aplicación del PCT a 31.10.2014, publicados en el portal de servicios telemáticos del Ministerio de Justicia) y se ha extendido al juicio administrativo, así como al fiscal y al penal (sobre lo que se verá más adelante).

Si, como han señalado varias partes, es cierto que la arquitectura del proceso telemático ha cambiado con el tiempo hasta el punto de poner en peligro su estabilidad (véase Consolandi, E., Processo telematico, en Libro dell’anno del diritto 2012, Roma, 2012, 645 y ss.), es necesario, sin embargo, identificar los pilares en los que, a finales de 2014, se basa.

Están constituidas por la disciplina del documento informático y su firma y validación temporal, por las normas que instituyeron el sistema de correo electrónico certificado, por las normas sobre comunicaciones y notificaciones telemáticas y por las disposiciones sobre la llamada presentación telemática de documentos de parte.

LA ARQUITECTURA DEL PROCESO TELEMÁTICO Y SUS PILARES

El documento electrónico

El funcionamiento del proceso telemático no puede prescindir de la desmaterialización de los documentos, que supondrá, cuando esté plenamente operativo, un importante ahorro de costes, así como un aumento de la eficacia en la gestión del expediente informático para abogados, magistrados y personal de cancillería.

La escritura desmaterializada, para ser puesta en conocimiento de las demás partes del procedimiento (mediante presentación, comunicación o notificación, según el caso), debe cumplir determinados requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 de las normas técnicas (Decreto Ministerial nº 44 de 21.1.2011), que en este punto remiten, para las normas de detalle, a los artículos 12 y 13 del pliego de prescripciones técnicas aprobado por orden de 16.4.2014 del titular de la DGSIA (Dirección General de Sistemas de Información Automatizados).

Los documentos, al igual que otros documentos, como, por ejemplo, las pruebas que deben presentarse ante los tribunales, deben consistir en archivos electrónicos (si es necesario, tras la transformación del documento en papel en un documento electrónico).

La legislación de referencia para la validez, la eficacia, la firma y la validación temporal de las escrituras y los documentos informatizados está contenida en los artículos 20 y siguientes del Decreto Legislativo nº 82 de 7.3.2005, el código de administración digital (c.a.d.), así como en el artículo 71, que se refiere a las normas técnicas ministeriales para la formación, transmisión, almacenamiento, copia, duplicación, reproducción y validación temporal de los documentos informatizados y para las relativas a la generación, estampación y verificación de cualquier tipo de firma electrónica avanzada.

Si tradicionalmente el documento jurídico es una “res representativa” de un hecho jurídicamente relevante, la noción de documento informático contenida en el a.c.d. difiere en tres aspectos: marca la desaparición de la referencia a la res, califica la representación como “informática” y, por último, amplía el objeto de la representación, no limitándose sólo a los hechos, sino extendiéndose también a los actos y datos jurídicamente relevantes.

Si bien hay que prescindir aquí de las numerosas y relevantes cuestiones que plantea la disciplina del documento informático no parece secundario destacar como representa el primer y fundamental ladrillo sobre el que se construye el edificio del proceso telemático.

El correo electrónico certificado

El correo electrónico certificado (PEC, por sus siglas en italiano), hasta la fecha, es la única herramienta para la transmisión de actos y documentos informáticos entre los sujetos del proceso telemático.

El Decreto Presidencial nº 68 de 11.2.2005 (reglamento que establece las disposiciones para el uso del correo electrónico certificado) define el PEC como “todo sistema de correo electrónico en el que se proporciona al remitente la documentación que certifica el envío y la entrega de los documentos informatizados”; se trata de un estándar tecnológico que no se utiliza en otros países distintos de Italia.

La PEC permite “el envío de mensajes cuya transmisión sea válida a los efectos de la ley” (art. 4) y se estrenó en el proceso civil con el art. 4 d.l. 29.12.2009, nº 193, convertido en ley por la l. 22.2.2010, nº 24, que establecía que todos los mensajes enviados por la PEC debían ser válidos a los efectos de la ley. 24 de 22.2.2010, que establecía que todas las notificaciones y comunicaciones en los procedimientos civiles (así como en los procedimientos de la ley concursal) debían realizarse mediante Correo Electrónico Certificado (PEC), posponiendo la efectividad de esta disposición a la fecha de entrada en vigor del decreto que contenga las normas técnicas del proceso telemático.

La adopción del PEC para la transferencia telemática de documentos informatizados en el marco del PCT supuso el abandono del ya probado sistema del llamado CPECPT (Buzón Electrónico Certificado del proceso telemático), regido por las normas técnicas establecidas en el Decreto Ministerial 17.7. 2008, que aportaba mayores garantías de fiabilidad en la emisión y gestión de direcciones electrónicas y aseguraba mejores estándares de seguridad, gracias al intercambio de documentos en el entorno cerrado del Dominio de la Justicia, garantizando la impermeabilidad a las intrusiones externas.

En lo que respecta específicamente a la obligación de dotarse del PEC, el art. 16, párr. 7, del decreto legislativo 29.11.2008, núm. 185 había previsto la obligación para los “profesionales inscritos en los registros y listas establecidos por la ley del Estado” de comunicar su dirección a sus respectivas órdenes o colegios, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

El artículo 45 bis del Decreto Ley n.º 90 de 24.6.2014, convertido en ley por la Ley n.º 114 de 11.8.2014, eliminó del artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la previsión de la obligación del abogado de indicar en el escrito de parte su PEC (introducida por la Ley n.º 183 de 12.11.2011), dejando la carga de indicar el número de fax (correspondientemente, el artículo 45 bis ha eliminado del art. 13, apartado 3-bis, d.P.R. 30.5.2002, nº 115 la previsión de la sanción pecuniaria contra el abogado que omita la indicación de su dirección PEC); se trata de una elección racional, teniendo en cuenta que la dirección PEC del abogado figura en la lista (denominada INI-PEC) en virtud del art. 6 bis del C.A.D., así como del registro general de direcciones electrónicas gestionado por el Ministerio de Justicia (denominado ReGIndE) y que la ley 24.12.2012, n. 228, añadió el art. 16 ter al d.l. 18.10.2012, n. 179, convertido en ley por la ley 17.12.2012, n. 221, según el cual “a partir del 15 de diciembre de 2013” el registro INI-PEC, los registros profesionales y el registro mercantil, así como el ReGIndE, se destinan a ser listas públicas.

Comunicaciones y notificaciones telemáticas

El tercer pilar de la arquitectura del proceso telemático lo proporcionan las normas sobre comunicaciones y notificaciones telemáticas, que permiten la transmisión de actos y medidas electrónicas a través del PEC.

También en este caso hay que reconocer la trayectoria esquizofrénica del legislador, que en los últimos años se ha mostrado muy indeciso, yuxtaponiendo la legislación primaria con las disposiciones reglamentarias, y ha producido importantes incertidumbres entre los profesionales del derecho y en la jurisprudencia.

El intento de describir la situación a finales de 2014 debe partir de la distinción entre la regulación de las comunicaciones y notificaciones telemáticas realizadas por las oficinas judiciales y la de las notificaciones telemáticas directas entre abogados.

En cuanto a las primeras, se mantienen formalmente las normas contenidas en los artículos 136-151 del Código de Procedimiento Civil (con la disposición específica del art. 136, párrafo 2, relativa a las comunicaciones por medio de PEC, del art. 137, párrafo 3, y del art. 149 bis, que regula la notificación por medio de PEC por el funcionario judicial), así como las disposiciones contenidas en la ley nº 890 de 20.11.1982 para las notificaciones por medio del servicio postal.

En efecto, sin embargo, el artículo 16 del Decreto Ley 179/2012 dispone que “en los procesos civiles, las comunicaciones y notificaciones del secretario judicial se realizarán exclusivamente por medios telemáticos a la dirección de correo electrónico certificada que resulte de las listas públicas o, en todo caso, accesible a las administraciones públicas” (una disposición similar se aplica con respecto a los procesos penales, para las notificaciones a personas distintas del acusado, según los artículos 148, párrafo 2-bis, 149, 150 y 151, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal. ); que las notificaciones a las personas sin CGE, aunque deban estar provistas de él, se efectuarán depositándolas en el registro; que en los procesos civiles en los que la parte esté personada en el juicio pero no tenga un domicilio CGE resultante de los registros públicos, la parte podrá indicar el domicilio en el que desea recibir las comunicaciones y notificaciones; que cuando no sea posible efectuar las notificaciones y avisos por CGE, los arts. 136, párrafo 3, y 137 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (así como, para los procedimientos penales, los artículos 148 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).

El artículo 16 ter identifica las listas públicas de las que se extraerán las direcciones de PEC, con la especificación contenida en el apartado 1-bis (introducido por el decreto legislativo nº 90/2014) de que las mismas listas “se aplicarán también a la justicia administrativa”.

El artículo 16 sexies (introducido también por el d.l. nº 90/2014) dispone que la notificación de documentos procesales, a instancia de parte, debe realizarse, prioritariamente, en el domicilio PEC del demandado destinatario, según resulte de las listas públicas y que sólo residualmente, cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio PEC del demandado, por causas imputables al mismo, podrá realizarse legítimamente en la secretaría de la oficina judicial (la elección transpone las indicaciones de la jurisprudencia de legitimación y en particular de Cass., S.U., 20.6.2012, nº 10143).

Por último, en virtud del artículo 16 septies, el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica también a las notificaciones telemáticas, que, si se realizan después de las 21.00 horas, se consideran perfeccionadas a las 7.00 horas del día siguiente.

En referencia a las notificaciones directas entre abogados, reguladas por la Ley nº 53 de 21.1.1994, el artículo 16 quáter del Decreto Ley nº 179/2012 ha derogado el artículo 3, apartado 3-bis, y ha dictado unas nuevas normas para el servicio directo, contenidas en el artículo 3 bis, que deben leerse conjuntamente con las adiciones contenidas en los artículos 8, apartado 4-bis, 9, apartado 1-bis, 10, apartado 1, segunda frase.

Entre los numerosos aspectos novedosos y destacables de la normativa en cuestión (que además ha sido modificada en el plazo de dos años, la última vez por el decreto legislativo nº 90/2014), cabe destacar que la notificación directa ya no se realiza sólo entre abogados, sino entre éstos y las personas cuyas direcciones PEC aparecen en listas públicas; que se permite al abogado extraer una copia de imagen en soporte informático (por ejemplo, mediante escáner) de un documento redactado originalmente por un abogado, (por ejemplo, mediante un escáner) a partir de un documento originalmente redactado en papel, a fin de que la notificación se realice adjuntando el documento al mensaje CEM (lo que implica extender al abogado la facultad de certificar la conformidad de la copia digital con el original analógico); que el art. 3 bis, párrafo 3, transpone el principio del desdoblamiento del momento de perfección de la notificación, sancionado por tabulas por el art. 149, párrafo 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero absurdamente excluido por el art. 149 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (este último es, sin embargo, un precepto de hecho inaplicable); que ya no es necesaria la llevanza del registro cronológico, ni la autorización del consejo del orden al que pertenece el demandado.

Presentación telemática

El dintel del PCT es la regulación de la presentación telemática de documentos procesales.

El artículo 16 bis del decreto legislativo nº 179/2012 había previsto su obligatoriedad “en los procedimientos de jurisdicción civil, contenciosa o voluntaria ante el tribunal” a partir del 30 de junio de 2014.

El Decreto-Ley 90/2014 introdujo una serie de disposiciones destinadas a garantizar la eficacia del proceso telemático, previendo una vía temporal más modulada que contemplaba, para los procedimientos contenciosos civiles y de jurisdicción voluntaria, así como para los procedimientos ejecutivos y concursales, incoados ante el juzgado a partir del 30.6.2014, la obligatoriedad de la presentación en forma telemática de los documentos de fin de proceso; para los procedimientos pendientes en la misma fecha, la utilización de las herramientas telemáticas, prevista como opcional hasta el 31. Para los procedimientos pendientes en la misma fecha, el uso de las herramientas telemáticas, que estaba previsto como opcional hasta el 31. 12.2014, pasará a ser obligatorio (para la presentación telemática de actos introductorios y actuaciones judiciales, el art. 16 bis no ha innovado nada, dado que, como establece la circular del Ministerio de Justicia de 27.6.2014, se requiere una disposición ministerial que habilite a la oficina judicial para recibirlos; para los juzgados ya autorizados en virtud del art. 35 del Decreto Ministerial 44/2011, la presentación telemática sigue siendo opcional).

Para los procedimientos de requerimiento de conformidad con el art. 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 16 bis, ap. 4 del Decreto Ley nº 179/2012 establece que la presentación de escrituras, documentos y medidas de la fase monitoria tiene lugar a partir del 30.6.2014 de forma necesariamente telemática, mientras que la fase de oposición se retrotrae a la regla general de los procedimientos contenciosos.

Para los procedimientos pendientes ante el tribunal de apelación, la obligación de presentación telemática de escrituras y documentos para las partes “previamente constituidas” sólo entrará en vigor a partir del 30.6.2015, tanto para los procedimientos pendientes como para los iniciados a partir de esa fecha.

Quedan excluidas de la obligación de presentación telemática las partes que se presenten a un juicio presencial, así como los “empleados utilizados por las administraciones públicas para presentarse a un juicio presencial”.

El impacto de las novedades en el corpus de la Ley de Enjuiciamiento Civil afectó a varias disposiciones, como el artículo 111 de la parte dispositiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ahora excluye la obligación de presentar copias impresas de los escritos cuando se presentan por medios telemáticos; el artículo 126, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ahora excluye la necesidad de que el acta sea firmada por las partes o por otras partes que intervengan personalmente (mientras que el art. 88 de las disposiciones promulgadas del Código de Procedimiento Civil no ha sido modificado, según el cual “el acuerdo celebrado entre las partes como resultado de la conciliación ante el juez de instrucción se hará constar en un acta separada, firmada por las partes, el juez y el secretario”); art. 133, párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil que prevé el deber del secretario de comunicar a las partes la presentación de la sentencia mediante un billete que contenga “el texto íntegro de la sentencia”, y ya no sólo su “parte dispositiva” (al convertir el decreto legislativo n.º 90/2014, se añadió al final del apartado 2 del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil la frase “la comunicación no es idónea para poner en marcha los plazos de los recursos previstos en el artículo 325”; sobre este punto, véase la sentencia del Tribunal de Casación de 5.11.2014, n.º 23526).

En cuanto a la finalización de la presentación electrónica, este momento coincide, de acuerdo con el artículo 16 bis, apartado 7, del Decreto Ley nº 179/2012, con el momento en que “se genera el recibo de entrega por parte del operador de correo electrónico certificado del Ministerio de Justicia”, confirmando el principio similar previsto en el artículo 13, apartado 3, cláusula primera, de las normas técnicas del proceso telemático (según el Decreto Ministerial nº 44/2011) según el cual dicho recibo certifica la presentación en la oficina judicial.

El sistema, hasta la fecha, está diseñado para permitir la emisión de hasta cuatro recibos el acuse de recibo (ACR), que certifica que el mensaje del CGE ha sido enviado; el acuse de recibo (Rdac), que es devuelto por el operador del CGE del Ministerio de Justicia y que acredita que el mensaje enviado por el abogado ha llegado a la dirección del destinatario, además de certificar e indicar el momento (fecha y hora) en que se completó la presentación (este acuse de recibo se devuelve a la dirección del remitente “independientemente de que el destinatario lo haya leído” y se emite únicamente contra un sobre de transporte -el llamado sobre telemático en M sobre telemático en formato MIME – válido según las normas técnicas); el tercer recibo, denominado “Resultado de las comprobaciones automáticas”, certifica las comprobaciones formales realizadas por el gestor de servicios telemáticos del Ministerio de Justicia sobre el mensaje CEM enviado por el depositante; el cuarto recibo, denominado “Resultado de la intervención del secretario”, tras la apertura por parte del secretario del fichero “sobre telemático” adjunto al mensaje del CGE, certifica el resultado de las comprobaciones realizadas sobre el contenido de los documentos depositados y, en caso de ser positivo, la intervención de aceptación realizada por el secretario judicial o la secretaría.

En cuanto a los plazos, el artículo 51, párrafo 2, del decreto-ley n.º 90/2014, que añade una nueva frase al artículo 16 bis, párrafo 7, del decreto-ley n.º 179/2012, establece que la presentación es oportuna cuando el recibo de entrega se genere al final del plazo de vencimiento y se aplique lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las modalidades técnicas y operativas de la presentación telemática se rigen, además de por las normas del d.l. nº 179/2012, completadas, modificadas y añadidas por el d.l. nº 90/2014, por las normas técnicas del d.m. 44/2011, así como por el pliego de prescripciones técnicas de 16.4.2014 (dictado en aplicación del art. 34 d.m. nº 44/2011), así como por la circular 27.6.2014 y la circular de 28.10.2014.

Para realizar una presentación telemática, el abogado debe preparar la escritura utilizando un programa de tratamiento de textos común en formato “.doc”, transformar el archivo en formato “.pdf”, firmarlo digitalmente, acompañarlo de otro archivo en formato “.xml” llamado “DatiAtto”. xml”, también con firma digital (o electrónica cualificada), que contenga la información esencial para la correcta identificación de la escritura; si se pretende presentar documentos contenidos en soportes de papel, basta con escanearlos, obtener el archivo de imagen y transformarlo en un archivo “.pdf”; si se pretende presentar el poder de conformidad con el art. 83 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede consistir en un documento digital nativo, si el conferenciante dispone de firma digital, y luego ser autentificado por el abogado, o puede consistir en un documento en papel firmado por la parte y, por autentificación, por el abogado, y luego ser transformado en un archivo “.pdf” y además firmado digitalmente por el abogado.

El siguiente paso consiste en el denominado enveloping (art. 16 del pliego de prescripciones técnicas de 16.4.2014) mediante un software especial que genera un archivo en formato MIME (las modalidades pueden variar en función del programa utilizado); el archivo generado “Atto.enc”, que debe ser firmado digitalmente, contiene los documentos a presentar, mediante el envío de un mensaje PEC normal, enviado a la dirección de la oficina judicial destinataria, que puede encontrarse en la sección correspondiente del portal de servicios telemáticos del Ministerio de Justicia.

Entre los muchos inconvenientes previstos en los primeros comentarios y que ya han sido objeto de sentencias judiciales, hay que tener en cuenta que la emisión del Rdac por parte del gestor ministerial del PEC suele producirse unos segundos después del envío del PEC por parte del depositante, mientras que el documento depositado telemáticamente sólo es consultable en el portal de servicios telemáticos una vez que se han completado con éxito las comprobaciones manuales por parte de la secretaría y se ha emitido el cuarto y último recibo del sistema, que puede generarse incluso unos días después de la finalización de la presentación (sobre este punto, la circular de 28. 10.10.2014 aconseja que “la aceptación de la presentación de escrituras y documentos procedentes de las partes habilitadas para la presentación telemática se realice dentro del día siguiente al de la recepción por los sistemas de dominio de la justicia”).

Las primeras aplicaciones han revelado numerosas incertidumbres de aplicación, ante lo cual el Ministerio de Justicia tuvo que aclarar que la solución de las cuestiones relativas a la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la presentación telemática bajo el perfil subjetivo (identificación de las personas legitimadas) y objetivo (identificación de los documentos que pueden presentarse telemáticamente) se remite al juez, lo que elimina del secretario cualquier valoración (inicialmente atribuible por vía interpretativa) sobre la aceptación o rechazo de la presentación telemática (ver circular 28.10.2014).

Un último aspecto destacable relacionado con la regulación del expediente electrónico se refiere a la facultad del abogado defensor (pero también del asesor técnico, del profesional delegado, del liquidador y del comisario judicial) de extraer por medios telemáticos duplicados, copias analógicas o electrónicas de los documentos y autos y certificar la conformidad de las copias extraídas con los correspondientes documentos contenidos en el expediente electrónico (art. 16 bis, párrafo 9 bis, decreto legislativo nº 179/2012).

CONSEJOS SOBRE LA TELEMÁTICA Y LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN EN EL PROCESO DE APLICACIÓN DE LA LEY
El Decreto-Ley nº 132 de 12.9.2014, convertido en ley por la Ley nº 164 de 10.11.2014, constituye la última etapa (en orden de tiempo) de la incesante labor de reforma a la que ha sido sometida la justicia civil en las últimas cinco décadas.

A los efectos de este escrito, se señala la voluntas legis para incentivar el uso de herramientas informáticas y telemáticas en el proceso de ejecución.

Ejemplos de ello son el artículo 492 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece las normas para la búsqueda por medios telemáticos de los bienes a embargar (que debe leerse en relación con los artículos 155 bis-155 sexies de las disposiciones ejecutorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil); los artículos 543, párrafo 2, nº 4, y 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevén para el tercero ejecutor la posibilidad de comunicar su declaración al acreedor ejecutor por medio de un PEC.

El artículo 18, apartado 4, del decreto-ley nº 132/2014, interpolando el artículo 16 bis, apartado 2, del decreto-ley nº 179/2012, dispuso que la presentación del aviso de registro (cuyo contenido se regula en el artículo 159 bis disp. att. c.p.c.) deberá realizarse por medios telemáticos a partir del 31.3.2015 (la disposición debe leerse en relación con el nuevo artículo 557 c.p.c., que transfiere al abogado las tareas de recoger las actas, los títulos y la cédula y proceder, en los plazos previstos bajo pena de ineficacia del embargo, a la inscripción del mismo).

El artículo 16 bis, párrafo 2, establece que, a partir del 30 de junio de 2014, todos los documentos posteriores a aquel con el que se inicie la ejecución deberán presentarse por vía electrónica (limitado a los procedimientos de ejecución iniciados después de esa fecha).

El resultado es un sistema de archivo de documentos de dos velocidades, normalizado a partir del 31.3.2015.

CONSEJOS SOBRE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y TELEMÁTICA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, FISCALES Y PENALES
Como se ha anticipado más arriba, la arquitectura del proceso telemático gira en torno a la experiencia del juicio civil, pero las intervenciones del legislador también se han referido al proceso administrativo.

De hecho, con el decreto legislativo nº 160 del 14.9.2012, se introdujo el art. 136, párrafo 2-bis del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de firmar con firma digital todos los actos de partes y sentencias, sin perjuicio de la falta de las normas técnicas del proceso administrativo telemático, cuya emisión está prevista en el art. 13 del anexo 2, del c.p.a.; el art. 38 del decreto legislativo 24.6.2014, núm. 90, complementado por la ley de conversión 11.8.2014, núm. 114, establece en los artículos 1 bis y 2 bis que, a partir del 1.1.2015, todos los actos y medidas deben ser firmados con firma digital; en virtud del art. 38, párr. 1, decreto ley nº 90/2014, las normas técnicas deberían haberse adoptado antes del 17.10.2014; por último, el art. 45 bis, párr. 3, decreto ley nº 90/2014, introducido por la ley de reconversión, ha sustituido el art. 136, párr. 1, c.p.a. al prever la obligación de las partes de indicar la dirección de fax en el primer escrito de defensa, que se utilizará en caso de imposibilidad de utilizar la dirección PEC resultante de las listas públicas.

Para el proceso tributario, existe un camino que, cuando sea plenamente operativo, conducirá a la telematización completa, cuyas etapas se recogen en el Decreto Ministerial nº 163 de 3.12.2013 (reglamento que regula el uso de herramientas informáticas y telemáticas en el proceso tributario en desarrollo de las disposiciones contenidas en el artículo 39, apartado 8, del Decreto Ley nº 98 de 6.7.2011, convertido, con modificaciones, por la Ley nº 111 de 15.7.2011). 111 de 15.7.2011) y que se basa en la misma arquitectura del proceso civil, consistente en la utilización de la PEC para las comunicaciones y notificaciones y para la transmisión y presentación de actos y documentos ante las secretarías de las comisiones fiscales (cabe destacar la no menos importante previsión de la obligación del abogado de indicar su dirección PEC en el recurso o en el primer escrito de contestación, conforme al art. 16, párr. 1-bis, d.lgs. 31.12.1992, núm. 546; en caso de omisión, en contra de lo previsto para el procedimiento civil, el abogado es responsable de la sanción económica en virtud del art. 13, párr. 3-bis, d.P.R. núm. 115/2002); hasta ahora, las intervenciones en el procedimiento penal parecen marginales, donde el d. l. 18.10.2012, n.º 179 dispuso, a partir del 15.12.2014, la utilización de la PEC para las comunicaciones que se realicen a personas distintas del imputado, en virtud de los artículos 148, co. 2-bis, 149, 150 y 151, co. 2, del Código de Procedimiento Penal.

Datos verificados por: Giusseppe

[rtbs name=”internet”] [rtbs name=”derecho-procesal”] [rtbs name=”procesos”]

Arbitraje Telemático

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

  • Arbitraje on line
  • Arbitraje
  • Arbitraje Laboral
  • Arbitraje Internacional

Por favor, amplíe el contenido de este texto, o díganos cómo mejorarlo:

%d