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Derecho Transitorio

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Derecho Transitorio

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] El derecho transitorio se ha definido como el conjunto de normas que regulan y dan solución a los problemas que se derivan de la eficacia temporal de las leyes.

Derecho Transitorio: Definición y Teorías

Concepto

La sucesión de las leyes en el tiempo plantea un conflicto entre la antigua y la nueva, que es preciso resolver, por cuanto si está claro que las nuevas relaciones jurídicas se regirán por la ley posterior, en cambio no es tan claro cuál será la ley que rija los efectos que en el futuro se deriven de las relaciones jurídicas ya constituidas. Efectivamente, no obstante la terminación de la vigencia de una ley en virtud de otra posterior derogatoria, las relaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la ley derogada, pueden continuar rigiéndose por la misma, o por el contrario, ser regidas en adelante por la nueva ley. Este es el problema que ha de resolver el derecho transitorio o inter-temporal, problema que se produce por la sucesión de leyes en el tiempo.

Dos principios opuestos marcan las soluciones extremas: el que basado en la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas no quiere que la ley posterior influya en las relaciones válidamente constituidas al amparo de la anterior, siendo éste el principio de la irretroactividad, y el que teniendo en cuenta la necesidad de los cambios del ordenamiento jurídico que la evolución de la vida social impone, desea que la ley nueva extienda su imperio a relaciones surgidas bajo la anterior legislación, es decir el principio de la retroactividad. Partiendo de ambos principios, y con ánimo generalmente conciliatorio, se formulan diversas teorías para resolver esta cuestión.

Principales doctrinas sobre la irretroactividad de las leyes: Teoría de Savigny

Distingue dos clases de leyes: las que se refieren a la adquisición de derechos, por ejemplo, para adquirir la propiedad, y las que regulan la existencia o inexistencia de una institución jurídica, por ejemplo una ley que suprime la esclavitud. A ambas categorías aplica dos reglas distintas: a la primera, el principio de irretroactividad, en virtud del respeto a la seguridad de las relaciones; a la segunda, por el contrario, el principio de la retroactividad, o sea, que la nueva ley no solo rige para el futuro, sino que las relaciones ya creadas quedan sometidas a sus preceptos, y ello por consideraciones de orden público, por ejemplo, la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de una institución como contraria a nuevas concepciones, se aplica a las relaciones ya constituidas, como el caso de Fonapaz. Se critica a esta teoría la imposibilidad de deslindar claramente ambas categorías de leyes.

Teoría del derecho adquirido

Defiende el principio de la irretroactividad para los derechos adquiridos, mientras que para las abstractas facultades legales, las meras expectativas, aplica el principio de la retroactividad. Así, el derecho de crédito o de propiedad que hemos adquirido conforme a la ley antigua y no puede ser perjudicado por la ley nueva; en cambio, la expectativa a la herencia de una persona, según las normas de la sucesión ab-intestado, puede verse frustrada por una ley nueva que limite los llamamientos. Se critica a esta teoría que el concepto de derechos adquiridos (véase qué es, su concepto jurídico) es difícil de determinar; que al restringir el concepto del derecho adquirido al campo de los derechos privados patrimoniales, quedan fuera de las relaciones jurídicas extra patrimoniales y todas las de derecho público, etc.

Teoría del hecho consumado

Según esta teoría la nueva ley no solo rige las consecuencias que se produzcan bajo su imperio, sino que aun después de su vigencia todas las consecuencias que se deriven de los hechos realizados bajo su imperio, seguirán rigiéndose por ella. Los conflictos de las leyes se resuelven, por tanto, a favor de la ley vigente en el tiempo en que se produjo el acto, es decir tempus regit factum. Siguen, por tanto, esta teoría el principio de la irretroactividad aunque admite como excepciones la misma, en aquellos casos en que el legislador, expresa o tácitamente, disponga la retroactividad.-

Teoría del interés público o privado. Parte de un punto de vista armónico, negando el predominio de ninguno de los dos principios de retroactividad o irretroactividad; por el contrario, hay dos principios paralelos, uno a favor de la retroactividad y otro de la irretroactividad, de los cuales el primero predomina en las materias de interés público, y el segundo, en las de interés privado.

Autor: Héctor Berducido, A

Derecho Transitorio en el Derecho Guatemalteco

La legislación guatemalteca en la Constitución sienta en su normativa el principio de que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Su valor, es pues, complementario, depende de que el futuro legislador nada disponga, pues no se intenta restringir su libertad. Si éste nada dispone, entra en función esta norma; pero aunque una ley no disponga expresamente su retroactividad, puede deducirse esta de su propia finalidad y, por otra parte, no basta conocer que una ley debe ser retroactiva, pues hay que indagar qué grado de retroacción ha de alcanzar.

Se admite, en efecto, por la doctrina y jurisprudencia que la retroacción no solamente tiene lugar por declaración expresa del legislador, sino también tácitamente, deducida del contexto y finalidad de la ley, como ejemplo, se citan las disposiciones interpretativas, complementarias, procesales, etc. Conocido el efecto retroactivo de una ley, el intérprete debe indagar qué grado de retroacción alcanza; distingue la doctrina dos o tres grados o tipos de retroactividad: Se señala los tres siguientes: grado máximo, cuando la nueva ley se aplica a la misma relación básica y a sus efectos, aunque se hubiesen realizado bajo el imperio de la ley anterior; grado medio, cuando la nueva ley se aplica a los efectos nacidos bajo la ley derogada, pero aun no ejecutados; grado mínimo, cuando la nueva ley se aplica solamente a los efectos de una relación surgida bajo la anterior ley, que nazcan después de estar vigente la nueva ley.

El principio de la no retroactividad formulado por la legislación vigente en Guatemala, hay que contrastarla en cada caso con la finalidad de la ley, para deducir de ella, no obstante que no hay una disposición expresa, la ley no debe ser retroactiva, y a pesar de ello, si lo es, el intérprete tendrá que graduar el efecto retroactivo de la ley.

Con respecto al principio de la transición de la ley, hay que tener en cuenta que hay un criterio general en que la legislación ha de tener unas reglas especiales con el objeto de dar soluciones a las múltiples cuestiones que la sustitución de la legislación antigua por la nueva a entrar en vigencia. Estas reglas se contienen en las disposiciones finales de la nueva ley, regularmente son transitorias y las encontramos al final de la nueva ley. El valor de la normativa transitoria es permanente, pues los principios básicos que las informan pueden servir de orientación para resolver cuestiones de Derecho transitorio de otras leyes. El principio que domina estas reglas son el que una ley se impone también a las consecuencias futuras de los hechos anteriores a ella, mientras no se deduzca otra cosa de su contenido, y por tanto, el principio de la no retroactividad se aplica a los diversos grados de ésta.

Las disposiciones transitorias se suelen agrupar por los autores según su mayor o menor generalidad. Contiene reglas generales y la disposición que encabeza las trece reglas transitorias son de alcance general, según la cual, las variaciones introducidas por los códigos que perjudiquen derechos adquiridos (véase qué es, su concepto jurídico) según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo. Y las reglas especiales que resume la doctrina son las siguiente: Las innovaciones introducidas por la legislación nueva, no tienen efecto retroactivo en cuanto perjudiquen derechos adquiridos; en materia de hechos y actos jurídicos rige la regla tempus regit actum; Por excepción, si el derecho apareciere declarado por primera vez en la nueva ley, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que no origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen; Los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir la nueva ley, se sujetarán en cuanto a su ejercicio, duración y procedimiento para hacerlos valer, a lo dispuesto en la nueva legislación; Los casos no resueltos por las disposiciones transitorias se resolverían aplicando los principios que les sirven de fundamento.

Autor: Héctor Berducido, A

Derecho Transitorio en el Derecho Español

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Derecho Transitorio significa:

«Conjunto de normas que regulan los conflictos intertemporales derivados de la eficacia derogatoria de las propias leyes».

Como quiera que el derecho es vida y la vida cambia de manera regular, las normas que en un determinado momento son útiles para resolver conflictos de intereses deben modificarse en su labor de adecuación a la realidad. Ello significa, que semejantes situaciones fácticas serán consideradas de diversa manera por una norma anterior que por otra posterior. Las situaciones límite, ¿con qué norma deben ser reguladas? Considerando que las leyes solamente se derogan, formalmente, por otras leyes, ¿adónde alcanza esa eficacia derogatoria de la nueva ley? En otras palabras, los hechos y relaciones nacidos bajo el mandato de la ley anterior, ¿qué efectos producen, si es que deben producir alguno, bajo el mandato de la nueva ley?

El principio general que gobierna el tema de la aplicación de las leyes es el de la irretroactividad, que viene a representar uno de los postulados fundamentales de la doctrina general de la norma jurídica.

Aviso

No obstante, a principios del siglo XIX se sustentaba la tesis opuesta, conforme a la cual las normas deben ser siempre retroactivas (BAUDOUIN), lo que era lógico considerando el alcance revolucionario del pensamiento burgués.

Secuencia

Posteriormente, se manifestaría una tesis intermedia, armonizadora de los dos criterios en conflicto.

Desarrollo

La irretroactividad fue consagrada en el derecho romano (deges et constitutiones futuris certum est dare forman negotiis, non facta praeterita revocari), si bien la propia excepción reconocida en ese mismo ordenamiento (nisi nominatum etiam de praeterio tempor ad hoc pendentibus negotiis cautum sit) no era desconocida, aunque ratificaba aquélla como general. El Derecho Canónico mantuvo similar criterio (Constitución gregoriana, 14, X, de const. 1, 2), que, recogido por diversos órdenes jurídicos, fue recibido, apoyado en el individualismo burgués, por el movimiento codificador, aunque admitiendo el principio opuesto en materias de carácter excepcional (filiación, anulación de ciertas donaciones, etc.).

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La irretroactividad es criterio dirigido al legislador, para considerarlo en su labor de confección normativa, citándose incluso en los textos constitucionales ocasionalmente (como ocurre con nuestra Norma máxima), condicionando a la posible retroactividad: cuando el propio legislador así lo determina expresamente, cuando la naturaleza y alcance de la ley dictada supone e implica la retroactividad, cuando la nueva norma responde a criterios tradicionalmente calificados como sujetos a retroactividad, cuando la nueva ley es totalmente incompatible en sus fines con situaciones anteriores.

Más acerca de Derecho Transitorio

Esto no significa, no obstante, que la irretroactividad sea, objetivamente, expresión del ideal de justicia. La ventaja o inconveniente del efecto retroactivo o irretroactivo es totalmente circunstancial. Como ha destacado NOVOA MONREAL, el principio de irretroactividad puede significar la frustración derogatoria de la nueva ley; en cuanto que la norma anterior, que se dice derogada, subsiste ínterin, se mantienen las relaciones nacidas a su amparo, y, en último extremo, es un juicio de conveniencia política el que puede aconsejar un alcance retroactivo o el opuesto. Es claro, por ejemplo, que no resultaría justo sancionar como delito establecido por nueva ley el comportamiento que antes era legal, porque implicaría que, quien actuó conforme con la legalidad sería cogido «de sorpresa».Si, Pero: Pero sería totalmente injusto abolir la esclavitud, autorizando, no obstante, la permanencia de situaciones nacidas al amparo de una ley que la admitiese como comportamiento lícito.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Se explica, así, la proliferación de teorías acerca del marco de la retroactividad, o no, de la nueva ley, conforme con los intereses subyacentes que se defienden en abstracto (aunque en las situaciones concretas pueden provocar consecuencias precisamente no queridas). Así, aunque se sostiene que el efecto retroactivo viene a significar que la ley adelanta su eficacia, en buena técnica esto no tiene que ser exacto. Las leyes se proyectan siempre sobre lo porvenir, resultando contrario a los criterios que rigen las relaciones humanas y al orden cronológico de los acontecimientos, que algo puede tener eficacia a contar desde un momento en que era inexistente; pero también debe decirse que la ley no debe ir más allá del momento en que se extingue, por igual argumento.

Otras cuestiones señaladas por el Diccionario

Por punto general, las relaciones nacidas al amparo de una norma anterior se estiman regidas por la ley que las inspiró.Si, Pero: Pero nada impide pensar lo contrario, proclamando la nueva ley su eficacia sobre relaciones preexistentes. Y, aunque en estos casos se dice que la ley es retroactiva, se trata solamente de una ultra actividad, esto es, que además de su efecto sobre las relaciones futuras, puede tener alcance transversal sobre los efectos jurídicos de situaciones anteriores. Es, precisamente, el modo y manera de desarrollar esta eficacia el punto más discutido y candente, que se dificulta al admitir dentro del concepto general de la retroactividad una variedad de matices.

Existe, en efecto, una retroactividad de grado máximo, que no solo afecta a las consecuencias de las relaciones jurídicas surgidas al amparo de la ley anterior, sino también a esas mismas relaciones. Se da, en segundo lugar, una retroactividad de grado medio, de más general empleo, cuando la nueva norma ataca los efectos existentes producidos al amparo de la ley anterior, pero solamente en la medida en que haya de ejecutarse dicho alcance luego de entrar a regir la nueva forma. Finalmente se produce una retroactividad de grado mínimo, cuando la nueva ley se aplica a los efectos anteriores de la situación jurídica preexistente, pero que nacen luego de la vigencia de la nueva ley.

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Conjugar uno u otro alcance, se ha dicho antes, es juicio de convivencia, que se expresa como conjunto de teorías, mereciendo destacarse entre las principales las siguientes:

Bibliografía

GARCÍA VALDECASAS, G.: «Sobre la significación del principio de no retroactividad de las leyes», A.D.C. 1966.

GOLDSCHMITD: «Sistema formal del derecho de colisión en el espacio y en el tiempo», R.C.D.I. 1944.

PUIG PEÑA, F.: «Constitutio futura respicit et non praeterita nisi in ea de praeteris cavetur», R.D.E. y A. 1958.

Definición de DERECHO TRANSITORIO en Derecho español

El establecido por una determinada normativa a fin de acomodar situaciones jurídicas precedentes a las nuevas normas.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

García Máynez Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 33a. edición, México, Porrúa, 1982; Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, traducción de Eduardo García Máynez; 3a. edición, México, UNAM, 1979.

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1 comentario en «Derecho Transitorio»

  1. El Derecho transitorio, como régimen jurídico, regula la eficacia temporal de las leyes y resuelve los conflictos de ella derivados. En el ordenamiento español existe una tendencia a la irretroactividad (Atr. 2.3 CC) llegando incluso a tratarse de irretroactividad absoluta en el caso de las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos (Art. 9.3 CE). El problema que aquí se plantea es si la entrada en vigor de la Constitución de 1978, y por tanto, la derogación de determinados artículos del Código Civil, puede ser considerada dentro de la categoría de las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos. Considero que, aunque esta Ley (fundamental y fundante del ordenamiento jurídico) pueda estar desterrando sistemas considerados hoy por hoy “injustos”, no puede aplicarse directamente a todos los casos planteados ya que estaría privando de protección jurídica a algunnos individulos, bajo el pretexto de estar protegiendo una situación más justa.

    Imaginemos el caso de una situación relativa a materia penal, en la que realizar un determinado acto no era considerado delito, y un año después, este mismo acto queda tipificado como un delito grave. Aquel que realizó este acto anteriormente a la nueva ley que lo califica de delito, no tendrá será responsable, no tendrá hacer frente a ninguna sanción. Soy consciente de que este ejemplo no puede ser utilizado como una argumentación de peso ya que he desviado la cuestión a una situación relativa a materia penal cuando el caso aquí planteado es propio de las sucesiones y cuestiones matrimoniales. No obstante consideraba interesante tal alusión por ser un apoyo a mi argumentación. Así, volviendo al ejemplo planteado, consideramos que cometer tal acto no requiere sanción, por tanto, aplicando un razonamiento similar, considero que los hijos legítimos tienen derecho a ser protegidos jurídicamente, a disponer de lo que se decía suyo en la legislación vigente en el momento en el que su progenitor falleció. No sería justo retrotraer lo dispuesto en la Constitución a tal situación.

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